SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2021-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36360-2020-73-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de octubre, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulina Mosquera Vda. de Ríos contra Silvio Castro Fernández, Responsable del Servicio de Agua Potable y Máximo Yahuri Meraz, Dirigente, ambos del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 a 36 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 31 de noviembre de 2018 a horas 12:30 aproximadamente, los dirigentes y miembros del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, al mando de “Juan Huarayo Vásquez”, entonces Responsable del Servicio de Agua Potable y “Rene Rosas”, ex Dirigente del señalado sindicato, de forma prepotente y sin considerar que es una persona de la tercera edad, ingresaron a su domicilio a objeto de cobrarle una multa de Bs500.- (quinientos 00/100 bolivianos), que se le impuso por denunciar un hecho de avasallamiento de su terreno; toda vez que, el aludido ex Dirigente, sin respetar los mojones y linderos de su propiedad cometió varias arbitrariedades; sin embargo, al no contar con ese monto de dinero por su condición de adulto mayor que no cuenta con ingresos, se rehusó a pagar esa multa; no obstante, los mencionados la amenazaron con privarle del servicio de agua potable; consiguientemente, ante la imposibilidad de pagar esa multa económica, “Juan Huarayo Vásquez”, procedió al corte de dicho servicio, además la expulsaron del referido sindicato y desde entonces no cuenta con agua potable para su consumo; por lo que, a fin de abastecerse de ese líquido elemento tiene que trasladarse a una distancia de cien metros hacia un pozo de donde obtiene agua para su consumo, habiendo recurrido a varias instancias como la Alcaldía, Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), a los dirigentes y a la Policía -se entiende de ese Municipio- a fin de que le restituyan el servicio, sin obtener ninguna respuesta favorable; asimismo, acudió al indicado sindicato a través de notas solicitando la restitución del servicio de agua potable, las cuales tampoco obtuvieron respuesta y en algunos casos sin otorgarle ningún descargo.
Es así que, debido a los actos y vías de hecho ejercidos por los dirigentes del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, por aproximadamente dos años ingirió y trasladó agua de pozo que no es apta para el consumo humano, por no tener otra opción; debido a lo cual, fue intervenida quirúrgicamente de una hernia; por lo que, su vida y su salud se encuentran amenazadas; no obstante, Silvio Castro Fernández, Responsable del Servicio de Agua Potable y Máximo Yahuri Meraz, Dirigente, actuales dirigentes del mencionado sindicato -ahora accionados- en varias oportunidades rechazaron sus solicitudes de reconexión del servicio de agua potable, alegando que dicho corte habría surgido de una decisión de las bases, resistiéndose a volver a instalar ese servicio; todo ello sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad, que vive sola y se encuentra convaleciente, no pudiendo tener el derecho al acceso al agua potable condicionado ni supeditado a simples caprichos de dirigentes o personas “foráneas”, ni ser limitado arbitrariamente, debiendo efectuarse la distribución del líquido elemento sin discriminación, estando obligados sus proveedores a adoptar las medidas necesarias para su pleno ejercicio sin discriminación
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al agua y acceso al servicio de agua potable, a la vida, a la salud y alimentación, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 20.I y III, 373.I y 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) La restitución inmediata del servicio de agua potable; b) El resarcimiento de las costas, daños y perjuicios ocasionados en ejecución de sentencia; y, c) La remisión de los antecedentes al Ministerio Publico, por existir delitos penales por investigar y sancionar a los accionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 46, encontrándose presente la peticionante de tutela asistida de su abogado y ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia sostuvo que: 1) Se debe restituir el servicio de líquido potable que se le privó, en consideración a su situación de mujer sola y de la tercera edad; y, 2) Es preciso terminar con la dictadura sindical existente en el Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, ya que sin ninguna consideración realizan actos de hecho contra todas las personas que no comulgan con sus decisiones.
