SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2021-S3

Fecha: 10-Nov-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 17 de junio de 2020, cursante de fs. 125 a 141, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y Viceministro de Tierras, contra César Hugo Cocarico Yana -ahora tercero interesado- y Juan Carlos León Rodas por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, el 22 de febrero de 2020 se desarrolló una audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 48/2020 de 22 de febrero dispuso la detención preventiva del hoy tercero interesado por el lapso de seis meses, en dicha audiencia el mencionado hizo conocer las enfermedades que padecía. La referida Resolución fue objeto de un recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en audiencia emitió el Auto de Vista 139/2020 de 12 de marzo, que confirmó en parte la Resolución 48/2020 determinando mantener únicamente el riesgo procesal de obstaculización al tenor de los arts. 235.2 y 233.1 del CPP.

El 1 de mayo de 2020, se realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva, en dicho acto procesal, el ahora tercero interesado alegó que: a) Respecto al art. 239.1 del CPP con relación al riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, que el mismo únicamente está vinculado a la falta declaración de Juan Evo Morales Ayma, ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia quien -en ese entonces- se encontraba asilado en la República de Argentina; y, b) Al tenor del art. 239.5 del indicado Código reiteró estar delicado de salud y presentó un Certificado Médico de 4 de marzo de 2020, un Certificado Médico Forense de 13 de ese mes y año, y una Certificación -010/2020- de 29 de abril de igual año emitida por el Hospital Arco Iris.

En contraposición, conjuntamente con el Ministerio Público manifestaron que: 1) Con relación al art. 239.1 del CPP, no es evidente que únicamente falte la declaración de Juan Evo Morales Ayma, ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia sino que además falta la declaración de Ángela Aduviri, Patricia Hermosa y Teresa Alvarado, por lo que se encuentra pendiente el riesgo de obstaculización; y, 2) Respecto al art. 239.5 del mismo Código, que los tres Certificados Médicos son insuficientes y contradictorios por distintos motivos.

No obstante de la referida contraposición, mediante Resolución 23/2020 de 1 de mayo, se dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora tercero interesado, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a las declaraciones de Ángela Aduviri y Patricia Hermosa, denegó su incorporación al no poder agregar nuevos elementos que agraven el riesgo de obstaculización; y, ii) Que la parte actora -accionantes- no se habría contrapuesto a la existencia del síndrome migrañoso y al diagnóstico de neurocisticercosis, y que según el Certificado Médico de 4 de marzo de 2020, el paciente debe estar con controles periódicos y administración de medicamentos. Al respecto, se solicitó complementación de la valoración de la Certificación -010/2020- extendida por el Hospital Arco Iris al no ser un Hospital público de tercer nivel; sin embargo, se señaló que el mismo no mereció contraposición de la parte actora; refutado ese argumento se indicó que dicha Certificación fue obtenida sin requerimiento fiscal y que no fue homologada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); ante ello, el Juez de la causa enmendó indicando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional si los certificados médicos generan suficiente convicción a la autoridad jurisdiccional el requerimiento del IDIF no es necesario.

Debido a los agravios advertidos, la Resolución 23/2020 fue objeto de recurso de apelación incidental, en ese sentido en la audiencia de 12 de mayo de 2020, se solicitó se revoque la misma, con los siguientes argumentos: a) El Ministerio Público señaló que pese a encontrarse latente el riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP- se dispuso la cesación de la detención conforme al art. 239.5 del indicado Código en atención a Certificados Médicos que no evidencian una enfermedad grave; y, b) El INRA señaló como primer agravio la vulneración del derecho de la víctima a ser oída, toda vez que la Jueza a quo rechazó sin fundamento la incorporación de un nuevo elemento de obstaculización, y como segundo agravio la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por lo siguiente: 1) La Certificación -010/2020- del Hospital Arco Iris, fue presentada en audiencia, no fue notificada a la parte actora, si bien fue expuesta en la audiencia virtual, esta no se dio a conocer en su integridad; 2) La referida Certificación no fue obtenida lícitamente mediante requerimiento fiscal u orden judicial; 3) La mencionada Certificación carece de valor al no ser extendida por un hospital estatal de tercer nivel como recomendó el médico forense; además, la misma sugirió un control médico por especialidades; sin embargo el imputado -ahora tercero interesado- no presentó ningún respaldo de la realización de exámenes médicos; por lo cual, la Certificación 010/2020 no puede establecer que el hoy tercero interesado sea paciente de alto riesgo, para ello, el certificado debió ser emitido por el Ministerio de Salud o un Hospital Centinela para Coronavirus (COVID-19); y, 4) Las certificaciones médico y hospitalarias fueron emitidas a partir del historial clínico, sin la revisión física del paciente, además de ser insuficientes por no contar con respaldo médico como historial clínico, exámenes y evolución, que acredite una enfermedad.

