SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2021-S3
Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37330-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Javier Álvarez Chuquimia en representación sin mandato de Jhonny Martínez Pacheco contra Marco Antonio Cuentas Rojas e Isabel Yesica Apaza Mamani, Juez y Secretaria, respectivamente; ambos, del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se encuentra indebidamente recluido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; acontece que mediante Auto de Vista 537/2020 de 11 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del referido departamento, se revocó el Auto Interlocutorio 80/2020 de 27 de octubre y, confirmando en parte, ordenó entre otras medidas cautelares personales, su detención domiciliaria, así como la presentación de dos garantes solventes y su arraigo ante la Dirección Nacional de Arraigos de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, dicho Tribunal de alzada remitió los antecedentes al Tribunal a quo, el 19 de noviembre del citado año, habiéndose al día siguiente emitido el decreto de “cúmplase”; en virtud a que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del prenombrado departamento, ya hubiera recibido los respectivos garantes, así también después de haber peregrinado por más de una semana para que se emita el mandamiento de arraigo, realizó el trámite en oficinas de Migración habiendo el 30 de ese mes y año, obtenido el “…talón de arraigo…” (sic), la Secretaria del supra señalado Tribunal a quo -ahora coaccionada- les indicó que presenten memorial para que se le pueda otorgar mandamiento de detención domiciliaria, alegando dicha funcionaria, que no tenía tiempo; al presente, el referido mandamiento no fue expedido.
Así, la dilación advertida rebasa todo lo normado por la Ley adjetiva penal, pues el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, -hoy accionado- tiene la obligación de verificar que no existan demoras en los trámites de procesos que se encuentran a su cargo; por lo que, solicita se realice la respectiva valoración, más aún en su caso, que la Sala Penal Tercera del precitado departamento, le otorgó medidas cautelares personales atendiendo la necesidad que tiene de defenderse en libertad, ya que a su cargo está la manutención de un menor de cuatro años de edad, así como de una persona de la tercera edad quien es la que está peregrinando con sus trámites y cuya salud está deteriorada; por lo expuesto, impetra que los accionados otorguen la celeridad debida a su petición de conformidad a lo establecido en la SCP 0341/2016-S2 de “07 de octubre”.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la “petición”, así como del principio de celeridad -se infiere en vinculación con su libertad-; citando al efecto los arts. 24, 109.I, 115.II, 116.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que en el día se extienda el respectivo mandamiento de “libertad” a su favor; además se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura por el actuar de la Secretaria coaccionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual mediante la plataforma Cisco Webex, el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., ausente la parte peticionante de tutela y presentes la autoridad judicial y funcionaria accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, pese a su citación cursante de fs. 5 a 7, no asistió a la audiencia de esta acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria accionados
Marco Antonio Cuentas Rojas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2020 cursante a fs. 8 y vta., asimismo en audiencia señaló que: a) En la acción de defensa no se menciona la forma y en qué situación su autoridad habría vulnerado el derecho a la petición del impetrante de tutela, siendo que las medidas cautelares personales como el arraigo dispuesto por la Sala Penal Tercera del referido departamento, corresponde a un procedimiento estrictamente administrativo y no jurisdiccional conforme establece el art. 56.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en virtud del cual, incumbe única y exclusivamente a la Secretaria coaccionada, atender dicho trámite, si corresponde, y si se cumplieron los requisitos de rigor; por lo que, la acción de libertad no debió ser dirigida contra su persona; y, b) El 30 de noviembre de 2020, el peticionante de tutela fue debidamente notificado con la Sentencia condenatoria S-46/2020 de 17 de igual mes y año, habiéndosele declarado culpable de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con la condena de veinte años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, por impersonería y falta de legitimación pasiva en cuanto a su persona, ya que está imposibilitado de tramitar cualquier mandamiento de arraigo, excepto de firmar y autorizar el mismo una vez que sea realizado por Secretaría y pasado a despacho previo el cumplimiento de formalidades como es la presentación de los garantes personales, establecidos por el Tribunal de alzada.
A la aclaración solicitada por la Jueza de garantías en sentido de que si el accionante acudió a dicha autoridad judicial accionada, denunciando que la Secretaria coaccionada no habría querido dar cumplimiento a la emisión del mandamiento de “libertad”; el Juez accionado señaló que no, que solo vio al acusado en las audiencias de juicio oral, a las que siempre asistía sin su abogado, habiéndosele asignado un defensor de oficio para el desarrollo del juicio, y contrariamente para las audiencias de cesación a la detención preventiva, asistía incluso con dos abogados; todos los trámites relativos a los arraigos y/o presentación de garantes se deben coordinar por Secretaría.
