SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, conculcado por la autoridad demandada –Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata–, quien no dio respuesta a sus solicitudes de pago por la prestación de servicios de mano de obra en mecánica por parte del taller de su propiedad denominado “Beto Car”, efectuadas el 21 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2020; rezagando por más de dos años la cancelación a su favor por el trabajo realizado.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, concentrando los entendimientos jurisprudenciales emitidos respecto al derecho de petición, precisó lo siguiente: “Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: ‘Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’».

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que ‘…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental».

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».

A este respecto, puntualizó que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)».

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que informan la presente acción tutelar, el accionante solicitó a la autoridad demandada –Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata–, la cancelación de BS48 365.- a su favor por concepto de trabajo de mano de obra en mecánica, a través de los memoriales de 21 de octubre de 2020, reiterado por otro de similar naturaleza de 19 de noviembre y ratificada su petición mediante nota de 18 de diciembre de igual año; las mismas que al no haber sido respondidas formal y oportunamente, motivaron a que activara la jurisdicción constitucional pretendiendo la tutela de su derecho a la petición.

Así, si bien en audiencia de consideración de esta acción tutelar el impetrante de tutela señaló que en una de las varias oportunidades en las que se trasladó al municipio de Pocoata para conocer la respuesta a sus requerimientos, se le informó verbalmente por “Secretaría” que la documental para procesar el pago que requirió fue extraviada, jamás recibió una respuesta por escrito, formal, clara, fundada y motivada sobre los memoriales y notas presentadas ante la autoridad edil ahora demandada.

Lo que fue confirmado y acreditado en ese mismo verificativo, con la presentación de la nota DESP/G.A.M.P./M.A.E.-CITE:NOT. EXT. 02/2021, suscrita por el Alcalde de la referida entidad municipal, la misma que fue emitida recién el 19 de enero de 2021, a casi tres meses de formulada la primera petición por parte del solicitante de tutela y de forma posterior a la interposición de esta acción tutear; a través de la cual, dirigiéndose a Luís Alberto Castro Ríos, se le contestó negativamente a su solicitud de pago, indicando que su trámite estaba observado por falta de la documentación requerida y que debía apersonarse a dependencias de la citada entidad Municipal a efecto de ser informado sobre qué documental debía anexar para dar continuidad a su trámite. Nota que fue puesta a conocimiento del ahora impetrante de tutela, vía digital, el 21 y 25 de enero de 2021.

Antecedentes que, trayendo a colación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, hacen evidente la vulneración del derecho a la petición del accionante; ya que fue a consecuencia de la interposición de esta acción tutelar que la autoridad edil demandada dio respuesta a las solicitudes formuladas por Luís Alberto Castro Ríos, luego de que transcurrieron tres meses aproximadamente desde su primer requerimiento. Constatándose entonces, que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, no atendió oportunamente la petición del accionante ni dio una respuesta material a lo solicitado dentro de un término razonable.

Sumándose a ello que, respondidas las peticiones del accionante a través de la nota DESP/G.A.M.P./M.A.E.-CITE:NOT. EXT. 02/2021, la autoridad demandada no expuso las razones del por qué es inviable dar curso a la solicitud de pago pretendida por el interesado, ya que si bien se indicó que el trámite fue observado por no contar con la documental pertinente, no se explicó el sustento legal para dictaminar la negativa a sus requerimientos, mucho menos se señalan cuáles eran aquellos requisitos documentales que debían ser cumplidos para dar curso a su petición. Elementos que permiten corroborar que en efecto, se lesionó el derecho a la petición de Luis Alberto Castro Ríos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.