I.2.2. Informe de los particulares accionados
Silvio Castro Fernández, Responsable del Servicio de Agua Potable y Máximo Yahuri Meraz, Dirigente, ambos del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 41.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 47 a
48 vta., declaró “PROCEDENTE” la tutela solicitada; disponiendo que los actuales dirigentes del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del citado departamento, restituyan a la impetrante de tutela el líquido elemento de manera inmediata, sea con costas y costos averiguables en ejecución de sentencia, con relación al pedido de remisión de antecedentes al Ministerio Publico, se salva el derecho de la actora de acudir a la vía llamada por ley, bajo los siguientes fundamentos: i) Existiendo amplia jurisprudencia constitucional en relación a lo denunciado por la peticionante de tutela, quien es una persona de la tercera edad, el derecho propietario que le asiste, y al haberse asumido una acción de hecho en relación al corte de agua potable, ante la negativa de cancelar una multa que el mencionado Sindicato le impuso a raíz de una denuncia por avasallamiento respecto a su derecho propietario; ii) No obstante, de acudir la accionante a todas las autoridades llamadas por ley, como el SLIM del municipio de Vacas, quienes se constituyeron en su vivienda e intervenido conforme refiere su abogado, no obtuvo ningún resultado positivo; y, iii) Los accionados se niegan a restituir el líquido elemento a la impetrante de tutela, observándose una actitud que no condice con la actividad de dirigentes que deben tener los accionados vulnerando un derecho fundamental de la misma, sin considerar su situación de mujer viuda y de avanzada edad, obligándola a trasladarse cada día hasta un pozo que se encuentra a cien metros; consiguientemente, al no presentarse los accionados a efectos de informar sobre lo acontecido, se entiende que lo sostenido por la peticionante de tutela resulta evidente en todos los puntos denunciados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 53, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria y de contar con mayores elementos de convicción; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 26 de octubre de igual año, cursante a fs. 74; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Folio Real de 24 de septiembre de 2020, registrado bajo la matrícula computarizada 3.05.0.20.0005118, ubicado en el Municipio de Vacas, Provincia de Arani, Comunidad Pedregal Bajo, Parcela 108, con una superficie de “2.8380” ha, registrado a nombre de Paulina Mosquera Vda. de Ríos -ahora accionante- (fs. 5).
II.2. Constan impresiones fotográficas del domicilio donde habita la impetrante de tutela, evidenciándose la existencia de un pozo de agua y una pileta de agua potable (fs. 7 a 11).
II.3. Cursa factura médica de 26 de junio de 2019, por servicio de salud en la Clínica Camacho S.R.L. por “Hernioplastia con Reforzamiento de Malla de Marlex de la Pac. Paulina Mosquera” (sic); asimismo, certificado Médico de 13 de julio de 2020, que refiere que la peticionante de tutela de setenta y siete años de edad fue intervenida quirúrgicamente el 26 de junio de 2018, con diagnóstico de: Eventración infra umbilical, Prolapso uterino, Cistocele (fs. 43 y 45).
II.4. Copias legalizadas del Acta de Asamblea, del Sistema de Agua Potable correspondiente a la comunidad de Pedregal Bajo, Segunda Sección Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, respecto a la reunión ordinaria de 4 de agosto de 2018, que en el punto cinco se estableció que con relación a la accionante, la misma hubiera asistido a dicha reunión; empero, que ya no tenía “validez”, siendo que se efectuó su expulsión hasta que pague la multa de Bs 500.-, con la advertencia de que se procedería al corte de su pileta en caso de no cancelar (fs. 63); asimismo, en reunión ordinaria de 1 de diciembre de 2018, en cuanto al punto número uno, referente al control de asistencia se estableció que la impetrante de tutela tiene faltas desde abril de ese año; por lo que, se le multó con Bs 300.-(trescientos 00/100 bolivianos), también aportes Bs 40.- (cuarenta 00/100 bolivianos), cuota para la sede Bs 150.- (ciento cincuenta 00/100 bolivianos); y, falta de respeto al Sindicato, agresiones verbales a los compañeros y por sobrepasar a las autoridades orgánicas Bs 500.-; en ese entendido, todos los socios decidieron el corte del servicio de agua potable de la peticionante de tutela y otros, a partir de esa fecha, hasta que cancelen los aportes al Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del citado departamento para su mantenimiento del Servicio de electricidad y función del Directorio (fs. 64 y vta.)
II.5. Cursa Acta de reunión ordinaria de 4 de enero de 2020, en la que se procedió a la reorganización de la mesa directiva del supra referido Sindicato, habiéndose elegido a Máximo Yahuri Meraz como Secretario General; y, “Silverio” Castro Fernández, Secretario de Justicia; así como el control de asistencia de la gestión 2020, en la que se evidencia la inasistencia de la accionante (fs. 65 y 66).
