SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 38 a 40 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de septiembre de 2017, ingresó a trabajar como Médico General en la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni, mismo que realizó de forma normal y continua, demostrando responsabilidad, honradez y eficacia de acuerdo al horario establecido según el rol de turno correspondiente; sin embargo, no obstante la crisis sanitaria que atraviesa el país, el 30 de marzo de 2020 fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios por supuesto cumplimiento de contrato emitido por Omar Vargas Barba, Jefe Médico y Marioly Flores Muñoz, Encargada de Control de Personal, ambos de la referida Caja de Salud -ahora accionados-; ante ese despido injustificado, hizo conocer la existencia de decretos supremos que protegen al trabajador de salud por estabilidad laboral y prohibición de despido en tiempos de pandemia; ante ello, se efectuó una adenda de dos meses hasta el 30 de mayo de 2020; y, el 31 de igual mes y año, recibió un mensaje de WhatsApp de la mencionada Encargada de Control de Personal; por el cual, se agradecía sus servicios al haberse cumplido la adenda y no tenía la necesidad de volver a la Caja de Salud, esto sin considerar que se encontraba protegida por decretos supremos.

Asimismo, recurrió a las “autoridades correspondientes” a objeto de que las mismas den aplicación a lo dispuesto en la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo, al encontrarse protegido por el art. 7.II y III de la citada Ley. El Decreto Supremo (DS) 4174 de 4 de marzo de 2020, en su disposición transitoria primera, aumenta el presupuesto de la partida 25220 a través de traspasos presupuestarios previa coordinación para ser utilizado en contratación de personal médico y contratación directa.

En ese sentido, sostiene que está demostrado, probado y comprobado que se encuentra protegido por la estabilidad laboral establecida en el DS 4199 de 21 de marzo de 2020; empero, fue despedido de su fuente laboral de manera ilegal e injustificado en plena pandemia y en estado de emergencia sanitaria que atravesaba el país, sin tomarse en cuenta que su relación laboral con la institución ahora accionada era de carácter permanente y no a plazo fijo; por cuanto, los contratos a plazo fijo para la realización de tareas eventuales, tienen que efectuarse inexcusablemente por escrito y con intérvalos, hecho que en su caso no aconteció; es más, el cargo que ejercía no era de carácter eventual, pues las tareas que efectuaba respondían al cumplimiento de actividades que son permanentes en el giro de la institución; por lo que, al haber realizado tareas propias y permanentes de la institución, no podía considerarse como un funcionario eventual, dicho aspecto no fue considerado por el plantel administrativo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, quienes se negaron a aceptar la continuación de su trabajo, con el argumento de existir dudas respecto a la norma aplicable a su caso, que esa relación laboral hubiese concluido, hecho que de acuerdo a normas legales y laborales debieron interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía, continuidad y estabilidad laboral.

Posteriormente, el 24 de julio de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo
-de Beni-, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando ese acto ilegal, instancia que señaló audiencia para el 10 de agosto de igual año y al no haberse llegado a ninguna conciliación, se emitió la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de agosto, por la cual se instó a la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, proceder a su reincorporación laboral más la cancelación de sueldos devengados conforme al DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y art. 7 de la Ley 1309, computable a partir de su notificación que fue cumplida el 9 de octubre de 2020; ante ello, el 12 de igual mes y año, se constituyó en dicha institución a fin de su reincorporación, a lo que la parte accionada le hubiera señalado, que no puede decir nada debido a que es un asunto legal; razón por la cual, refiere que existe un incumplimiento a lo dispuesto y al no tener otro medio que permita su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, acude a la justicia constitucional a fin de que sus derechos que fueron vulnerados y de su grupo familiar sean repuestos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en “tiempo de pandemia”, citando al efecto los arts. 461.II, 48.III, 50 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a los ahora accionados: a) Dejar sin efecto su despido injustificado, intempestivo y forzoso en tiempo de cuarentena; b) Se proceda a su reincorporación de manera inmediata al cargo que se encontraba ejerciendo antes de operar el ilegal despido; y, c) Sea con el reconocimiento del pago de los salarios devengados y viáticos pendientes desde el 30 de mayo de 2020 “en adelante” y la cancelación de honorarios profesionales del abogado, condenación de costas y calificación de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 122; presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado patrocinante y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, refiriendo que en relación a los aspectos expuestos por la parte accionada, los mismos fueron aclarados en la conminatoria de reincorporación laboral, que su defensa se encuentra respaldado en la indicada Resolución, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012, 0854/2012 y 1284/2012, y en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, reitera se le conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Omar Vargas Barba, Jefe Médico de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 118 a 120, manifestó que: 1) En audiencia de 10 de agosto de 2020, indicó que la referida institución es una entidad descentralizada de derecho público, teniendo tres tipos de relación obrero patronal, como ser: Personal de planta con ítem; Funcionarios con contrato laboral; y, Contratos de consultoría individual en línea; 2) Los contratos suscritos con el impetrante de tutela fueron por consultoría en línea, habiendo adjuntado en dicha audiencia copias de los contratos administrativos, planilla de pagos mensual y planilla de refrigerio, mismas que se efectuaron en proceso realizado bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y el DS 27328 de 31 de enero de 2004, disponiéndose un tiempo determinado y remuneración por la prestación del servicio de consultoría en el “contrato 05/2020”, lo cual está regulado por la citada normativa y no bajo la Ley General del Trabajo; 3) El peticionante de tutela no consideró los aspectos señalados, al querer imponer obligaciones y consolidar derechos en una relación laboral que no existe, porque a los servicios prestados de consultoría individual en línea no corresponde aplicar ni es competencia de la Jefatura de Trabajo imponer el procedimiento de reincorporación a este tipo de contratos aun sabiendo que están regulados por otras normas de derecho público, menos pretender hacer creer que existe un despido injustificado y vulneración a normas constitucionales; 4) La Ley del Presupuesto General del Estado, señala que ninguna entidad puede comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en su presupuesto aprobado, el art. 47 del DS 27328, fue emitido con el objeto de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de contratación de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría individual en línea, es la modalidad competitiva que permite la participación de un número indeterminado de profesionales independientes que reúnan las condiciones de solvencia académica e idoneidad profesional; la contratación de consultorías individuales será por producto y tiempo determinado, siempre que el servicio no sea de carácter multidisciplinario, el contrato del ahora accionante, indica: “CLÁUSULA NOVENA.- (PLAZO DE PRESTACIÓN DE LA CONSULTORÍA). EL CONSULTOR desarrollará sus actividades de forma satisfactoria, en estricto acuerdo con el alcance del servicio, los Términos de Referencia y en el plazo a partir de 03 de Enero 2020 al 31 de Marzo del 2020 (sic); en ese sentido, existiendo un plazo fijo en el contrato administrativo referido, no corresponde aplicar en los contratos de consultoría en línea lo establecido en el DS 4199, respecto a la estabilidad laboral y el art. 7.III de la Ley 1309; y, 5) Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela con relación a la reincorporación inmediata y cancelación de sueldos devengados, en virtud a que ese tipo de relación contractual están regulados por los DDSS 0181 de 28 de junio de 2009 y 27328.