Sin embargo, los reclamos no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, puesto que el Vocal ahora accionado emitió la Resolución 122/2020 de 12 de mayo que confirmó la Resolución 23/2020, sin resolver cada uno de los aspectos cuestionados, limitándose a señalar que los agravios expuestos ya fueron respondidos por el Juez de primera instancia.

La Resolución 122/2020 incurrió en las siguientes vulneraciones: i) El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al derecho a la defensa, porque no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, y por referir que la parte actora no se contrapuso a los Certificados Médicos, lo cual es incongruente e irreal; ii) Valoración irrazonable de la prueba y vulneración del derecho a la defensa y los principios de proporcionalidad, razonabilidad, verdad material sana crítica y seguridad jurídica, debido a que dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado -ahora tercero interesado-, al amparo del art. 239.5 del CPP; sin embargo, los Certificados Médicos que se adjuntó no acreditaron la presunta enfermedad grave o terminal, incurriendo en errónea valoración de dichos documentos, los cuales son insuficientes, contradictorios e inidóneos; en ese sentido: a) El Certificado Médico de 4 de marzo de 2020 refiere tres diagnósticos: migraña, hernias de disco L4 y L5 y neurocisticercosis, que tienen una data desde el 2013 con una evolución muy satisfactoria, eliminándose inclusive los quistes de cisticercosis; b) El Certificado Médico Forense de 13 de igual mes de 2020, no evidenció signos y sintomatología de las patologías referidas, solamente establece que el imputado cuenta con síndrome migrañoso atribuible a dolor de cabeza ocasional, sugiriendo que sea valorado por un especialista en neurología de un centro médico público de tercer nivel, encontrándose al momento de la evaluación clínicamente estable y en condiciones de realizar sus actividades cotidianas al no presentar datos de descompensación que amerite urgencia o internación, siendo este el único diagnóstico en contacto directo con el paciente; y, c) La Certificación 010/2020 del Hospital Arco Iris de 29 de abril, tiene las siguientes observaciones: 1) No fue ofrecida en el memorial de 29 de dicho mes de 2020 a tiempo de solicitar la audiencia de cesación de la detención preventiva, ocasionando indefensión a la parte actora; 2) No fue obtenida lícitamente a través de un requerimiento fiscal u orden judicial conforme establecen los arts. 206 del CPP y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de reiterar el argumento del Juez de primera instancia de no ser necesario el requerimiento al IDIF, sin expresar ningún fundamento jurídico, e incurriendo en omisiones indebidas e incongruencias; 3) Carece de validez al incumplir la sugerencia del médico forense y no haber sido emitida por un Hospital público de tercer nivel; 4) No adjuntó el respaldo del historial clínico ni el control médico de cardiología y neurología recomendados; y, 5) No cuenta con respaldo de estudios de laboratorio y gabinete como ecografías, tomografías, resonancias magnéticas y electrocardiograma para acreditar la gravedad de la enfermedad; y, iii) Se vulneró el principio de legalidad ya que el Vocal ahora accionado no consideró que de acuerdo al art. 239.6 del CPP la cesación de la detención preventiva no es aplicable a delitos de corrupción.

