SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2021-S3

Fecha: 10-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a recurrir, a la libertad, a la salud y a la vida, infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Vocal accionada incurrió en un procesamiento indebido al no considerar como correspondía la advertencia de la existencia del defecto contenido en el acta de la audiencia de cesación de su detención preventiva de 12 de noviembre de 2020, en la que no se introdujo la impugnación que formuló su defensa técnica en dos intervenciones ni se registró la presencia de su abogada copatrocinante pese a que al iniciar dicho acto procesal se mencionó su nombre y matrícula, aspecto central que de no ser reparado podría generar una actividad procesal defectuosa dentro de los alcances de los arts. 167 y 169.2 y 3, concordantes con el art. 251, todos del CPP; pese a ello, no ordenó la devolución del cuaderno procesal para que, revisada la grabación realizada por la Oficina Gestora de Procesos, se efectúe la corrección respectiva, limitándose a solicitar informe al Juzgado de origen y no así observar el art. 168 del precitado Código, pretendiendo ejecutar una acción alejada de la imparcialidad, implicando que se encuentre -por el error advertido-, en total indefensión jurídica con relación a la fianza que se le impuso, sobre la cual, se le estaría impidiendo exponer las razones por las que no puede cumplirla al convocarse a una audiencia en alzada, sin que se haya incluido el indicado recurso de apelación incidental que presentó.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, sintetizando los lineamientos jurisprudenciales desarrollados sobre este particular, sostuvo: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional; en tal sentido, sostuvo que:Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’».

III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

Sobre el particular, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, sostuvo: «La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: «‘“ Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad'.’

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a recurrir, a la libertad, a la salud y a la vida, infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso y a la defensa, en razón a que la Vocal accionada, incurrió en un procesamiento indebido al no considerar, como correspondía, la advertencia de la existencia del defecto contenido en el acta de la audiencia de cesación de su detención preventiva de 12 de noviembre de 2020, en la cual, no se introdujo la impugnación que formuló su defensa técnica en dos intervenciones, ni se registró la presencia de su abogada copatrocinante, pese a que al iniciar dicho acto procesal se mencionó su nombre y matrícula, aspecto central que de no ser reparado podría generar una actividad procesal defectuosa dentro de los alcances de los arts. 167 y 169.2 y 3, concordantes con el art. 251, todos del CPP; pese a ello, no ordenó la devolución del cuaderno procesal para que revisada la grabación realizada por la Oficina Gestora de Procesos, se efectúe la corrección respectiva, limitándose a solicitar informe al Juzgado de origen y no así observar el art. 168 del precitado Código, pretendiendo ejecutar una acción alejada de la imparcialidad, implicando que se encuentre -por el error advertido- en total indefensión jurídica con relación a la fianza que se le impuso, sobre el que se le estaría impidiendo exponer las razones por las que no puede cumplirla, al convocarse a una audiencia en alzada sin que se haya incluido el indicado recurso de apelación incidental que presentó.

Identificado el objeto procesal y por didáctica constitucional es conveniente contextualizar la problemática planteada que debe ser resuelta -según corresponda- por esta jurisdicción constitucional; por lo que, se pasan a detallar las actuaciones procesales y jurisdiccionales que le resultan inherentes.

Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la COTAS R.L contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, el 12 de noviembre de 2020, se celebró audiencia de cesación de la detención preventiva del nombrado, en la cual por Auto 72, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercero, determinó conceder dicha cesación de la medida extrema, estableciendo otras medidas personales, entre ellas, la fianza económica en la suma de Bs300 000.-, en cuya acta respectiva, en el acápite de “DERECHO DE APELACIÓN”, se consignó la formulación de la impugnación contra esa decisión por parte del representante del Ministerio Público, del apoderado legal de la COTAS R.L. y de su Asesor legal (Conclusión II.1.), como consecuencia de ello, cursa decreto de 17 de igual mes y año, por el que, la Vocal accionada señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año, a horas 15:00 (Conclusión II.2.), posteriormente, a través de memorial presentando el 23 del referido mes y año, el impetrante de tutela solicitó la “…Remisión de expediente a Juzgado de Origen” (sic), señalando en lo central que: “...al haber sido sorprendidos con un acta en la cual no mencionan la Apelación de acuerdo al Art. 251 del C.P.P., que planteó mi abogado Dr. Paulo Fabrizio Gutiérrez Miranda, quien manifestó claramente y debe constar en las grabaciones realizadas por Gestoría ya que la referida audiencia fue virtual (...) toda vez que se estaría vulnerando mi legítimo derecho a la defensa, al haber excluido de dicha acta un acto trascendental dentro del proceso penal como es mi derecho a la Apelación a las medidas impuestas...” (sic), requiriendo la devolución de obrados al Juzgado de origen para que subsane el acta a través de las grabaciones indicadas; petición que mereció el decreto de 24 de similar mes y año, mediante el que la Vocal accionada dispuso se notifique al Juez de origen para que remita informe al respecto en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3.), determinación ante la cual el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, por Informe de 26 de noviembre de 2020, en lo pertinente, refirió que, se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva del imputado -hoy peticionante de tutela- el 12 de idéntico mes y año, la cual fue realizada mediante plataforma virtual, que cuenta con un sistema de grabación, donde se evidencia que hicieron “…uso del recurso de apelación la parte civil (COTAS) representada por el Abg. Ernesto Giráldez, el representante del Ministerio Público Fiscal Fernando Mejía, el asesor legal de la parte civil (COTAS) Abg. Jaime Solis…” (sic), en ese orden; y, no así el señalado imputado; Informe que remitido ante la autoridad judicial -hoy accionada-, mereció decreto de 27 del tantas veces citado mes y año, teniendo presente el mismo y disponiendo su consideración en la audiencia programada (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de este contextualizado desarrollo de antecedentes inherentes al proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, y en virtud al contenido esencial de la motivación constitucional formulada por el accionante -antes precisada-, es necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera compatible con el diseño procesal penal, consolida que el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos que emerge de la previsión legal contenida en el art. 169 del CPP, constituye el medio idóneo para impugnar ante la autoridad judicial que conoce la causa penal y se encuentra en el ejercicio del control jurisdiccional, aquellas omisiones de procedimiento en las que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso penal y que causen agravio a las partes procesales.

