SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 7 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionada- señaló día y hora de audiencia de apelación incidental - entiéndase dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz de Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.) en su contra por la presunta comisión del delito de estafa- sin tomar en cuenta que el 23 de noviembre -se entiende de 2020- hizo conocer el defecto que había en el acta de 12 de igual mes y año -compréndase correspondiente a la audiencia de cesación de su detención preventiva-, en el cual, no se introdujo la impugnación que su defensa técnica formuló de manera clara; por lo que, interpone esta acción de libertad a fin de que no genere actividad procesal defectuosa con relación a los arts. 167 y 169.2 y 3, concordantes con el art. 251, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al derecho a recurrir.
Refiere que, “Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces en la cual alego falta de razonabilidad de la Autoridad accionada al no haber ordenado la remisión del expediente para que se realice dicha corrección y se limitó a solicitar un solo informe al secretario” (sic); pretendiendo llevar adelante una acción alejada de la imparcialidad, toda vez que, a través de esta situación estaría en total indefensión jurídica ante una fianza que le es imposible pagar y peor aún le estaría impidiendo exponer las causales por las cuales no puede cumplir con dicha medida y que el acta de 12 de noviembre de 2020, demuestra que su persona está siendo llevada a una audiencia de apelación de las medidas impuestas, sin poner en consideración el recurso de apelación que formuló su defensa técnica conforme el art. 251 del CPP.
Finalmente sostiene que, la jurisdicción constitucional tiene la obligación de observar el apartamiento de las autoridades de los marcos legales de razonabilidad y equidad, como también la arbitrariedad en la consideración parcial o total de estos marcos y que basen su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, aspectos que hacen a la procedencia de esta acción de defensa en cuanto a la lesión de sus derechos fundamentales y además de la aplicación objetiva de ley, que constituye definitivamente en procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a recurrir, infiriéndose además, del sustento argumentativo al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23. 109, 115, 116, 117, 119, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia denuncia la lesión de los derechos a la libertad, a la salud y a la vida.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: “...se solicite la revisión del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, de fecha 12 de noviembre del 2020 y se a través de las Oficinas de Gestoría ya que la audiencia se llevo a cabo de manera virtual.
1) El señalamiento de nueva audiencia de Apelación de Medidas Cautelares.
2) Revisión de la Grabación, a través de Gestoría” (sic).
En audiencia pidió se remitan obrados y sea subsanado el error.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41; presentes la representante sin mandato del peticionante de tutela; y, la Vocal accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que: a) El 12 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares -entiéndase de cesación de la detención preventiva- en la que se determinó una serie de medidas, entre ellas, la fianza de Bs300 000.- (trescientos mil 00/100 bolivianos), en la cual, su defensa técnica interpuso el recurso de apelación en dos ocasiones; b) El 23 de igual mes y año, presentó memorial a la Vocal hoy accionada haciendo conocer de manera escrita el error de la grabación relacionada con las dos intervenciones de su defensa técnica, limitándose ante ello, dicha autoridad judicial a pedir informe al Juzgado de origen y no así observar el art. 168 del CPP; “...de esta manera (...) no se ha considerado ninguna defensa de la audiencia cautelar por el ahora accionante, se encontraba presente y no así lo mencionan en el acta de audiencia de cesación...” (sic); c) La potestad de la Vocal accionada es resolver agravios y le hicieron caer en error; d) La ahora representante sin mandato, como abogada estuvo presente en la audiencia -de cesación de la detención preventiva-, pero en el acta correspondiente no consta ello, pese que al iniciar dicho acto procesal mencionó su nombre y matrícula, lo cual no se encuentra registrado, tampoco las dos intervenciones que hizo su abogado de confianza, también el Ministerio Público y de la parte civil; por lo que, solicita que el Secretario del Juzgado a quo comparezca y haga escuchar la grabación y aclare por qué la prenombrada no está en el referido acta; e) “...ahora se encuentra delicado de salud, tampoco hemos querido pedir una salida médica porque queremos resolver el problema, porque primero está la fianza...”; f) Se pidió la remisión del expediente -cuaderno procesal- como correspondía y la revisión del audio; g) Se vulneraron sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; h) Reiteró se conceda la tutela impetrada, se remitan obrados y sea subsanado el error; e, i) Amplía esta acción de defensa, para que el Secretario del Juzgado -inferior- se haga presente y mencione por qué su abogada, hoy representante sin mandato, así como las dos intervenciones que realizó haciendo el uso del recurso de apelación, no se encuentran en el acta.
