SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2021-S3

Fecha: 10-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se encuentra indebidamente recluido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; acontece que mediante Auto de Vista 537/2020 de 11 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del referido departamento, se revocó el Auto Interlocutorio 80/2020 de 27 de octubre y, confirmando en parte, ordenó entre otras medidas cautelares personales, su detención domiciliaria, así como la presentación de dos garantes solventes y su arraigo ante la Dirección Nacional de Arraigos de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, dicho Tribunal de alzada remitió los antecedentes al Tribunal a quo, el 19 de noviembre del citado año, habiéndose al día siguiente emitido el decreto de “cúmplase”; en virtud a que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del prenombrado departamento, ya hubiera recibido los respectivos garantes, así también después de haber peregrinado por más de una semana para que se emita el mandamiento de arraigo, realizó el trámite en oficinas de Migración habiendo el 30 de ese mes y año, obtenido el “…talón de arraigo…” (sic), la Secretaria del supra señalado Tribunal a quo -ahora coaccionada- les indicó que presenten memorial para que se le pueda otorgar mandamiento de detención domiciliaria, alegando dicha funcionaria, que no tenía tiempo; al presente, el referido mandamiento no fue expedido.

Así, la dilación advertida rebasa todo lo normado por la Ley adjetiva penal, pues el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, -hoy accionado- tiene la obligación de verificar que no existan demoras en los trámites de procesos que se encuentran a su cargo; por lo que, solicita se realice la respectiva valoración, más aún en su caso, que la Sala Penal Tercera del precitado departamento, le otorgó medidas cautelares personales atendiendo la necesidad que tiene de defenderse en libertad, ya que a su cargo está la manutención de un menor de cuatro años de edad, así como de una persona de la tercera edad quien es la que está peregrinando con sus trámites y cuya salud está deteriorada; por lo expuesto, impetra que los accionados otorguen la celeridad debida a su petición de conformidad a lo establecido en la SCP 0341/2016-S2 de “07 de octubre”.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la “petición”, así como del principio de celeridad -se infiere en vinculación con su libertad-; citando al efecto los arts. 24, 109.I, 115.II, 116.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que en el día se extienda el respectivo mandamiento de “libertad” a su favor; además se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura por el actuar de la Secretaria coaccionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual mediante la plataforma Cisco Webex, el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., ausente la parte peticionante de tutela y presentes la autoridad judicial y funcionaria accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, pese a su citación cursante de fs. 5 a 7, no asistió a la audiencia de esta acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria accionados

Marco Antonio Cuentas Rojas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2020 cursante a fs. 8 y vta., asimismo en audiencia señaló que: a) En la acción de defensa no se menciona la forma y en qué situación su autoridad habría vulnerado el derecho a la petición del impetrante de tutela, siendo que las medidas cautelares personales como el arraigo dispuesto por la Sala Penal Tercera del referido departamento, corresponde a un procedimiento estrictamente administrativo y no jurisdiccional conforme establece el art. 56.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en virtud del cual, incumbe única y exclusivamente a la Secretaria coaccionada, atender dicho trámite, si corresponde, y si se cumplieron los requisitos de rigor; por lo que, la acción de libertad no debió ser dirigida contra su persona; y, b) El 30 de noviembre de 2020, el peticionante de tutela fue debidamente notificado con la Sentencia condenatoria S-46/2020 de 17 de igual mes y año, habiéndosele declarado culpable de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con la condena de veinte años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, por impersonería y falta de legitimación pasiva en cuanto a su persona, ya que está imposibilitado de tramitar cualquier mandamiento de arraigo, excepto de firmar y autorizar el mismo una vez que sea realizado por Secretaría y pasado a despacho previo el cumplimiento de formalidades como es la presentación de los garantes personales, establecidos por el Tribunal de alzada.

A la aclaración solicitada por la Jueza de garantías en sentido de que si el accionante acudió a dicha autoridad judicial accionada, denunciando que la Secretaria coaccionada no habría querido dar cumplimiento a la emisión del mandamiento de “libertad”; el Juez accionado señaló que no, que solo vio al acusado en las audiencias de juicio oral, a las que siempre asistía sin su abogado, habiéndosele asignado un defensor de oficio para el desarrollo del juicio, y contrariamente para las audiencias de cesación a la detención preventiva, asistía incluso con dos abogados; todos los trámites relativos a los arraigos y/o presentación de garantes se deben coordinar por Secretaría.