Así, a partir de la vigencia y validez procesal efectiva e idónea que detenta este mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico penal y al converger en lo sustancial la reclamación planteada en esta acción de defensa, en el cuestionamiento a una secuencia de actuaciones jurisdiccionales y procesales -que en criterio del impetrante de tutela- implicarían un actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, al presuntamente no haberse en instancia inferior, dentro del actuado procesal pertinente, incluido la apelación incidental que formuló a través de su defensa técnica contra el Auto 72, que determinó disponer la cesación de su detención preventiva, imponiéndole otras medidas personales, entre ellas, una fianza económica que considera de imposible cumplimiento; y la alegada falta de registro de la presencia de la abogada copatrocinante pese a que al iniciar dicho acto procesal se mencionó su nombre y matrícula, defecto que no habría sido subsanado como correspondía por la Vocal accionada al limitarse a solicitar informe al Juzgado de origen inobservando el art. 168 del CPP, cuando -a criterio del peticionante de tutela- incumbía la devolución del cuaderno procesal para que revisada la grabación realizada por la Oficina Gestora de Procesos se proceda a la corrección respectiva; es pertinente afirmar que al denotarse que el respaldo de denuncia constitucional es inherente a una presunta actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, incumbía que en esta dimensión de alegada irregularidad-vicio procesal, el accionante con carácter previo a promover esta vía de defensa tutelar constitucional active el incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa -agotando en todas las vías procesales que le sean aplicables-, precisamente porque este mecanismo dentro de su configuración procesal tiene como objeto y finalidad central que -de ser pertinente- se subsanen y reparen posibles actuaciones y/u omisiones que deriven de un despliegue procesal o jurisdiccional viciado de irregularidades -art. 169 del CPP-; empero, no se advierte que se hubiese interpuesto dicho incidente, implicando esta omisión de dinámica procesal, que no se cumpla con el principio de subsidiariedad excepcional que es aplicable a este tipo de acciones de defensa, bajo el razonamiento constitucional-procesal de que aún de que dentro de la dogmática constitucional se le reconoce a la acción de libertad la calidad de un medio idóneo y eficaz para conocer -y si concierne- restituir cualquier tipo de lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y presupuestos de activación, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que contengan la característica de idoneidad, eficiencia y oportunidad para restituir su vigencia, estos deben ser utilizados con carácter previo por la parte afectada (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), por lo que, ante la existencia de esta permisibilidad procesal-normativa esta vía constitucional tutelar operará solamente en caso de que pese a acudir y agotar la vías específicas la alegada lesión persista.

Bajo los argumentos expuestos, al no evidenciarse que el impetrante de tutela hubiese agotado el mecanismo intra procesal del incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de denuncia constitucional planteada; por cuanto, no puede suplir la finalidad que tiene este medio procesal a través de la acción de libertad, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

Finalmente, ante la alegación efectuada en audiencia de esta acción tutelar en relación a que se estuviesen lesionando los derechos a la vida y a la salud del peticionante de tutela, cabe precisar que, a más de esta simple mención, no se acreditó de forma objetiva y cierta tal denuncia, dado que la propia representante sin mandato del nombrado en el referido acto procesal expresamente señaló: “...ahora se encuentra delicado de salud, tampoco hemos querido pedir una salida médica porque queremos resolver el problema, primero está la fianza...” (sic); aspectos ante los cuales no es posible acoger favorablemente la tutela sobre estos derechos, más aún cuando tampoco este Tribunal evidencia de manera objetiva que los mismos se encuentren lesionados o en riesgo de afectación, por la omisión y/o actuación ahora reclamadas.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera importante referirse a la intervención efectuada por la parte accionante con posterioridad a la emisión de la Resolución por el Tribunal de garantías.

Al respecto, se advierte que la parte impetrante de tutela realizó una exposición enfocada bajo el marco de la complementación al voto fundamentando de la Jueza que integra el Tribunal de garantías, que seguidamente se pronunció sobre la misma; sin embargo, se debe aclarar que la vía de aclaración, enmienda y complementación establecida en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su componente procesal se encuentra regulada y prevista para que sea activada en relación a los fallos constitucionales y no así respecto a votos independientes que emitan los componentes de un Tribunal, como ocurrió en el caso; por cuanto, si bien no se puede desconocer que dentro de la labor jurisdiccional ante la naturaleza misma de la constitución de un colegiado se expresan de manera individual los criterios o votos, estos -se entiende- se encuentran plasmados y unificados en la Resolución, que es en definitiva sobre la cual es permisible activar el ejercicio de este medio procesal-constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.