Marioly Flores Muñoz, Encargada de Control de Personal de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 44.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 049/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 123 a 129 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la parte accionada proceda a la reincorporación inmediata del peticionante de tutela a su fuente laboral, en los mismos términos establecidos en la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI, en el plazo de tres días de su legal notificación, con la aclaración de que la ampliación del contrato laboral o recontratación debe ser hasta fin de año; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que en el caso de autos la problemática está delimitada al incumplimiento por la parte accionada de dicha Conminatoria, la cual determinó la reincorporación del accionante en el mismo cargo de Médico General 1 y remuneración que percibía y demás derechos sociales que le correspondan; ii) De los datos del proceso, se verifica que no obstante que la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, Administración Regional Trinidad, tomo conocimiento de dicha Resolución de Conminatoria cuando fue notificada el 9 de octubre de 2020, no dio cumplimiento a la misma, hecho que originó que el impetrante de tutela active la presente acción tutelar, a efecto de que se conceda la tutela y se disponga su reincorporación de manera inmediata al cargo que estaba ejerciendo hasta el día de su desvinculación laboral; iii) A partir de ello, corresponde referir que por definición de los parágrafos III, IV y V del Artículo Único del DS 0495, modificatorio y complementario del
art. 10 del DS 28699, la conminatoria de reincorporación -a partir de su notificación-, resulta obligatoria en su cumplimiento, la que no obstante de ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial, es de ineludible y obligatorio cumplimiento; iv) La parte accionada, manifestó que contra la Resolución de Conminatoria se interpuso recurso de revocatoria, el cual se encuentra pendiente de resolución. Al respecto, corresponde indicar que lo mencionado no impide atender lo solicitado, siendo la vía administrativa la que en su caso determinará si la reincorporación dispuesta es correcta o no, si el contrato de trabajo suscrito se encuentra comprendido en la Ley General del Trabajo o si el despido o la no recontratación es legal o ilegal, sino simplemente ordenar el cumplimiento de dicha Conminatoria en el margen de lo previsto en el art. 7.III de la Ley 1309; y, v) De lo desarrollado, se evidencia que el peticionante de tutela optó por su reincorporación y acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, donde se constató el incumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo, y por ende la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del prenombrado, dando lugar a que se expida la conminatoria al empleador para su reincorporación al mismo cargo que ejercía con la misma remuneración y demás derechos sociales a la fecha de su reincorporación; razón por la cual, corresponde ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI, en los mismos términos que fueron dispuestos por la autoridad administrativa laboral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la causa el 25 de agosto de 2021 (fs. 133), se emitió el decreto constitucional de 10 de septiembre de igual año (fs. 134); por el cual, se solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Beni, documentación complementaria a efectos de contar con mayores elementos de convicción y emitir la respectiva resolución, habiéndose por tal motivo suspendido el plazo hasta la remisión de lo solicitado, término que fue reanudado a partir de la notificación del decreto constitucional de 26 de octubre de 2021 (fs. 144); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.