SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento “de ser oído dentro de un plazo razonable con relación a las garantías de reserva legal, progresividad e inviolabilidad de los derechos, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones”, a la valoración de la prueba; así como a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, pro homine y de progresividad; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, declararon infundada su excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, limitándose a atribuirle las razones de demora para salvar las actuaciones dilatorias del Ministerio Público y del Órgano Judicial, incurriendo en una valoración probatoria inequitativa y sin considerar la jurisprudencia actualizada de la Corte IDH.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las Sentencias Constitucionales 0762/2003-R de 6 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero, señaló que: “De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria (las negrillas nos corresponden).

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Acuerdo 30/2020 de 31 de marzo, en su punto segundo de la parte dispositiva, establece: “EN OBSERVANCIA DEL D.S. N° 4200 Y AL AMPARO DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DEL ORGANO JUDICIAL, SE RATIFICA Y AMPLIA LA SUSPENSION DE LOS PLAZOS PROCESALES, DESDE EL DIA DOMINGO 22 DE MARZO DE 2020, DESDE HORAS 00:00…” (sic). Asimismo, estableció turnos de trabajo para las Salas Constitucionales para la atención de las acciones tutelares.

De esa manera, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Instructivo 05/2020 de 30 de junio, dispuso el reinicio de las actividades laborales a partir de 1 julio de 2020; sin embargo, por Instructivo 46/2020 de 5 de agosto, nuevamente se determinó la suspensión de las actividades laborales en el municipio de Potosí de 7 al 14 de agosto de ese año, por el encapsulamiento emitido por el Comité de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM) de Potosí.

En ese entendido, se concluye que en el caso del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el plazo de los seis meses para la presentación de la acción tutelar quedó suspendido por el lapso de tres (3) meses y diecinueve (19) días, en dos periodos: el primero de 22 de marzo al 1 de julio de 2020 y el segundo de 7 al 14 de agosto de igual año, debiendo esos periodos ser considerados a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyos titulares no pudieron acceder a la jurisdicción constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del Coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda suspendido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y por el encapsulamiento decretado, no pudiendo considerarse otras flexibilizaciones, considerando que las Salas Constitucionales trabajaron en ese departamento por turnos durante la emergencia sanitaria sin interrupción con excepción de periodo de encapsulamiento.

III.3. La valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento “de ser oído dentro de un plazo razonable con relación a las garantías de reserva legal, progresividad e inviolabilidad de los derechos, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones”, a la valoración de la prueba; así como a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, pro homine y de progresividad, puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, declararon infundada su excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, limitándose a atribuirle las razones de demora para salvar las actuaciones dilatorias del Ministerio Público y del Órgano Judicial, incurriendo en una valoración probatoria inequitativa y sin considerar la jurisprudencia actualizada de la Corte IDH.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que mediante la Sentencia 8/2018 de 23 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, declaró culpable al accionante, por la comisión del delito de incumplimiento de contratos, condenándole a la pena de privación de libertad de seis años a cumplir en la Cárcel de Villazón de ese departamento; y, absolviéndole de culpa respecto a la comisión del delito de estafa (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por memorial de 20 de mayo de 2018, dirigido ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, el accionante formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 8/2018 (Conclusión II.2.).

Por otra parte, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2019, ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados-, el accionante presentó excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; mereciendo la representación del Auxiliar de dicha Sala Penal, por la que informó que el expediente se encontraba en Secretaría a la espera de turno para su ingreso a despacho, a efectos de revisar la apelación restringida citada en la Conclusión anterior; empero, por la presentación de la referida excepción ingresó a despacho para su consideración; ante ello, por Auto de 28 de ese mes y año, las indicadas autoridades judiciales corrieron traslado a las partes, a objeto que se pronuncien en el plazo de tres días a partir de su notificación (Conclusión II.3.). En mérito a ello, por Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, ex y actual Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declararon infundada la mencionada excepción (Conclusión II.4.).

Finalmente, a través de memorial presentado el 7 de enero de 2021, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y en la respectiva audiencia, agregando que esta instancia tiene competencia para revisar lo resuelto alegando que los arts. 128.IV de la CPE y 41 y ss. del CPCo, que ordena que la resolución emitida, será revisada de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual, jurídicamente conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, revisar implica una nueva consideración o examen ante pruebas que revelen el error padecido (Conclusión II.5.).

Precisados los antecedentes, inicialmente corresponde mencionar que respecto a lo alegado por los Vocales ahora accionados con relación a que la presente acción de amparo constitucional fue presentada de manera extemporánea, y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar lo siguiente: a) Por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de evitar el contagio y propagación de la pandemia del COVID-19, disponiéndose, entre otras medidas, la suspensión de actividades tanto del sector público como del privado, a partir del 22 de ese mes y año; b) Dicha determinación fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del citado año; hasta el 30 de abril de 2020; c) Posteriormente, por DS 4229 de 29 del referido mes y año, se dispuso ampliar nuevamente la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional desde el 1 al 31 de mayo del referido año y se estableció la cuarentena condicionada y dinámica, basada en las condiciones de riesgo determinadas por el entonces Ministerio de Salud -hoy Ministerio de Salud y Deportes-, lo cual motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada Municipio; y, d) En mérito a lo anterior, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares y/o instructivos para retornar a las labores jurisdiccionales.

Conforme a lo puntualizado precedentemente, desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, se flexibilizó el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional en todo el territorio nacional, y además, considerando los diferentes tipos de riesgos de cada Municipio, también se deben tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispusieron las suspensiones de plazos.