Sin embargo, pese a las observaciones y contraposiciones realizadas, el Juez de primera instancia dispuso la cesación de la detención preventiva realizando una errónea valoración de la prueba decisiva como es la Certificación 010/2020, al respecto la SCP 0630/2015-S1 de 15 de junio, refiere que en estos casos las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos. En el caso concreto ninguno de los Certificados Médicos establece que el ahora tercero interesado tenga una enfermedad grave o terminal, aspecto que fue observado en la audiencia de cesación de la detención preventiva y reiterado en la audiencia del recurso de apelación incidental, más aún, el imputado después de ejercer el cargo de Ministro de Estado, se dedicó a ejercer su profesión de abogado, desarrollando sus actividades con normalidad, y en el tiempo de dos meses y diez días que permaneció en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no se cuenta con un informe médico que establezca que sufrió las convulsiones que alegó; sin embargo, el referido Juez calificó al imputado como paciente de alto riesgo en el contexto del COVID-19, sin que se presenten los exámenes de cardiología y neurología, razón por la cual la decisión se convierte en arbitraria y vulneradora de garantías constitucionales, siendo evidente que no existió una valoración razonable de la prueba, contraviniendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP y la valoración bajo el sistema de libre convicción o sana crítica conforme a la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio.

Conforme a lo expuesto se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, con relación a la valoración de la Certificación 010/2020 emitida por el Hospital Arco Iris que fue determinante en la decisión asumida; puesto que, el Juez de primera instancia asumió que el imputado padece de tres enfermedades, asumiéndolas como una enfermedad de alto riesgo en el contexto del COVID-19, apreciación equivocada toda vez que la mencionado Certificación no muestra una enfermedad de alto riesgo, de haberse pronunciado sobre todos los aspectos cuestionados en la audiencia de apelación y realizar una correcta valoración de la prueba, no se hubiera dado lugar a la cesación de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, y a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad, legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y III, 109, 113.I, 115, 117, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución 122/2020 de 12 de mayo y se dicte un nuevo fallo revocando la Resolución 23/2020 de 1 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 180, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: i) La Resolución 122/2020 incurre en incongruencia omisiva, ya que no realiza una valoración de la integralidad de la Resolución 23/2020 y valora adecuadamente la salud del imputado -hoy tercero interesado-; ii) Existen inconsistencias entre los Certificados Médicos presentados, el primer Certificado Médico establece dos patologías, el Certificado Médico Forense establece una patología y la Certificación 010/2020 establece siete patologías, ninguno de los Certificados establece una enfermedad grave o terminal; iii) En la audiencia del recurso de apelación incidental, como primer agravio se denunció la vulneración del derecho a la víctima a ser oída; puesto que, el Juez de primera instancia no permitió que se introduzca en la audiencia de cesación de la detención preventiva el peligro de obstaculización ante la existencia de nuevos testigos quienes trabajaban en el Ministerio de la Presidencia y en el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras los cuales podrían ser amedrentados por el imputado, aspecto que no fue considerado por el referido ni por el Vocal hoy accionado. Como segundo agravio se denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la valoración de la prueba; iv) El 29 de abril de 2020 el imputado señaló que su solicitud de cesación de la detención preventiva la realizaba al amparo del numeral 1.2 de la Circular “11” del “tribunal de justicia” y de la Circular “06 del 2020” a cuyo efecto adjuntó un Certificado Médico de 4 de marzo de 2020 y el Certificado Médico Forense de 13 de igual mes y año sin adjuntar la Certificación 010/2020 extendida por el Hospital Arco Iris; sin embargo, la misma fue valorada por el Juez de primera instancia; v) La referida Certificación no es propiamente un certificado médico sino una simple certificación emitida por el Director de dicho Hospital que solamente hace referencia a las atenciones que recibía el imputado por lo que al ser valorada se vulneró el principio de congruencia; de igual manera, considerando que su obtención fue ilegal no correspondía su contraposición ya que debió ser rechazada; vi) Los Certificados Médicos presentados por el imputado no advierten una mayor afectación en su salud, no obstante no fueron valorados de manera objetiva, vulnerándose el principio de verdad material; vii) Según los Certificados Médicos, la enfermedad de cisticercosis del mencionado fue eliminada por lo cual el mismo aparentemente se encontraba muy bien de salud y no corría ningún peligro por lo que la Resolución hoy impugnada no es congruente y no cuenta con una valoración razonable de la prueba; viii) No se demostró con certificado médico que sea evidente que el imputado sufrió convulsiones dentro el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ix) El Juez de la causa realizó una confusión con los procesos por delitos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, en los cuales si es válido un certificado médico, tampoco señala cuál es la sentencia en la que basa su decisión que trate de delitos de corrupción, en ese sentido se solicita que la jurisdicción constitucional realice una valoración de la prueba conforme establece la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio; x) La Resolución 23/2020 se contrapone a los arts. 232.III.4 y 239.6 del CPP que no permiten la cesación de la detención preventiva respecto a los delitos con afectación al Estado y de corrupción, situación que no fue considerada por el Juez de primera instancia ni por el Vocal ahora accionado al emitir la Resolución 122/2020 siendo evidente la lesión al principio de legalidad; y, xi) Se vulneró el principio de verdad material porque los Certificados Médicos no acreditan una enfermedad grave o un estado terminal del imputado, además no se presentó ningún respaldo que demuestre que el mismo este siendo tratado por un médico respecto a las enfermedades que se alega.

