SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que la entidad demandada, no ha dado respuesta a su solicitud de pago de prima extraordinaria correspondiente a la gestión 2019, formulada el 24 de julio de 2020.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

El derecho a la petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

De este modo, respecto al derecho de petición el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, 9 resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas son nuestras).

Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que la entidad demandada, no ha dado respuesta a su solicitud de pago de prima extraordinaria correspondiente a la gestión 2019, formulada el 24 de julio de 2020.

De conformidad a previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta con la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.

De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se observa que evidentemente la accionante, mediante nota de 24 de julio de 2020, formuló una solicitud de pago de prima extraordinaria correspondiente a la gestión 2019 ante la entidad bancaria demandada, no siendo menos evidente que, conforme cursa a fs. 19, consta la nota CITE TH-7746/20 de 31 de julio de 2020, por la cual el Sub Gerente Regional de Negocios del Banco Sol S.A., comunica a Sonia Ricaldez Orellana que su pretensión es procedente, indicándole además, que debía apersonarse por las oficinas de Talento Humano, a efectos de presentar la documentación requerida al efecto.

Ahora bien, de los antecedentes antes señalados queda evidenciado que la entidad bancaria ahora demandada sí ofreció una respuesta a la solicitud de la accionante y por ende la contestación fue material, y si bien no se procedió a la notificación con el referido actuado, es debido a que la hoy impetrante de tutela, en la nota cursada, no estableció dato alguno sobre el lugar donde podría hacérsele conocer la respuesta o, en su defecto un número telefónico al que pudiera serle notificada la existencia de la respuesta.

Adicionalmente a ello; es decir, al margen de que el demandado satisfizo la solicitud de la accionante, lo hizo con anterioridad a su citación con la presente demanda; siendo que esta acción tutelar fue interpuesta el 20 de noviembre de 2020, la diligencia de notificación y citación, fue practicada el 25 de igual mes y año; aspecto que hace concurrente la existencia de un hecho superado que, determina la denegatoria de la tutela solicitada, al desaparecer el hecho lesivo; es decir, al haberse otorgado respuesta a la hoy impetrante de tutela antes de la citación con la presente demanda al demandado.

Finalmente, es menester reiterar que, de la revisión de antecedentes y notas presentadas ante la entidad demandada, la accionante no estableció domicilio alguno en el cual pudieran practicarse diligencias de notificación con los actos emergentes de su solicitud; por lo que, corría de su parte, acudir ante la entidad bancaria a efectos de verificar si existió o no respuesta a su petición; al no haberlo hecho, fue ella misma quien incurrió en desconocimiento de que la entidad ahora demandada, había dado respuesta a su solicitud.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.