II.6. Consta informe de 27 de septiembre de 2021, por el cual los accionados refieren que: a) la Asamblea General de noviembre de 2018, fue dirigida por Demetrio Quispe Orellana y Valerio Guarayo Vásquez, en la que se determinó el corte de servicio de agua potable de la impetrante de tutela debido al impago del suministro del servicio, aclarando que la provisión del líquido elemento se extrae de pozo, lo que implica el consumo de energía eléctrica, mantenimiento, compra de bomba de agua, trabajos, etc., habiéndose reinstalado el servicio el día que la Jueza de garantías dispuso la reconexión; empero, subsiste la actitud de impago de la peticionante de tutela lo que atenta contra los derechos de toda la comunidad pues de ese pago depende el sostenimiento del servicio; b) La accionante jamás presentó carta o solicitud alguna para el restablecimiento del líquido elemento, tampoco negoció alguna forma de pago para su reconexión; y, c) Asumieron funciones el 4 de enero de 2020; por lo que, el corte del servicio de la prenombrada se produjo en la anterior gestión, no existiendo lógica en ser privilegiada para utilizar el servicio sin pagar, pues ello conllevaría a la discriminación respecto a los demás beneficiarios (fs. 68 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al agua y acceso al servicio de agua potable, a la vida, a la salud y a la alimentación; puesto que, los entonces dirigentes y miembros del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, el 1 de diciembre de 2018, de manera arbitraria, a través de medidas de hecho procedieron al corte del suministro de agua potable del inmueble donde habita, obligándola a ingerir y trasladar de manera diaria agua de pozo que no es apta para el consumo humano, encontrándose en riesgo su vida y su salud; no obstante, los actuales dirigentes del mencionado sindicato se resisten a otorgarle ese servicio, alegando que dicho corte habría surgido de una decisión de las bases sin considerar que es una persona de la tercera edad y que se encuentra convaleciente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
Al respecto la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refirió: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar:
i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE” (el resaltado es nuestro).
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (el resaltado nos pertenece).
III.2. El derecho de acceso al servicio básico de agua potable
Al respecto la SCP 0052/2012 de 5 de abril, sostuvo que: “En el actual orden constitucional el derecho al agua es considerado como un derecho fundamental, tal cual se desprende del art. 16.I de la CPE, cuando dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, por lo que el Estado reconoce y garantiza el ejercicio de este derecho y del acceso universal y equitativo al servicio básico de agua potable (art. 20.I de la CPE).
‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir, que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto’; entendimiento asumido en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo".
En ese entendido, sobre el derecho al agua relacionado con el derecho a la vida y salud la SCP 0776/2018-S1 de 26 de noviembre, citando a la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, estableció lo siguiente: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo.
En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas; marcó un hito en la historia de los derechos humanos, al reconocer (en la Observación General 15 el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982-), de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: ‘el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana’ y que es ‘un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos’.
(…)
De lo mencionado, se concluye que este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país”.
La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T270/07 expresó que: ‘El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud’. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto”.
De la jurisprudencia desarrollada en forma precedente, se establece que el agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, por cuanto, el agua es necesaria para producir alimentos el derecho a una alimentación adecuada y para asegurar la higiene ambiental el derecho a la salud. El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Respecto a los derechos de las personas adultas mayores
Sobre el particular, el art. 67.I de la CPE establece: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”.
De igual forma, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece los principios por los cuales se rige dicha norma, como son: “1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. 5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad”; así también, el art. 5 en sus incs. b. y c. de la referida norma, establece el derecho a una vejez digna, que contempla un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia garantiza la libertad personal en todas sus formas.
En dicho marco normativo, a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, respecto al trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores se estableció: «Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminacion de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario » (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al agua y acceso al servicio de agua potable, a la vida, a la salud y a la alimentación; puesto que, los entonces dirigentes y miembros del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, el 1 de diciembre de 2018, de manera arbitraria, a través de medidas de hecho procedieron al corte del suministro de agua potable del inmueble donde habita, obligándola a ingerir y trasladar de manera diaria agua de pozo que no es apta para el consumo humano, encontrándose en riesgo su vida y su salud; no obstante, Silvio Castro Fernández, Responsable del Servicio de Agua Potable y Máximo Yahuri Meraz, Dirigente, ambos del referido sindicato -hoy accionados- se resisten a otorgarle ese servicio, alegando que dicho corte habría surgido de una decisión de las bases sin considerar que es una persona de la tercera edad y que se encuentra convaleciente.