Isabel Yesica Apaza Mamani, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2020 cursante a fs. 9 y vta., así como también en audiencia, refirió que: 1) La presente acción de libertad no tiene sustento ni fundamento legal, en relación a lo que establece el art. 125 de la CPE y art. 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el impetrante de tutela no se encuentra indebidamente procesado, habiéndose emitido en su contra sentencia condenatoria; 2) No es cierto que le haya referido al procurador que adjunte la documentación del procesado necesariamente con memorial, les dijo que pueden presentar la misma con o sin escrito, y prueba de ello es que “…el día de ayer…” (sic) presentó memorial adjuntando el “…talón de arraigo..” (sic) y siendo de conocimiento que durante la pandemia del Coronavirus (COVID-19) muchas personas aprovechando esa situación falsificaron documentos, recién el día de hoy adjuntó el certificado correspondiente; 3) Por otra parte, se considere que no se presentaron los dos garantes a efectos de proceder a realizar el acta respectiva, en ese sentido no se está vulnerando ningún derecho del prenombrado, al contrario se observa que su abogado actúa de forma desleal; puesto que, no se puede expedir mandamiento de “libertad”, sin que previamente se hayan cumplido con las medidas establecidas por el Tribunal de alzada; y, 4) La parte peticionante de tutela no asistió a la audiencia, haciendo entrever que está procediendo de manera inapropiada, actitud asumida durante el desarrollo del juicio oral, ya que en varias audiencias se hizo presente sin su abogado; empero, insiste para este tipo de actos procesales; reitera que en ningún momento se le negó la presentación de documentos, y al contrario solo se le está exigiendo que cumpla las “medidas” -se entiende los requisitos-, antes de expedir el mandamiento -ahora extrañado-.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se tiene el Auto de Vista 537/2020 emitido por la Sala Penal Tercera del precitado departamento, que dispuso aplicar a favor del accionante medidas cautelares personales, entre otras, su detención domiciliaria las veinticuatro horas, sin salidas laborales, ofrecimiento de dos garantes solventes que debían pagar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) para fines de recaptura, arraigo, prohibición de acercarse a la víctima; medidas que en antecedentes que fueron remitidos, no constan haber sido cumplidas; ii) En la parte final del señalado Auto de Vista 537/2020, se tiene que el Vocal advirtió expresamente al acusado que el incumplimiento a dichas condiciones impuestas, daría lugar a la revocatoria de las mismas pudiéndose ordenar incluso su detención preventiva, correspondiendo al Tribunal a quo verificar su cumplimiento; no obstante de que el impetrante de tutela tenía pleno conocimiento de las medidas, omite el acatamiento de ello y sin razón alguna interpone esta acción de libertad; iii) Por otra parte, se debe tener en cuenta que se determinó su detención domiciliaria, no su libertad pura y simple para que tenga que expedirse mandamiento de libertad, lo que se debe solicitar es emisión de mandamiento de detención domiciliaria sin salidas laborales; de lo referido, no se advierte que exista alguna lesión a los derechos del peticionante de tutela; iv) No obstante de que se envió más de cuatro veces a la parte accionante el “link” para la presente audiencia virtual y el prenombrado no se presentó de manera física ni virtual al acto procesal para fundamentar las razones por las cuales se interpuso la presente acción tutelar y aun de que este medio de defensa carece de formalismos, los hechos denunciados deben ser acreditados, así lo estableció la SCP 0700/2012 de 13 de agosto; y, v) Como se indicó, el impetrante de tutela debía cumplir las medidas que le fueron impuestas por un Tribunal de alzada, ya que también se trataba de otorgar seguridad a la víctima, más aun tratándose de un caso de agresión sexual a una menor de edad cuyos derechos se encuentran protegidos por el art. 60 de la CPE, “…la convención de Belem Do Pará…” (sic) y que como fue informado por los accionados, las medidas no fueron cumplidas, contrariamente a lo manifestado por el peticionante de tutela quien no asistió a la audiencia a acreditar su denuncia.