En respuesta a las preguntas de la Vocal Constitucional, referidas a cuál el aspecto que el Vocal ahora accionado no fundamentó y en qué momento se opusieron a los Certificados Médicos, los accionantes a través de su abogado indicaron que realizaron las observaciones o contraposición de manera oportuna al momento del debate en la audiencia de cesación de la detención preventiva y en vía de complementación, señalando que los Certificados Médicos no acreditaron la enfermedad grave o el estado terminal del imputado, que el Certificado Médico Forense es el único que hace una valoración directa y establece que no existe una enfermedad de gravedad y recomienda otros exámenes que no fueron realizados; por lo tanto, se entiende que existe incongruencia en las Resoluciones emitidas porque se aduce una enfermedad grave sin ser demostrada con una valoración directa y de actual data.

Asimismo, ante la pregunta del Vocal Constitucional, dirigida a los abogados del INRA, referida a que puntualicen los agravios que postularon ante la autoridad de apelación, en respuesta se indicó que la contradicción que plantearon fue la valoración de la documentación referida a las patologías de base y que no se realizó una valoración integral, al margen de la valoración de salud, y se considere los alcances del art. 235.6 del CPP, no siendo aplicable la cesación de la detención preventiva en delitos de corrupción; y, que también se reclamó la falta de formalidad en cuanto a la obtención de la Certificación 010/2020 extendida por el Hospital Arco Iris, por no ser emitida por requerimiento fiscal bajo la excusa de la cuarentena; sin embargo, existía una instrucción de que en los casos con detenido no había suspensión de plazos y que debían aceptarse todos los requerimientos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 149 a 150 vta., manifestó que: a) Los accionantes no precisan si se incurrió en un acto ilegal o una omisión indebida, además citaron Sentencias Constitucionales sin especificar la ratio decidendi que es la parte vinculante de los fallos, así tampoco demostraron la analogía con el presente caso por lo cual la acción tutelar no se encuentra fundamentada e incumplió la carga procesal argumentativa; b) De forma incorrecta se hace referencia a la legalidad y seguridad jurídica señalándolos como derechos cuando en realidad son principios y conforme a la “SC 096/2010-R” no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, más aún cuando en la presente acción de defensa los accionantes no vincularon dichos principios con el derecho al debido proceso, incumpliendo la carga argumentativa necesaria; c) Los accionantes hacen referencia a la valoración de la prueba; sin embargo, omiten considerar que la acción de amparo constitucional no es un medio para revalorizar la prueba puesto que ello es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, además de no cumplir las sub-reglas para la intervención de la jurisdicción constitucional; y, d) Respecto a los Certificados Médicos, los mismos fueron considerados en atención a la jurisprudencia constitucional que estable que constituyen prueba los certificados médicos sin necesidad de verificación del IDIF, exigir otra documentación o que la misma sea emitida por otras entidades como pretenden los accionantes resultaría arbitrario y sería un exceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

César Hugo Cocarico Yana, en audiencia a través de su abogado y haciendo uso de la palabra, manifestó que: 1) Lo que los accionantes solicitan es la privación de libertad de su persona, la cual resulta arbitraria y excesiva, no fundamentan si lo que reclaman es un acto ilegal o una omisión; 2) La verdad material es que su persona padece de neurocisticercosis, migraña y hernia que son de larga duración y consideradas crónicas, que es diferente a una enfermedad grave; la neurocisticercosis no se cura solamente se contiene; por ello, para precautelar su salud y porque no existe motivo para su detención preventiva se dispuso la cesación de la misma; 3) Se señaló que la Certificación 010/2020 extendida por el Hospital Arco Iris fue obtenida sin requerimiento fiscal por lo que sería ilegal; sin embargo, en las fechas próximas a la respectiva audiencia estaba vigente una cuarentena nacional y dicha Certificación refleja la verdad material de la enfermedad, además de existir otros Certificados Médicos que reflejan dicha verdad material; 4) Se indica que la mencionada Certificación fue presentada directamente en audiencia; no obstante, el art. 239 del CPP en ninguna parte indica de manera textual y obligatoria que se tiene que presentar los nuevos elementos juntamente con la solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo tanto, los documentos pueden ser introducidos en audiencia y eso fue lo que sucedió; 5) Se pide la revalorización de la prueba pretendiendo hacer incurrir en error; ya que no se cumplen los dos requisitos establecidos en la SCP 0203/2012 de 24 de mayo referidos a establecer los criterios interpretativos desconocidos por el Juez ordinario, y los principios que no fueron tomados en cuenta; 6) No existió vulneración al debido proceso ya que el Juez de la causa valoró de manera integral todos los elementos de prueba y la Resolución 23/2020 fue valorada en apelación conforme a procedimiento, en ese contexto, la jurisdicción constitucional no puede actuar como tercera instancia, desconocer esto implicaría lesionar la seguridad jurídica, solamente porque no se está de acuerdo con que el imputado ejerza sus derechos; 7) Se indicó que se eliminaron lo quistes pero no se presentó ningún documento para contradecir la Certificación 010/2020, no solicitaron una valoración al Fiscal de Materia; 8) No se explicó de qué manera se dio la incongruencia, o si es externa o interna; 9) En este caso no correspondía la imposición de la detención preventiva, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares solamente se encontró un riesgo procesal que no justificaba esa medida, más aún cuando hay otros medios para asegurar la presencia del imputado en el proceso; y, 10) En la referida audiencia se señaló a las personas que serían partícipes como testigos; no obstante, los accionantes pretenden indebidamente que se introduzcan otras personas lo cual es arbitrario; puesto que, es con base en la primera audiencia que se solicita la cesación de la detención preventiva no pudiendo posteriormente introducirse nuevos riesgos procesales ya que ello atentaría a la seguridad jurídica, no existe motivo para anular la Resolución 122/2020 emitida por el Vocal ahora accionado y se disponga su detención preventiva más aún cuando ya transcurrieron más de seis meses desde la emisión de la imputación forma.