Con uso del derecho a la réplica refirió que, fueron remitidas algunas copias del expediente -cuaderno de control jurisdiccional- de origen, pero no está a cabalidad toda la documentación suya para ir a una audiencia de apelación -incidental-; lo cual, se hizo notar para que se devuelva y se envíe todo “el cuerpo” que corresponde.
I.2.2. Informe la autoridad judicial accionada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe oral en audiencia sostuvo que: 1) Como Tribunal de alzada se reciben los expedientes -cuadernos procesales- con las actas realizadas en aplicación al protocolo de bioseguridad mediante sistema virtual o semi virtual; 2) El 18 de noviembre de 2020, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz remitió el cuaderno procesal, mediante oficio que señala que es en fs. “58”; 3) “...se revisa antes de realizar la notificación a la parte con el señalamiento de fojas 57, vuelta efectivamente derecho de apelación dice abogado Fernando Mejía, y representante apoderado legal de Cotas Ernesto Giraldes, asesor legal de Cotas, notifíquese a las partes, en ese entendido apelantes, como dice el acta...” (sic); 4) Se señaló audiencia para el viernes 27 -se entiende de noviembre de 2020- a horas 15:00, dentro del plazo establecido en el art. “151” del CPP -lo correcto es 251-, para considerar el recurso de apelación incidental planteado en audiencia de cesación de la detención preventiva por el Ministerio Público y la parte civil contra la Resolución de 12 de noviembre de 2020; 5) Habiendo recibido un memorial de 23 de igual mes y año, por el cual, el hoy impetrante de tutela solicitó la remisión del expediente -cuaderno procesal- al Juzgado de origen, para que subsane el acta remitida, por el que se habría excluido la apelación que interpuso contra la antes referida Resolución, ante ello, notificó al indicado Juzgado para que remita informe en el plazo de veinticuatro horas, el mismo fue elevado por el Secretario de dicho despacho señalando que: No se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva el 28 de octubre de 2020 sino el 12 de noviembre del mismo año, la que fue realizada mediante plataforma virtual, que cuenta con un sistema de grabación, evidenciándose así que hicieron uso del derecho de apelación la parte civil, el representante del Ministerio Público y el asesor legal de la COTAS R.L, en el orden descrito, y no así el imputado -hoy peticionante de tutela-, es decir, que mediante el informe emitido se indicó que el accionante no apeló; 6) El camino y el conducto para verificar las apelaciones es el Juzgado de origen, el Tribunal de alzada no puede dirigirse ni a la “Gestora” -Oficina Gestora de Procesos- ni a otras; 7) Cuando se instala una audiencia, pueden suscitarse incidentes en relación, por ejemplo, a que se omitió remitir alguna apelación incidental o prueba e incluso algunas veces las actas no están completas, de ocurrir ello se declara un cuarto intermedio y se oficia al inferior en grado para que responda dentro de plazo de veinticuatro horas, luego instalada nuevamente el actuado procesal y se resuelve la situación; 8) No se violó ningún derecho, porque se actuó con celeridad para dar una contestación, pero lo que sí constituiría un retardo de justicia y un procedimiento moroso injustificado y sin motivo, sería remitir el expediente -cuaderno procesal- completo, para que luego el Juzgado de origen devuelva, además de que se perdería competencia; y, 9) Solicitó se multe a la parte impetrante de tutela, por cuanto su comportamiento no corresponde a procedimiento, siendo por demás grosero, que no merece el tratamiento de un Tribunal constituido en uno de garantías constitucionales.
En uso del derecho a la dúplica señaló que: i) La parte peticionante de tutela se dio cuenta de su error, porque tendría que haber dirigido esta acción tutelar contra el Juez o el Secretario del Juzgado de origen y no así contra su autoridad, al no ser quien debe contestar a su reclamo; ii) Lo que hizo fue dar una respuesta y con celeridad, que el “juzgado” no haya respondido no es su responsabilidad; y, iii) A momento de instalar la audiencia se pueden presentar todos los reclamos que ahora se está haciendo, pudiendo plantear incidentes de considerar que su derecho a la defensa está siendo lesionado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 41 a 42, “rechaza” -lo correcto es denegó- la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante impetró al Tribunal de garantías solicite la grabación realizada por la Gestora -Oficina Gestora de Procesos-, a lo que se accedió, y en virtud a la cual se evidencia que no existe la apelación referida; y, b) De todo el cuaderno procesal, del acta de cesación de la detención preventiva, del informe del Secretario del Juzgado de origen y de la citada grabación de la audiencia, queda claramente constatado que no hay impugnación; por consiguiente, no se advierte vulneración a ningún derecho o garantía constitucional.