SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de septiembre de 2020 y el de subsanación de 2 de diciembre de igual año cursantes de fs. 9 a 11 y 82 a 87, respectivamente, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de concusión, al momento de su detención se incurrió en la vulneración de sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de las comunicaciones y el secreto de las comunicaciones privadas al secuestrar su celular y proceder al “desdoblamiento” de los mensajes de texto sin su consentimiento y sin autorización judicial; situación que su defensa reclamó en la audiencia de medidas cautelares de 15 de enero de 2020 –en la que se determinó su detención preventiva–, a través de un incidente de nulidad que fue declarado infundado, decisión que fue objeto de apelación incidental.
En la audiencia de apelación incidental denunció una serie de vulneraciones cometidas al momento de su arresto y el rechazo de incidente de nulidad sin fundamento; empero, los Vocales demandados en el Auto de Vista 96 de 6 de marzo de 2020, omitieron pronunciarse sobre su reclamo de violación del secreto de las comunicaciones privadas, haciendo referencia únicamente a la autoría y los riesgos procesales, sin ingresar a analizar los hechos que dieron origen al incidente de nulidad presentado y que fueron denunciados en apelación, incurriendo además en incongruencia puesto que no se pronunció ni resolvió los aspectos cuestionados en la apelación planteada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia y al secreto de las comunicaciones privadas, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el obrados hasta el Auto Vista 96 impugnado y se ordene al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita una nueva resolución que resuelva todos los agravios planteados en el incidente de nulidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 97, presentes la parte solicitante de tutela y el Ministerio Público como tercero interesado, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 92.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alberto Zeballos, Fiscal de Materia, mediante su intervención en audiencia manifestó lo siguiente: a) No existe una exposición clara y específica de los aspectos fácticos pertinentes; b) No se menciona los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, únicamente que se presentó un incidente de nulidad; empero, no se refiere si se ataca la supuesta nulidad de la imputación o de la ilegalidad de aprehensión; tampoco expone el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y la norma aplicable, en este caso el Código de Procedimiento Penal; c) El Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, no solamente resolvió el incidente que hoy alega la parte solicitante de tutela, sino que motivó y fundamentó aspectos de hecho y de derecho en que basa su decisión, actuando dentro del marco de sus atribuciones; d) La Resolución impugnada analiza y resuelve que la aprehensión de la accionante reúne los requisitos legales; e) No existe vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, pues emitió una Resolución que cumple con los votos exigidos por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); f) Se debe tomar en cuenta que el incidente de nulidad planteado por la accionante ha sido superado ya que la impetrante de tutela ahora goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo cual, el acto reclamado a cesado en sus efectos , encontrándose la presente acción tutelar dentro de las causales de improcedencia; y, g) Al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional respecto al debido proceso y al existir una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente solicitó que se deniegue la tutela impetrada y que se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 103/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 97 vta. a 99 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista confutado expone claramente las razones de la determinación; 2) No es evidente lo alegado por la imperante de tutela, la Resolución observada efectúa el análisis jurídico y las consideraciones legales pertinentes y aplicables al caso; 3) Existe coherencia entre la parte resolutiva y considerativa lo que genera suficiente comprensión en las determinaciones de la decisión; 4) La accionante no estableció con claridad porqué considera que la labor interpretativa en el Auto de Vista denunciado, resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica y con error evidente, tampoco identificó las reglas de interpretación omitidas ni el nexo de causalidad, por no aplicarse la interpretación que considera debió efectuarse, señalando el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional en caso de analizarse los aspectos que denuncia en la presente acción tutelar; y, 5) No se advierte la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo denegar la tutela solicitada.