En respuesta a la pregunta de la Vocal Constitucional referida a si el diagnóstico de la enfermedad de neurocisticercosis le fue dado con anterioridad, fue emitido por el médico forense, o solicitado por el Juez de la causa, el ahora tercero interesado a través de su abogado y de manera directa, señaló que: i) Fue tratado por neurocisticercosis desde el 2012, situación que muestra que la enfermedad es crónica y no puede ser curada sino solamente tratada o controlada; ii) En la audiencia de 22 de febrero de 2020, presentó un primer Certificado Médico que demuestra que se encuentra medicado contra la neurocisticercosis extremo que fue ratificado por el Certificado Médico de 4 de marzo de ese año, emitido por el mismo médico, si estuviera curado ya no necesitaría medicamentos, extremo ratificado por el médico forense en la parte final del Certificado Médico Forense por lo que no existe ninguna contradicción con la Certificación extendida por el Hospital Arco Iris que además de la enfermedad referida acredita otras enfermedades, siendo complementario y no contradictorio a los otros Certificados Médicos; iii) El numeral 1 de la Circular “11” del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se puede pedir la cesación de la detención preventiva por enfermedades crónicas; y, iv) Es innegable que la cisticercosis puede ser una enfermedad de base para que con el COVID-19 sobrevenga la muerte, que es lo que hubiera ocurrido en caso de seguir recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; el 21 de septiembre de dicho año le medicaron anticoagulantes para la circulación de la sangre en el cerebro y anti-convulsionantes como fenitoina sódica, por lo cual solicita la aplicación de la SCP 1254/2013 de 9 de diciembre que señala que se debe priorizar la vida; puesto que, disponer que vuelva al penal sería condenarlo a muerte.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia, se presentó en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; no obstante, la Sala Constitucional no consideró pertinente su participación por no ser un tercero interesado en la misma.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 176/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 181 a 186 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 129 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que hacen referencia al principio de subsidiariedad, esta jurisdicción solo puede pronunciarse a partir de la última decisión asumida en sede judicial por lo cual en este caso se emitirá un pronunciamiento únicamente respecto a la Resolución 122/2020 pronunciada por el Vocal ahora accionado, independientemente de los argumentos postulados respecto al actuar del Juez de primera instancia, cuyos motivos expuestos en la Resolución 23/2020 solo se tomarán en cuenta para concluir si el indicado Vocal incurrió en alguna omisión ilegal o indebida; b) Los accionantes acuden a esta jurisdicción argumentando en la audiencia de 1 de mayo de 2020 en la cual se dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado César Hugo Cocarico Yana -ahora tercero interesado-, donde activaron el recurso de apelación incidental postulando agravios que no fueron objeto de un correcto pronunciamiento; c) El Vocal hoy accionado señaló que el Juez de primera instancia fue claro al concluir que en virtud a los principios pro homine, de favorabilidad y proporcionalidad, solo concurre un riesgo procesal vinculado al art. 235.2 del CPP, que el imputado acreditó al menos tres patologías, que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó una apertura respecto a la valoración de certificados médicos emitidos por médicos particulares sin el requerimiento correspondiente y maximizó el hecho de priorizar el derecho a la vida del ahora tercero interesado concluyendo el diagnóstico médico de la existencia de una patología grave vinculada al riesgo de COVID-19; d) En el recurso de apelación incidental se postularon tres agravios, el primero está referido al rechazo de la incorporación de un nuevo elemento de obstaculización vinculado a la identificación de más testigos sobre los cuales podría influenciar el imputado; el segundo agravio, que existiría contradicción entre la Certificación 010/2020 extendida por el Hospital Arco Iris con relación al Certificado Médico que fue homologado por el médico forense; el tercer agravio, que el imputado no presentó los exámenes de cardiología y neurología; e) El Vocal hoy accionado en la Resolución 122/2020 concluyó que: 1) El imputado fue detenido preventivamente únicamente por el peligro de obstaculización que existiría por la falta de declaración del testigo Juan Evo Morales Ayma, ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, conforme a reportes de prensa dicha persona -en ese entonces- habría salido del país y se encontraría asilado en la República de Argentina, por lo cual en virtud al principio de objetividad resultaría inviable que continúe detenido por ese riesgo, resultando acorde la decisión asumida por el Juez de primera instancia; 2) Con relación al estado de salud del imputado, concluyó que tiene problemas patológicos vinculados a cardiología y neurocisticercosis que es una forma grave de enfermedad, concluyendo que el Juez de primera instancia obró de manera coincidente con el Certificado Médico Forense que establece una enfermedad de alto riesgo; y, 3) Respecto a las observaciones a la Certificación, se remite a lo establecido por el indicado Juez en sentido de que dicha Certificación no mereció contraposición o cuestionamiento, y se pondera que el Juez de primera instancia priorizará el derecho a la salud del imputado; f) En cuanto a la Certificación 010/2020 extendida por el Hospital Arco Iris que hace referencia a distintos diagnósticos y patologías, además de señalar que el imputado recibe medicación para evitar crisis compulsivas y que de acuerdo a control médico de las especialidades de cardiología y neurología debe considerarse el riesgo por el COVID-19 por la presencia de varias patologías de base; g) El Certificado Médico Forense establece que el síndrome migrañoso se encuentra en tratamiento, que la neurocisticercosis y la migraña son de larga evolución y consideradas crónicas, por lo que requieren controles periódicos por médicos especialistas; h) El Certificado Médico evacuado por “Ramiro Alvarado” refiere que el imputado después del 2013 padece de cisticercosis cerebral que presentó buena evolución pero debe mantenerla administración de medicamentos; i) Respecto al principio de congruencia, con relación al primer agravio expuesto por los accionantes en cuanto a no dejarse introducir nuevos elementos de obstaculización, la SCP 0440/2019-S3 de 13 de agosto, estableció que los elementos vinculados al incremento de riesgos procesales deben ser oportunamente puestos a consideración de la autoridad judicial y a partir del principio de igualdad será el Juez de la causa quien otorgue el trámite correspondiente, en el caso concreto el Vocal ahora accionado respondió a los accionantes que el criterio del Juez de primera instancia resulta razonable, objetivo y proporcional y que independientemente de los nuevos elementos de obstaculización que deben ser puestos a consideración de dicho Juez por petición separada, al encontrarse el testigo Juan Evo Morales Ayma, ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia fuera del país no se tiene la necesidad de mantener la detención preventiva del ahora tercero interesado. De lo mencionado se entiende que la explicación motivada que brindó el Vocal hoy accionado, no se constituye en irracional o arbitraria, desproporcionada o carente de objetividad, todo lo contrario, se observa un hecho notorio que no requiere acreditación de elementos de prueba pues es evidente que el citado testigo -en ese entonces- se encuentra en la República de Argentina, y en la primera audiencia de recurso de apelación incidental solo se mantuvo el riesgo procesal vinculado a la declaración del referido testigo; por lo tanto, no es evidente que se vulneraron derechos o garantías de los accionantes; j) Con relación al segundo y tercer agravio expuestos en el recurso de apelación incidental en los que se hizo referencia a la contradicción entre los Certificados Médicos y observaciones sobre la Certificación 010/2020 extendida por el Hospital Arco Iris, el Vocal hoy accionado ratificó la decisión del Juez de primera instancia con base en la referida Certificación que establece que desde el 2012 al 2019 el imputado presentó siete patologías indicando que padece neurocisticercosis que es una de las formas más graves de la enfermedad. Al respecto: i) De manera contraria a lo afirmado por los accionantes, se advierte que el indicado Vocal no generó una valoración arbitraria, contradictoria, irrazonable o inequitativa de la prueba, incluso la Certificación 010/2020 extendida por el Hospital Arco Iris a pesar de no ser de tercer nivel, fue emitida por un profesional autorizado y llegó a concluir la existencia de diagnósticos de relevancia respecto al derecho a la salud del imputado; y, ii) Si bien el Vocal ahora accionado reiteró que no se hubiesen controvertido los Certificados Médicos; sin embargo, independientemente de haberse contrapuesto o no, ese debate ya fue analizado por los Jueces de primera y segunda instancia y no se advierte que ese argumento genere relevancia constitucional para conceder la tutela solicita; y, k) Respecto a la incorporación sorpresiva de la Certificación 010/2020 y que la misma no hubiera sido adquirida mediante requerimiento fiscal, se debe considerar la SCP 0451/2015-S3 de 7 de mayo que delimitó la labor de la jurisdicción constitucional a partir de los elementos de verdad material y relevancia constitucional, la referida Certificación, si bien no fue emitida a mérito de una revisión personal; no obstante, fue extendida por una persona autorizada en materia de salud; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la valoración de certificados médicos, a partir de la SCP “122/2015-S3” a mérito del principio de libertad probatoria que rige en el modelo procesal penal de tipo acusatorio, cambió el entendimiento de que solo debían valorarse los certificados medico forenses; además, por verdad material se entiende que desde el 1 de mayo de 2020 se tenía la propagación del COVID-19, por lo que mediante Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, se estableció que se atenderían peticiones vinculadas al derecho a la libertad cuando el imputado tenga una enfermedad crónica; por lo tanto, al disponerse la cesación de la detención preventiva se maximizó los derechos a la vida y a la salud del imputado y si no hubiera existido pronunciamiento suficiente respecto a algún punto observado, en caso de concederse la tutela solicitada el resultado de la emisión de una nueva resolución sería el mismo; en ese sentido, la omisión que acusan los accionantes carece de relevancia constitucional vinculado al principio de verdad material.