Isabel Yesica Apaza Mamani, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2020 cursante a fs. 9 y vta., así como también en audiencia, refirió que: 1) La presente acción de libertad no tiene sustento ni fundamento legal, en relación a lo que establece el art. 125 de la CPE y art. 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el impetrante de tutela no se encuentra indebidamente procesado, habiéndose emitido en su contra sentencia condenatoria; 2) No es cierto que le haya referido al procurador que adjunte la documentación del procesado necesariamente con memorial, les dijo que pueden presentar la misma con o sin escrito, y prueba de ello es que “…el día de ayer…” (sic) presentó memorial adjuntando el “…talón de arraigo..” (sic) y siendo de conocimiento que durante la pandemia del Coronavirus (COVID-19) muchas personas aprovechando esa situación falsificaron documentos, recién el día de hoy adjuntó el certificado correspondiente; 3) Por otra parte, se considere que no se presentaron los dos garantes a efectos de proceder a realizar el acta respectiva, en ese sentido no se está vulnerando ningún derecho del prenombrado, al contrario se observa que su abogado actúa de forma desleal; puesto que, no se puede expedir mandamiento de “libertad”, sin que previamente se hayan cumplido con las medidas establecidas por el Tribunal de alzada; y, 4) La parte peticionante de tutela no asistió a la audiencia, haciendo entrever que está procediendo de manera inapropiada, actitud asumida durante el desarrollo del juicio oral, ya que en varias audiencias se hizo presente sin su abogado; empero, insiste para este tipo de actos procesales; reitera que en ningún momento se le negó la presentación de documentos, y al contrario solo se le está exigiendo que cumpla las “medidas” -se entiende los requisitos-, antes de expedir el mandamiento -ahora extrañado-.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se tiene el Auto de Vista 537/2020 emitido por la Sala Penal Tercera del precitado departamento, que dispuso aplicar a favor del accionante medidas cautelares personales, entre otras, su detención domiciliaria las veinticuatro horas, sin salidas laborales, ofrecimiento de dos garantes solventes que debían pagar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) para fines de recaptura, arraigo, prohibición de acercarse a la víctima; medidas que en antecedentes que fueron remitidos, no constan haber sido cumplidas; ii) En la parte final del señalado Auto de Vista 537/2020, se tiene que el Vocal advirtió expresamente al acusado que el incumplimiento a dichas condiciones impuestas, daría lugar a la revocatoria de las mismas pudiéndose ordenar incluso su detención preventiva, correspondiendo al Tribunal a quo verificar su cumplimiento; no obstante de que el impetrante de tutela tenía pleno conocimiento de las medidas, omite el acatamiento de ello y sin razón alguna interpone esta acción de libertad; iii) Por otra parte, se debe tener en cuenta que se determinó su detención domiciliaria, no su libertad pura y simple para que tenga que expedirse mandamiento de libertad, lo que se debe solicitar es emisión de mandamiento de detención domiciliaria sin salidas laborales; de lo referido, no se advierte que exista alguna lesión a los derechos del peticionante de tutela; iv) No obstante de que se envió más de cuatro veces a la parte accionante el “link” para la presente audiencia virtual y el prenombrado no se presentó de manera física ni virtual al acto procesal para fundamentar las razones por las cuales se interpuso la presente acción tutelar y aun de que este medio de defensa carece de formalismos, los hechos denunciados deben ser acreditados, así lo estableció la SCP 0700/2012 de 13 de agosto; y, v) Como se indicó, el impetrante de tutela debía cumplir las medidas que le fueron impuestas por un Tribunal de alzada, ya que también se trataba de otorgar seguridad a la víctima, más aun tratándose de un caso de agresión sexual a una menor de edad cuyos derechos se encuentran protegidos por el art. 60 de la CPE, “…la convención de Belem Do Pará…” (sic) y que como fue informado por los accionados, las medidas no fueron cumplidas, contrariamente a lo manifestado por el peticionante de tutela quien no asistió a la audiencia a acreditar su denuncia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 537/2020 de 11 de noviembre dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Jhonny Martínez Pacheco -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante el cual se confirmó en parte el Auto Interlocutorio 80/2020 de 27 de octubre, y se determinó la vigencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, y dispuso aplicar a favor del encausado las siguientes medidas cautelares personales: “1ro.- La detención domiciliaria del imputado las 24 horas sin derecho a trabajo. 2do.- Se dispone que el imputado otorgue una garantía de fianza personal, presentando dos garantes solventes, quienes tienen que pagar la suma de Bs. 10.000 cada uno de los garantes, si es que el imputado Jhonny Martínez Pacheco, se da a la fuga a efectos de qué con esas sumas de dinero se proceda a su captura 3ro.- El imputado tiene la obligación de presentarse ante el Tribunal que conoce la causa cada lunes de cada mes (…) y firmar el libro de asistencia (…) 4to.- Al imputado se le prohíbe comunicarse con la víctima, con la madre de la víctima, con los testigos y con familiares también de la víctima. 5to.- El imputado está totalmente prohibido consumir bebidas alcohólicas tanto en lugares públicos o privados. 6to.- Se dispone el arraigo del imputado Jhonny Martínez Pacheco” (sic); con la advertencia expresa de que en caso de incumplimiento, las medidas serán revocadas y se dispondrá nuevamente su detención preventiva (fs. 12 a 15 vta.).