Identificada la problemática planteada, del análisis de los antecedentes cursantes en el presente proceso constitucional se advierte que, la accionante es propietaria de un inmueble registrado bajo matrícula computarizada 3.05.0.20.0005118, ubicado en el Municipio de Vacas, Provincia de Arani, Comunidad Pedregal, Parcela 108, de una superficie de “2 8380” ha (Conclusión II.1), evidenciándose del muestrario fotográfico que se adjunta la existencia de un pozo de agua y que la prenombrada refiere que se constituye en la fuente de suministro del líquido elemento para su consumo, advirtiéndose también la existencia de una pileta mediante la cual ya no tiene acceso a dicho servicio por determinación de los dirigentes y miembros del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, debido a la falta de pago de una multa impuesta por el mencionado sindicato; (Conclusión II.2). Asimismo, del certificado Médico de 13 de julio de 2020, se tiene que la impetrante de tutela de setenta y siete años de edad, fue intervenida quirúrgicamente el 26 de junio de 2018, con diagnóstico de: Eventración infra umbilical, Prolapso uterino, Cistocele, y el 26 de junio de 2019, por “Hernioplastia con Reforzamiento de Malla de Marlex de la Pac. Paulina Mosquera…” (sic [Conclusión II.3]) que acreditarían su delicado estado de salud.
Conforme lo señalado, se evidencia que en el presente caso se encuentra involucrada una persona adulta mayor que es parte de un sector vulnerable; que goza de una especial protección, y merece un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dada su situación de desventaja frente al resto de la población, a efectos de que se eviten hechos que importen maltrato a su integridad, discriminación o se afecte su dignidad.
Ahora bien, de la compulsa de la documentación complementaria solicitada mediante decreto constitucional de 13 de agosto de 2021, se evidencian las siguientes Actas de Asamblea Ordinaria del Sistema de Agua Potable correspondiente a la comunidad de Pedregal Bajo, Segunda Sección Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba: 1) De 4 de agosto de 2018, en la cual en el punto número cinco se estableció que con relación a la peticionante de tutela, quien asistió a la reunión; empero, no tenía “validez”, siendo que se efectuó la expulsión de dicha reunión hasta que pague la multa de Bs 500.-, con advertencia de que caso contrario se procedería al corte de su pileta de agua; 2) De 1 diciembre de 2018, en la que, en cuanto al punto número uno, referente al control de asistencia se estableció que la accionante tiene faltas desde abril de ese año; por lo que, se le impuso multas de Bs 300.-, aportes Bs 40.-, cuota para la sede Bs 150.-, falta de respeto al indicado Sindicato, agresiones verbales a los compañeros por sobrepasar a las autoridades orgánicas sanción de Bs 500.-; consiguientemente, todos los socios decidieron el corte del servicio de agua potable de la impetrante de tutela y otros, a partir de la mencionada fecha, hasta que se cancelen los aportes al Sindicato para su mantenimiento del servicio de electricidad y función del Directorio (Conclusión II.4).
Asimismo, del informe de 27 de septiembre de 2021, presentado por los accionados, manifiestan que, la decisión del corte de servicio de agua potable de la peticionante de tutela obedeció a la falta de pago del suministro de dicho servicio, pues la provisión del líquido elemento se extrae de un pozo, lo que implica la necesidad del consumo de energía eléctrica, mantenimiento, compra de bomba de agua, trabajos, etc.; sin embargo, se procedió a la reinstalación del servicio a partir de la determinación de la Jueza de garantías que dispuso su reconexión; empero, subsiste la actitud de impago de la accionante lo que atenta contra los derechos de toda la comunidad, pues del pago depende el sostenimiento del servicio, no existiendo lógica para que la prenombrada sea privilegiada para utilizar el servicio sin pagar, pues ello conllevaría a la discriminación respecto a los demás beneficiarios (Conclusión II.6).
De lo descrito precedentemente, se evidencia que contra la impetrante de tutela, quien forma parte de un sector vulnerable al ser una persona adulta mayor, que tiene su domicilio en la comunidad de Pedregal Bajo de la Provincia de Arani del departamento de Cochabamba; se impuso, en primer lugar, una sanción consistente en una multa de Bs 500.- “…por falta de respeto al Sindicato…”, agresiones verbales a los miembros del mismo y por “…sobre pasar a las autoridades organicos…” (sic); por lo que, ante el incumplimiento del pago de la misma, el 1 de diciembre de 2018, en Asamblea Ordinaria, habiéndose advertido además faltas de la peticionante de tutela desde abril de 2018, se concluyó que adeudaba la suma de Bs 300, por aportes Bs 40, y por cuota para la sede Bs 150, decidiendo el corte del suministro de agua potable de la prenombrada.
En ese contexto, en el presente caso, no se advierte que el corte del suministro del servicio de agua potable a la accionante, se haya efectuado debido a la falta de pago de dicho servicio como alega la parte accionada, pues no se evidencia algún medio de prueba que permita inferir aquello, ya que conforme a las Actas de Asamblea Ordinaria de 4 de agosto y 1 de diciembre, ambas de 2018, se la sancionó con una multa de Bs 500.- debido a supuestas conductas en las que habría incurrido, siendo expulsada de la última reunión a la que asistió; indicándose que esa situación no se modificaría hasta que se cancele ese monto de dinero y más aún se señaló que “…caso contrario se procedera al corte de su pileta” (sic); agregándose otras sanciones económicas por faltas a reuniones, entre otros, sin tomar en cuenta su condición de tercera edad, su estado de salud, sus limitaciones económicas ni otorgarle la posibilidad de alguna modalidad de pago, denotándose el ejercicio de vías de hecho contra la impetrante de tutela y como lógica consecuencia la vulneración de su derecho fundamental de acceso al agua.
En tal sentido, en observancia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene innegablemente que el agua es un recurso de vital importancia del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud y la alimentación, que se encuentra consagrada como un derecho fundamental reconocido por instrumentos internacionales y por nuestra Norma Fundamental; puesto que, es indispensable para vivir dignamente, siendo el derecho de todos el poder disponer y abastecerse de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para evitar la muerte por deshidratación y para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el líquido elemento, además para satisfacer las necesidades de consumo de uso personal y doméstico; no pudiendo estar el suministro de agua potable supeditado al conflicto que pudiera haber entre particulares, ya que al constituirse el líquido elemento en un derecho fundamentalísimo por su calidad de derecho humano; es decir, indispensable para la vida, su privación está prohibida y su uso no puede estar limitado arbitrariamente ni supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones, menos aún patrimoniales; toda vez que, la restricción a su acceso, ya sea como una sanción o un medio de presión -como sucede en el caso en examen- lesiona este derecho fundamental y a su vez otros derechos con los cuales se encuentra íntimamente vinculado como los derechos a la vida y a la alimentación, máxime si la peticionante de tutela además de ser una persona adulta mayor también acreditó su estado de convalecencia por su estado de salud, pues habría sido intervenida quirúrgicamente el 26 de junio de 2018, con diagnóstico de: Eventración infra umbilical, Prolapso uterino y el 26 de junio de 2019, por “Hernioplastia con Reforzamiento de Malla de Marlex de la Pac. Paulina Mosquera” (sic [Conclusión II.3]).
En esos antecedentes, tampoco se puede soslayar que la accionante refiere que a consecuencia del corte del suministro de agua potable del que fue objeto, tuvo que utilizar “agua de pozo” para su consumo, lo cual resulta totalmente insalubre, y también habría procedido a trasladar la misma en su estado de convalecencia; por lo que, la restricción del derecho al acceso agua, ciertamente resulta ser un acto y argumento vulneratorio de los derechos denunciados por la impetrante de tutela; advirtiéndose la arbitrariedad y la comisión de medidas de hecho con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos con relación al corte de este servicio por parte de los accionados, inobservando los postulados establecidos en la Norma Suprema; siendo pertinente recordar que conforme prevé el art. 373 de la CPE: “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”, ante la cual, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional se ve impelida a otorgar tutela evitando así, se siga consumando la vulneración de los derechos invocados, correspondiendo otorgar la tutela impetrada, a objeto de que se restituya el suministro de agua potable a favor de la peticionante de tutela; por cuanto, no se justifica en el caso presente su restricción.
Asimismo, corresponde precisar que es deber de la accionante como miembro del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, cumplir con sus obligaciones al igual que todos los demás beneficiarios y miembros de dicho Sindicato, debiendo conciliarse con los Directivos la forma mediante la cual cumplan con sus deberes y obligaciones que no se constituyan en medidas arbitrarias, por no estar exenta del cumplimiento de los mismos a efectos del mantenimiento y sostenimiento del servicio de agua potable en esa comunidad, debiendo también asistir a las reuniones o nombrar algún representante a efecto de que tenga conocimiento de cualquier medida que le pudiera afectar y efectuar reclamos si así lo considera conveniente.
Con relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público efectuada por la impetrante de tutela, la misma puede acudir a las instancias que considere pertinentes a efectos de denunciar la presunta comisión de delitos en relación a los hechos suscitados.
Finalmente, en cuanto al pago de costas, no puede ser considerado en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “procedente” la tutela impetrada, aunque con terminología equivocada obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 9 de octubre, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a las medidas de hecho realizadas por los accionados y la vulneración de los derechos al agua y acceso al servicio de agua potable, a la vida, a la salud y a la alimentación de la peticionante de tutela; y,
2º DENEGAR la tutela respecto a la solicitud de pago de costos y costas conforme lo expresado en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO