SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍD
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 31 a 45, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fernando Sandy Rocabado tenía el cargo de “Fiscalizador” en la Gerencia Regional Oruro de la AN, con un ingreso mensual de Bs10 567.- (diez mil quinientos sesenta y siete bolivianos); sin embargo, el 14 de abril de 2020, de manera arbitraria fue removido a Técnico I, disminuyendo su salario a Bs10 012.- (diez mil doce bolivianos) y el 15 de junio del citado año, se le asignó el cargo de Técnico Investigador II, con una remuneración de Bs5 724.- (cinco mil setecientos veinticuatro bolivianos), existiendo una disminución salarial de casi el cincuenta por ciento.
Lo mismo ocurrió con Rosmilda Jannett Mamani Mamani, puesto que hasta el 15 de junio de 2020, ocupó el cargo de Técnico I en la AN, con una remuneración mensual de Bs10 012.-, y posteriormente, fue “degradada” a Técnico Aduanero II con una remuneración mensual de Bs6 595.- (seis mil quinientos noventa y cinco bolivianos), sin ningún respeto por la inamovilidad laboral y la salud de los trabajadores y sus familias, en plena cuarentena declarada mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
El 24 de junio de 2020, fueron retirados de sus puestos de trabajo, sin que medie ningún informe o justificativo, siendo una decisión discrecional del Presidente Ejecutivo a.i. de la AN; por ello, reclamaron ante el mismo su despido ilegal, recibiendo como respuesta que la mencionada institución no es una entidad económica y que los servidores públicos provisorios carecen de todo tipo de derechos; puesto que no existe ninguna ley o norma que los ampare; asimismo, alegó que tiene la potestad de asumir decisiones discrecionales basadas en criterios subjetivos y de despedir al personal sin cumplir ningún tipo de requisito previo; es decir, que puede desvincular a los trabajadores basado en opiniones personales y no en la ley.
Posteriormente, acudieron ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su ilegal despido; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -más de veintisiete días- no recibieron respuesta alguna.
De lo detallado se evidencia que fueron arbitrariamente “degradados” y retirados de sus fuentes de trabajo, en plena vigencia de la cuarentena instituida mediante DS 4196, sin considerar su estado de vulnerabilidad ocasionada por la pandemia del COVID-19 ni la afectación de sus derechos a la salud y a la vida; puesto que como servidores públicos provisorios gozan de estabilidad e inamovilidad laboral, en tanto dure el periodo de cuarentena e inclusive dos meses después, conforme prevé el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a la vida y a la salud; a la defensa, al debido proceso, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 46.I y II; 48.I y II; 49.III y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en la AN; y, b) El pago de los salarios devengados y aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), desde el momento de su despido “a la fecha”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 100 a 108 vta., manifestó que: 1) Los accionantes ingresaron a la AN el 6 de marzo -Rosmilda Jannett Mamani Mamani- y 4 de agosto -Fernando Sandy Rocabado-, ambos de 2014 y su designación fue de manera interina y con carácter provisorio en virtud de lo previsto por el art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA), que establece como una atribución específica de la Presidencia Ejecutiva de la Administración Aduanera, entre otras, seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de dicha institución. La desvinculación de los accionantes fue el 24 de junio de igual año, con base en la citada normativa, concordante con el art. 47 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la AN, que establece como causal de retiro, la decisión de la Presidencia Ejecutiva respecto al personal provisional o de libre nombramiento; 2) Conforme al art. 233 de la CPE, las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejercen funciones de libre nombramiento; asimismo, a las excepciones señaladas se debe añadir a los funcionarios interinos y provisorios, previstos en el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 3) La SC 0474/2011-R de 18 de abril, efectuó una distinción entre servidores públicos de carrera y provisorios, considerando que la estabilidad laboral e impugnación a toda determinación relacionada con el ingreso, promoción o retiro, es un derecho exclusivo de los servidores públicos de carrera, según el art. 7.II del EFP, disposición normativa que no es aplicable a servidores públicos provisorios; 4) El art. 7.III del EFP concordante con el art. 41 de la LGA, determina que los funcionarios de la AN, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo; 5) El Informe AN-DRHAC 727/2020 de 9 de noviembre emitido por el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada institución, refiere que los accionantes no acreditaron encontrarse en situación de embarazo, ser padre progenitor o estar al cuidado de una persona con discapacidad; 6) En el marco del art. 29 de la LGA la AN se instituye en una entidad de derecho público, de carácter autárquico y patrimonio propio, consiguientemente, no se encuentra comprendida como una organización económica conforme prevé la Ley 1309; 7) Respecto al Comunicado 14/2020 de 8 de abril emitido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en relación a la estabilidad laboral en entidades públicas y privadas, se tiene que dicha instancia gubernamental a través de la Aclaración de 21 de abril del indicado año, dispuso que la estabilidad laboral solo comprende a los trabajadores o servidores públicos amparados en la Ley General del Trabajo, siendo otro el tratamiento y marco normativo para los servidores públicos sujetos al Estatuto del Funcionario Público y sus Reglamentos como ocurre en el presente caso; 8) En ningún momento se constató la restricción al derecho a la salud de los accionantes, puesto que los mismos no certificaron un cuadro delicado de salud que amerite atención y menos que a raíz de su desvinculación laboral se hubiese denegado el acceso al indicado derecho; 9) Los accionantes alegaron que no se les dio a conocer la justificación o la razón de sus despidos y que no existe algún informe técnico o legal que respalde la determinación de su desvinculación, lo señalado queda desvirtuado de la simple lectura de los Memorandos de retiro 1519/2020 y 1522/2020, ambos de 24 de junio, ya que en ellos se menciona de forma específica que su retiro de la institución se genera en razón del art. 39 inc. d) de la LGA; y, 10) Los accionantes no especificaron el elemento del debido proceso que se les vulneró, limitándose a mencionar que no se justificó la razón de su despido y que no fueron parte de ningún proceso relacionado a su retiro. Asimismo, el derecho a la defensa no tiene base objetiva para materializarse y por lo tanto, tampoco pudo vulnerarse en el presente caso; en razón a ello, solicitó se declare la improcedencia de esta acción de amparo constitucional y en consecuencia, se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 224/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 148 a 152, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los Memorandos 0338/2014 de 6 de marzo y 1719/2014 de 4 de agosto, se demuestra que los accionantes fueron designados con carácter interino y provisorio, enmarcados en el art. 39 inc. d) de la LGA, la citada normativa también fue reiterada en los Memorandos de retiro 1519/2020 y 1522/2020; consecuentemente, los accionantes son servidores públicos provisorios al no generarse determinación alguna vinculada a la carrera administrativa o por lo menos ser aspirantes a tal condición, de acuerdo a la indicada norma los accionantes se encontraban a libre determinación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) -se entiende de la AN-, quien alegó que asumió la determinación amparado en la ley, remitiéndose a la SCP 0524/2017 de 31 de mayo, que resolvió un caso similar al presente; en consecuencia, no se advierte que la desvinculación de los accionantes sea arbitraria; ii) La AN en los términos de la Ley 1309, el DS 4325 y sobre todo en los alcances del art. 309 de la CPE, no es configurada ni puede ser consolidada como una organización de carácter económico, si bien conforme al art. 3 de la LGA, tiene otros contenidos y alcances; sin embargo, la mencionada Ley 1309 no puede ser aplicada en esta acción tutelar; iii) Respecto al derecho a la inamovilidad laboral, de los antecedentes no se evidencia que los accionantes se encuentren comprendidos en algún grupo en situación de vulnerabilidad, como padre progenitor o madre en estado de gestación, que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad o que sean servidores públicos con inamovilidad funcionaria por algún grado discapacidad; por ello, dicho derecho no puede ser analizado; iv) En relación a los derechos a la vida y a la salud, es evidente que como consecuencia de la desvinculación laboral se generó un corte en cuanto a la atención del seguro social a corto y largo plazo; empero, la autoridad ahora accionada señaló que conforme a la “resolución administrativa” citada en su informe, se estableció que de manera posterior a su desvinculación los accionantes aún gozaban con un margen de beneficio para acceder a la seguridad social para ser atendidos en caso de advertirse una enfermedad terminal o grave, en el caso concreto, no se adjuntó documentación alguna que pueda hacer presumir que su vida, independientemente de su desvinculación se encontraba en peligro; y, v) No se advierte que a través de los Memorandos de retiro 1519/2020 y 1522/2020, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes al ser servidores públicos provisorios y transitorios.