II.2. Consta Sentencia condenatoria S-46/2020 de 17 de noviembre, mediante la cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, declaró al impetrante de tutela culpable de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, imponiéndole la pena de presidio de veinte años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento (fs. 17 a 24 vta.).
II.3. Se tiene copia fotostática del formulario de notificación de 30 de noviembre de 2020, al hoy peticionante de tutela, emitido por la Dirección Nacional de Arraigos de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, comunicándole que el mismo se encuentra con impedimento de viaje por arraigo (fs. 10).
II.4. Por memorial presentado por el prenombrado, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del supra citado departamento, el 2 de diciembre de 2020, solicitó la emisión de mandamiento de “libertad”, aduciendo haber dado cumplimiento al arraigo y a la presentación de garantes, escrito que mereció decreto emitido por la Secretaria -hoy coaccionada- de 4 de igual mes y año, mediante el cual se señaló que previamente se adjunte el certificado de arraigo (fs. 25 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la “petición”, así como del principio de celeridad, se infiere en vinculación con su libertad; ya que, no obstante de cumplir con las medidas cautelares personales dispuestas por Auto de Vista 537/2020 de 11 de noviembre, y al haber ya el 30 del citado mes y año, tramitado su arraigo, así como la presentación de los dos garantes, solicitó la emisión del respectivo mandamiento de “libertad” -lo correcto es mandamiento de detención domiciliaria- el que no fue expedido hasta la interposición de la presente acción de defensa -4 de diciembre de igual año-, dilación que le perjudica en la necesidad que tiene de defenderse en libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en vinculación al reclamo constitucional que motiva la acción tutelar
La SCP 0287/2021-S3 de 8 de junio, recopilando los entendimientos jurisprudenciales sobre alcance de procedencia de la acción de defensa en relación al objeto procesal planteado, señala: “La procedencia y eventual concesión de tutela dentro de una acción de libertad, responden a la previa verificación de la posible vulneración de alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa, en el marco de los presupuestos de activación, mismos que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0269/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: «A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” » (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que no obstante de cumplir con las medidas cautelares personales dispuestas por Auto de Vista 537/2020 de 11 de noviembre, y al haber el 30 del citado mes y año tramitado su arraigo, así como la presentación de los dos garantes, solicitó la emisión del respectivo mandamiento de “libertad” -lo correcto es mandamiento de detención domiciliaria- el que no fue expedido hasta la interposición de la presente acción de defensa -4 de diciembre de 2020-, dilación que le perjudica en la necesidad que tiene de defenderse en libertad.
Precisado el objeto procesal de la presente acción constitucional, resulta necesario referirse a los antecedentes fácticos del caso que originaron la presente problemática; en ese sentido, se tiene la existencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, dentro del cual se encuentra cumpliendo detención preventiva, así en ejercicio de su derecho a la defensa, pidió la cesación de la extrema medida, habiendo el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 80/2020 de 27 octubre rechazado dicha solicitud, por ello, el acusado, interpuso apelación incidental la que fue resuelta por Auto de Vista 537/2020, que declaró procedente en parte la impugnación y dispuso a su favor la aplicación de medidas cautelares personales entre otras, el arraigo y la obligación de presentar dos garantes personales quienes debían abonar cada uno la suma de Bs10 000 (Conclusión II.1); apelación que conforme refiere el accionante fue devuelta al Tribunal a quo el 19 de noviembre de ese año, habiéndose emitido el decreto “cúmplase”; en ese ínterin, se pronunció la Sentencia condenatoria S-46/2020 de 17 de noviembre, mediante la cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del indicado departamento, declaró al impetrante de tutela culpable de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, imponiéndole la pena de presidio de veinte años a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (Conclusión II.2); la que de acuerdo a lo informado por el Juez -ahora accionado-, fue notificada al peticionante de tutela el 30 de noviembre de 2020. Asimismo también consta en antecedentes memorial presentado por el accionante, el 2 de diciembre de igual año, solicitando a la autoridad judicial accionada la emisión de mandamiento de “libertad”, aduciendo haber dado cumplimiento al arraigo y a la presentación de garantes, escrito que mereció decreto de 4 de igual mes y año emitido por la Secretaria coaccionada, mediante el cual se señaló que previamente se adjunte el certificado de arraigo; constando también en obrados, fotostática del formulario de notificación de 30 de noviembre del mismo año al encausado, expedido por la Dirección Nacional de Arraigos de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, comunicándole que el mismo se encuentra con impedimento de viaje por arraigo (Conclusiones II.3 y II.4); en ese contexto fáctico procesal, se tiene a su vez que los accionados, informaron expresamente que el impetrante de tutela no cumplió con la presentación de los dos garantes, además que los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, denotan que -al momento de la interposición de esta acción de defensa- tampoco se acreditó a cabalidad el arraigo del procesado, ya que mediante el señalado decreto de 4 de diciembre del precitado año, se le refirió que previamente adjunte el correspondiente certificado que acredite dicha situación, circunstancia que no fue rebatida por el peticionante de tutela, y que además fue verificada por la Jueza de garantías que tuvo acceso al cuaderno procesal.