Ahora bien, de manera específica se tiene que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí: 1) Por Acuerdo 30/2020 de 31 de marzo, en su parte dispositiva, señaló que en observancia del DS 4200 y conforme al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se ratificó y amplió el plazo de suspensión de plazos procesales desde el domingo 22 de marzo de 2020, además, estableció turnos de trabajo para las Salas Constitucionales; y, 2) A través del Instructivo 05/2020 de 30 de junio, dispuso el reinicio de las actividades laborales a partir del 1 julio de ese año.

De esa manera, en el departamento de Potosí, el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional quedó suspendido por el lapso de tres meses y diecinueve días, del 22 de marzo al 1 de julio de 2020, periodo que es considerado para la interposición de esta acción tutelar; puesto que: i) El Auto de Vista 61/19 ahora impugnado fue notificado el 23 de octubre de 2019 -según lo manifestado por el propio accionante y ratificado por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal accionado, en su informe-; ii) Esta acción de defensa fue presentada el 6 de julio de 2020; y, iii) Considerando que el plazo de seis meses debió concluir el 23 de abril de 2020; empero, tomando en cuenta los tres meses y diecinueve días de suspensión, en realidad concluía el 11 de agosto de ese año; por lo que, al haberse interpuesto cinco días después del inicio de la actividad jurisdiccional, la misma está dentro de los seis meses señalados por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada. Mencionando además como antecedente de criterio de suspensión de plazos, el AC 0106/2020-RCA de 1 de septiembre.

Con esa aclaración, corresponde precisar que conforme a la denuncia del accionante, se tiene como acto lesivo que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 61/19, declararon infundada su excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, limitándose a atribuirle al accionante las razones de la demora para salvar las actuaciones dilatorias del Ministerio Público y del Órgano Judicial, incurriendo en una valoración probatoria inequitativa, y sin considerar la jurisprudencia actualizada de la Corte IDH. En torno a ello, tomando en cuenta que en lo principal, se alegó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba relacionado con los demás derechos y principios citados expresamente, y no así, con otros elementos como la fundamentación, motivación y congruencia, el análisis se delimitará sobre tal extremo.

Efectuada esa aclaración, corresponde considerar a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la cual señala que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las mencionadas autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que, además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

A partir de ello, en el presente caso se advierte que la denuncia del accionante está relacionada al valor asignado a los elementos probatorios por los Vocales ahora accionados, que conforme al memorial de acción de amparo constitucional serían los siguientes: 1) La audiencia oral de 7 de enero de 2016 se suspendió por la ausencia del Ministerio Público y de los acusadores particulares; 2) Similar situación de “substitución” (sic) de perito ocurrió, pero omitieron arbitrariamente pronunciarse sobre la suspensión presentada por el Ministerio Público; 3) Otra solicitud de suspensión de audiencia de la acusación particular de 15 de marzo de 2017, porque su perito no pudo realizar su pericia; 4) La suspensión de audiencia de 13 de julio de 2017 ante la imposibilidad material de la acusación particular para llegar a la ciudad de Tupiza; 5) El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí por Auto de 15 de agosto de igual año designó a un perito dirimidor; 6) La audiencia de 30 de agosto de ese año fue suspendida por la ausencia del Fiscal de Materia; 7) La audiencia de 9 de enero de 2018 fue también suspendida por la inasistencia de la acusación particular por conflictos sociales; 8) La audiencia de 21 de febrero del citado año, nuevamente fue suspendida a pedido de la acusación particular; y, 9) La última suspensión fue por impedimento de salud de uno de los miembros del Tribunal.

Al respecto, si bien lo referido se encuentra dentro de los tres presupuestos por los que esta jurisdicción constitucional puede emitir algún pronunciamiento con relación a la labor valorativa realizada por las autoridades judiciales y administrativas -es decir, respecto a la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración, omisión de valoración y la asignación de un valor diferente al medio probatorio-; sin embargo, no debe omitirse que conforme se mencionó anteriormente, para que este Tribunal se pronuncie respecto a la labor valorativa realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, además de especificarse el elemento probatorio, el accionante debe demostrar la incidencia de dicha valoración probatoria en la decisión final asumida, puesto que no toda irregularidad en la labor valorativa genera por sí misma indefensión material.

En ese sentido, lo manifestado por el accionante, no resulta suficiente para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al valor que los Vocales ahora accionados otorgaron a los elementos de prueba aportados. Por consiguiente, en este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto al petitorio expreso del accionante en el memorial de demanda de esta acción de defensa, con relación a que: “…los Vocales accionados no sólo incurren en las causales citadas para que sus autoridades como Tribunal de garantías ingresen a revisar la legalidad ordinaria, sino en el fondo violan (según el art. 128 de la CPE y 51 del CPC) mi garantía convencional y constitucional al Debido Proceso bajo la vertiente de ser juzgado en plazo razonable…” (sic), y, respecto a lo alegado en audiencia, que en este caso, la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria porque las argumentaciones de los Vocales hoy accionados son inequitativas; corresponde aclarar al accionante que ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada a efectos de brindar tutela, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala que: “…resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”; y en torno a ello, del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que no se cumplió con las exigencias necesarias, puesto que la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional es la interpretación de la Norma Suprema y de los Tribunales de Justicia es la interpretación de la ley y demás normativas, a las cuales todos los ciudadanos están sometidos, razón por la cual, el Órgano Judicial tiene la potestad de efectuar una interpretación de las disposiciones legales protegiendo y resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, correspondiendo al efecto denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.