SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Folio Real de 24 de septiembre de 2020, registrado bajo la matrícula computarizada 3.05.0.20.0005118, ubicado en el Municipio de Vacas, Provincia de Arani, Comunidad Pedregal Bajo, Parcela 108, con una superficie de “2.8380” ha, registrado a nombre de Paulina Mosquera Vda. de Ríos -ahora accionante- (fs. 5).
II.2. Constan impresiones fotográficas del domicilio donde habita la impetrante de tutela, evidenciándose la existencia de un pozo de agua y una pileta de agua potable (fs. 7 a 11).
II.3. Cursa factura médica de 26 de junio de 2019, por servicio de salud en la Clínica Camacho S.R.L. por “Hernioplastia con Reforzamiento de Malla de Marlex de la Pac. Paulina Mosquera” (sic); asimismo, certificado Médico de 13 de julio de 2020, que refiere que la peticionante de tutela de setenta y siete años de edad fue intervenida quirúrgicamente el 26 de junio de 2018, con diagnóstico de: Eventración infra umbilical, Prolapso uterino, Cistocele (fs. 43 y 45).
II.4. Copias legalizadas del Acta de Asamblea, del Sistema de Agua Potable correspondiente a la comunidad de Pedregal Bajo, Segunda Sección Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, respecto a la reunión ordinaria de 4 de agosto de 2018, que en el punto cinco se estableció que con relación a la accionante, la misma hubiera asistido a dicha reunión; empero, que ya no tenía “validez”, siendo que se efectuó su expulsión hasta que pague la multa de Bs 500.-, con la advertencia de que se procedería al corte de su pileta en caso de no cancelar (fs. 63); asimismo, en reunión ordinaria de 1 de diciembre de 2018, en cuanto al punto número uno, referente al control de asistencia se estableció que la impetrante de tutela tiene faltas desde abril de ese año; por lo que, se le multó con Bs 300.-(trescientos 00/100 bolivianos), también aportes Bs 40.- (cuarenta 00/100 bolivianos), cuota para la sede Bs 150.- (ciento cincuenta 00/100 bolivianos); y, falta de respeto al Sindicato, agresiones verbales a los compañeros y por sobrepasar a las autoridades orgánicas Bs 500.-; en ese entendido, todos los socios decidieron el corte del servicio de agua potable de la peticionante de tutela y otros, a partir de esa fecha, hasta que cancelen los aportes al Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del citado departamento para su mantenimiento del Servicio de electricidad y función del Directorio (fs. 64 y vta.)
II.5. Cursa Acta de reunión ordinaria de 4 de enero de 2020, en la que se procedió a la reorganización de la mesa directiva del supra referido Sindicato, habiéndose elegido a Máximo Yahuri Meraz como Secretario General; y, “Silverio” Castro Fernández, Secretario de Justicia; así como el control de asistencia de la gestión 2020, en la que se evidencia la inasistencia de la accionante (fs. 65 y 66).
II.6. Consta informe de 27 de septiembre de 2021, por el cual los accionados refieren que: a) la Asamblea General de noviembre de 2018, fue dirigida por Demetrio Quispe Orellana y Valerio Guarayo Vásquez, en la que se determinó el corte de servicio de agua potable de la impetrante de tutela debido al impago del suministro del servicio, aclarando que la provisión del líquido elemento se extrae de pozo, lo que implica el consumo de energía eléctrica, mantenimiento, compra de bomba de agua, trabajos, etc., habiéndose reinstalado el servicio el día que la Jueza de garantías dispuso la reconexión; empero, subsiste la actitud de impago de la peticionante de tutela lo que atenta contra los derechos de toda la comunidad pues de ese pago depende el sostenimiento del servicio; b) La accionante jamás presentó carta o solicitud alguna para el restablecimiento del líquido elemento, tampoco negoció alguna forma de pago para su reconexión; y, c) Asumieron funciones el 4 de enero de 2020; por lo que, el corte del servicio de la prenombrada se produjo en la anterior gestión, no existiendo lógica en ser privilegiada para utilizar el servicio sin pagar, pues ello conllevaría a la discriminación respecto a los demás beneficiarios (fs. 68 a 69).