Conforme el contexto fáctico procesal indicado precedentemente, es pertinente recordar y referir que cuando se dispone la cesación de la detención preventiva, bajo imposición de las medidas cautelares personales, el libramiento del mandamiento respectivo, solo es exigible ante el cumplimiento de dichas medidas cautelares, condicionantes que deben ser necesariamente examinadas en su cumplimiento por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, previo -se reitera-, a librar el correspondiente mandamiento de libertad o de detención domiciliaria según corresponda, verificando y compulsando si efectivamente la parte acusada observó y cumplió a cabalidad las exigencias impuestas para lograr la materialización del cese de la medida restrictiva de libertad; dicho entendimiento fue asumido, entre otras, en la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, que señala: “cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa” ; ahora bien, aplicado el citado razonamiento al presente caso, se tiene que conforme fue expresamente informado por los accionados -quienes remitieron los antecedentes a la Jueza de garantías-, tanto la medida de arraigo, como la presentación de los dos garantes impuestos por el Tribunal de alzada, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, no fueron cumplidos a cabalidad por el acusado, denotándose claramente ello del informe prestado por la Secretaria coaccionada, quien refiere que recién “…el día de ayer…” (sic) el prenombrado presentó memorial adjuntando el “…talón de arraigo…” (sic), más no así el certificado de arraigo, lo que fue respondido al procesado mediante providencia de 4 de diciembre de 2020 emitido por la mencionada Secretaria coaccionada, haciendo notar precisamente que se requería el certificado, ello en razón a que el cumplimiento de la medida de arraigo se verifica en su materialización a través del certificado de arraigo y no así del “talón de arraigo” que solo demuestra que existe un trámite pendiente de conclusión; así también dicha funcionaria de apoyo judicial, indicó expresamente que no se presentaron los dos garantes a efecto de proceder a realizar el acta respectiva, la que tampoco consta en obrados; en este punto de análisis, es preciso señalar que dichas omisiones de cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas, no fue rebatido por el accionante, quien por una parte, al momento de interponer la presente acción de defensa no presentó ninguna documental que acredite el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas; y de otra parte, su representante sin mandato, tampoco se conectó en enlace a la audiencia virtual para sustentar su denuncia u objetar lo alegado por la parte accionada; por lo expuesto, carece de veracidad lo que afirma el impetrante de tutela en esta acción de defensa referente a que cumplió con todas las medidas cautelares personales que le fueron impuestas por la autoridad jurisdiccional competente; situación que como se tiene referido, fue negada por los accionados y demostrada con los actuados que cursaban en el cuaderno procesal; en ese sentido, como se tiene explicado, no podía emitirse el mandamiento de detención domiciliaria, solicitado y hoy reclamado por el peticionante de tutela al no haberse cumplido, a cabalidad y materialmente -al momento de interposición de la acción de libertad-, con las medidas cautelares personales impuestas; por ende, la denuncia formulada por el accionante en la presente demanda tutelar, carece de sustento y no demuestra de forma alguna acto ilegal u omisión indebida por parte de los accionados, debido a que se reitera, la falta de emisión del reclamado mandamiento de detención domiciliaria, se debió a que el procesado, no cumplió a cabalidad con las medidas cautelares personales de arraigo y presentación de dos garantes, y no por algún acto u omisión que se pueda reprochar a los accionados y que haya ido en desmedro del privado de libertad, consecuentemente, acorde con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad, en el presente caso, -se insiste- no se evidencia acto ilegal u omisión indebida cometidos por los accionados en perjuicio del derecho a la libertad o del principio de celeridad; razón por la cual, se debe denegar la tutela solicitada sobre el objeto procesal de la acción tutelar interpuesta.
