SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 8 a 13, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de empadronamiento de la zona Tomatitas del municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija, el 12 de febrero de 2020, ante acciones que atentaban contra su patrimonio personal y le causaban perjuicio económico, presentó memorial dirigido al responsable de la Dirección de Ordenamiento Territorial del referido municipio y departamento, solicitando certificación e información del empadronamiento realizado en su propiedad; asimismo, pidió fotocopias legalizadas de toda la documentación que cursaba en los archivos de la mencionada Dirección.
Ante la falta de respuesta a su requerimiento, reiteró la misma mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2020; sin embargo, su solicitud no fue respondida vulnerándose de esa manera su derecho de petición y de manera indirecta sus derechos a la defensa y al debido proceso considerando que no fue notificado con las acciones llevadas a cabo por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija en el referido proceso de empadronamiento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto los arts. 21.6, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene que se emita una debida y fundamentada respuesta a su solicitud de 12 de febrero de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) El informe presentado en respuesta a esta acción de defensa fue firmado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija; empero, el mismo no se constituye en parte procesal; puesto que no se admitió su notificación como tercero interesado; asimismo ese informe fue adjuntado cuando ya estaba instalada la audiencia de garantías, motivo por el cual no debe ser considerado; b) Los informes a los cuales hace referencia el Director ahora accionado, que habrían sido emitidos en respuesta a las solicitudes efectuadas por su persona, nunca fueron de su conocimiento, además que dichos informes supuestamente se notificaron el 28 de diciembre de 2020; sin embargo, la acción de amparo constitucional se interpuso el 14 de diciembre de igual año; y, c) El 29 del citado mes y año, se formuló otra acción tutelar con las mismas partes y similares argumentos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Gustavo Adolfo Fernández García, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 58 a 59, manifestó que: 1) El accionante alegó que una persona de nombre Fabricio Manuel Velasco Velázquez estaría efectuando una tramitación anómala sobre su propiedad; no obstante, esa persona presentó un folder -al cual se le asignó el número 26/2019-, al que adjuntó un testimonio de declaratoria de herederos por la sucesión al fallecimiento de Amalia María Elena Velázquez Martínez Vda. de Mogro sobre un lote de terreno con matricula computarizada 6.05.1.22.0000909 registrado a nombre de Carlos Fabricio Manuel Velasco Velázquez, dicha persona, además exhibió otros documentos cumpliendo los requisitos exigidos en el Reglamento “20/2011”, en ese sentido, se pronunció en su favor la Resolución Técnica Administrativa 389/2019 de 9 de octubre, y un plano aprobado de acuerdo a normativa vigente; 2) De manera posterior a los citados trámites, el accionante presentó un memorial solicitando certificación e información sobre el empadronamiento de su propiedad; sin embargo, no anexó documentación de respaldo que acredite su derecho propietario, tampoco añadió plano georreferenciado que identifique el lugar de su propiedad, extremos que le fueron comunicados al accionante el “…14 de febrero de 2019…” (sic), pidiéndole a su vez que adjunte documentación idónea; 3) El accionante el 16 de noviembre de 2020, reiteró su requerimiento; pero, nuevamente no adhirió la documentación de respaldo; es así que, el 10 de diciembre de ese año, se emitió un informe técnico otorgando respuesta a su petición, manifestándole que no se presentó la documentación pertinente; empero, el abogado del accionante no quiso firmar la constancia de entrega de esa respuesta; y, 4) Por lo señalado, se evidenció que se cumplió con la notificación de la respuesta a la solicitud del accionante, motivo por el cual no exista vulneración del derecho de petición correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo
Claudio Miguel Ávila Navajas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, suscribió de manera conjunta el informe presentado por el Director ahora accionado el 30 de diciembre de 2020.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 75/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 64 a 67 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que el Director ahora accionado emita una respuesta formal a las solicitudes del accionante presentadas el 12 de febrero y 16 de noviembre de 2020, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación con la resolución de la acción de amparo constitucional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Las Sentencias Constitucionales “218/2001”, “0888/2019-S4” y “1068/2019-R” establecen que se vulnera el derecho de petición cuándo se formula una solicitud ante una autoridad y esa no emite una respuesta en el menor tiempo, en forma clara o la misma no es puesta en conocimiento del peticionante; ii) Con relación al requerimiento del accionante de no considerar el informe del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija porque ese no fue notificado como tercero interesado, la misma no se considera pertinente; puesto que aún sin haber sido convocados, los terceros interesados pueden asistir a las audiencias constitucionales cuando crean que pueden verse afectados sus intereses, siendo la Sala Constitucional la que debe evaluar si corresponde o no tomar en cuenta sus argumentos; asimismo, dicho informe se encuentra firmado por la autoridad ahora accionada y fue presentado en el plazo establecido gozando el mismo de la validez respectiva; iii) En antecedentes cursan dos memoriales presentados por el accionante en los cuales pide una certificación sobre el empadronamiento de su propiedad ubicada en la zona Tomatitas, también se tiene las pruebas adjuntadas por el Director hoy accionado consistentes en los documentos del señor Carlos Fabricio Manuel Velasco Velázquez, la Resolución Administrativa 389/2019, el informe de 14 de febrero de “2019”-se entiende que es 2020-, dirigido al accionante sin la constancia de recepción, y fotografías del abogado de la referida autoridad cuándo se le pretendía notificar con el Informe Técnico de 10 de diciembre de 2020; y, iv) El señalado Informe Técnico, en antecedentes hace mención a la solicitud de certificación sobre un trámite de empadronamiento; sin embargo, en conclusiones responde sobre la paralización de cualquier petición de Carlos Fabricio Manuel Velazco Velázquez, entonces no se observa analogía con los memoriales presentados; por lo tanto, no se considera que se haya cumplido con una respuesta formal, pronta, oportuna clara y precisa al accionante, tal como establece la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, se debe conceder la tutela solicitada y el Director ahora accionado debe otorgar una respuesta oportuna y que guarde conexitud con las notas formuladas por el accionante; puesto que su petición no fue atendida.