Resuelta la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, compele a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una necesaria aclaración respecto a los argumentos expuestos por ambas partes procesales que de cierta forma denotarían que correspondería a la Secretaria coaccionada librar el mandamiento de detención domiciliaria, y que la verificación de los requisitos de cumplimiento de las medidas cautelares personales sería un trámite estrictamente administrativo de acuerdo con el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173; por lo que, según el criterio del Juez accionado carecería de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de libertad; al respecto, conforme las competencias dispuestas por el citado art. 56 del adjetivo penal modificado por la precitada Norma, que en su numeral 3 dispone que a la Secretaria o Secretario, le corresponde como funciones: “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”, resulta necesario aclarar que si bien existen actuados procesales impetrados por las partes, que requieren de la emisión de providencias para su tramitación; empero, la naturaleza de las mismas difieren en cuanto a su alcance siendo unas de mero trámite como se tiene referido en la norma procesal penal; y otras -como en el caso- donde se solicitó expedir mandamiento de detención domiciliaria, de orden jurisdiccional, pretensión que debe ser analizada y respondida por la autoridad judicial a cargo del caso, ya que es necesario efectuar un análisis de la pretensión expresada por el solicitante lo que requiere a su vez la revisión y valoración documental y/o actuados procesales, como acontece en el caso en examen donde una persona privada de libertad -como es el impetrante de tutela- pidió librar mandamiento de detención domiciliaria, requiriendo lógicamente del análisis sobre el cumplimiento o no de las medidas cautelares personales impuestas, que implican una labor no solo revisora de antecedentes, sino de valoración de documentos y actuaciones procesales, a fin de establecer o no, la idoneidad y sobre todo la suficiencia de los mismos; por lo que, ni las providencias a emitirse al respecto, ni el libramiento del mandamiento que corresponda, pueden ser catalogados como de mero trámite, como tampoco, dicha labor de verificación y valoración de documentos es atribución del personal subalterno, al tratarse de una pretensión que está vinculada con la libertad, ya sea irrestricta, o sujeta a detención domiciliaria, de un procesado.
En efecto, conforme fue entendido, por la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre: “Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado ‘Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia’, en atención a ello la Secretaria coaccionada habría emitido el proveído de 20 de febrero de 2020 ahora cuestionado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, consiguientemente el eventual rechazo del trámite de dicha solicitud no puede ser definido por una funcionaria de apoyo jurisdiccional tal como aconteció en el caso concreto donde la precitada Secretaria coaccionada procedió a rechazar la tramitación de la pretensión del peticionante de tutela, sin considerar que independientemente de que el referido rechazo sea o no correcto en términos procesales, el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; (…)”; consiguientemente, se tiene que la valoración de la documental y la observancia de requisitos presentados de forma material por el peticionante de tutela a objeto de determinar la suficiencia de los mismos sobre el cumplimiento de las medidas cautelares personales y resolver la solicitud de libramiento de mandamiento de libertad o de detención domiciliaria, según corresponda, no puede ser resuelto y decretado por la Secretaria de Juzgado, pues para ello se requiere de un análisis previo del cumplimiento de ciertos requisitos, valoración de prueba, y determinación jurisdiccional sobre la suficiencia de esos elementos, ingresando ello en la esfera competencial de la autoridad llamada por ley a efectos de su procedencia y consideración posterior; por lo que, la decisión a ser asumida sobre la pertinencia o no de emitir el mandamiento de libertad o de detención domiciliaria, evaluando el cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas y la idoneidad de los documentos presentados a tal efecto, no pueden ser asimiladas como cuestiones de mero trámite o administrativas.
Al respecto, se puntualiza que lo referido precedentemente se constituye simplemente en una aclaración y exhortación a la parte accionada sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173; sin perjuicio de la denegatoria dispuesta en la presente acción de defensa, pues más allá de la emisión de lo alegado por dicha parte procesal, en el caso concreto, es evidente e innegable que las medidas cautelares personales dispuestas, no fueron cumplidas materialmente, conforme se explicó ut supra.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada.
2° Exhortar a Marco Antonio Cuentas Rojas e Isabel Yesica Apaza Mamani, Juez y Secretaria, respectivamente; ambos, del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz a considerar en sus labores, las precisiones efectuadas sobre la función de las Secretarias y Secretarios de Juzgado, conforme se tiene precisado ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO