SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, manifestando que la parte accionada, sin ninguna justificación mediante memorándum agradeció sus servicios por supuesto cumplimiento de contrato, suscitando que ante ese despido injustificado, acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni para solicitar su reincorporación a su fuente laboral, instancia administrativa que pese a haber emitido la correspondiente conminatoria de reincorporación a fin de que sea restituido, dicha decisión fue desobedecida por la institución accionada, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, aplicando la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, manifestando que la parte accionada, sin ninguna justificación mediante memorándum agradeció sus servicios por supuesto cumplimiento de contrato, suscitando que ante ese despido injustificado acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, para solicitar su reincorporación a su fuente laboral, instancia administrativa que pese a haber emitido la correspondiente conminatoria de reincorporación, a fin de que sea restituido, dicha decisión fue desobedecida por la institución accionada, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

A los efectos de una ecuánime resolución de la presente problemática constitucional, este Tribunal solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Beni, informe respecto a que si la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI, pronunciada por esa autoridad, mereció la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, así como el estado actual de la referida causa; en cumplimiento a dicha solicitud, la prenombrada autoridad administrativa informó que la parte ahora accionada -el 20 de octubre de 2020, presentó recurso de revocatorio y el 19 de noviembre de igual año, interpuso recurso jerárquico; sin embargo, ambos recursos no habrían sido resueltos (Conclusión II.6). Con base al precitado informe, llama la atención a este Tribunal que desde la interposición de los referidos medios de impugnación que data de la gestión 2020, hasta la fecha de emisión del indicado informe no se hayan resuelto dichos recursos, lo que ciertamente devela inobservancia de la normativa inherente al procedimiento administrativo para el conocimiento y resolución de los mismos. No obstante, lo referido y ante la insuficiencia de certidumbre sobre la tramitación otorgada a la Conminatoria de reincorporación, este Tribunal ingresará al análisis del caso concreto en consideración a que en casos como el presente corresponde únicamente establecer de manera provisional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral.

De conformidad a la temática en cuestión y de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que el ahora accionante ingresó a trabajar como Médico General en la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni, conforme se establece del Contrato Administrativo de Servicio de Consultoría Individual en Línea 032/2017 de 13 de septiembre, suscrito por la indicada institución de salud, como contratante y por otra el ahora impetrante de tutela como consultor, con un plazo de vigencia del 13 de septiembre de 2017 al 1 de diciembre de igual año; posterior a ello, los Contratos Administrativos de Servicios de Consultoría Individual en Línea “MÉDICO GENERAL–REGIONAL TRINIDAD” 010/2018 de 2 de enero, constando que la consultoría en línea tendrá un plazo de vigencia del 2 de igual mes y año al 30 de junio de ese año; 042/2018 de 2 de julio, con plazo de vigencia del 2 de julio al 30 de noviembre de igual año; 074/2018 de 1 de diciembre, con plazo de plazo del 1 al 31 de diciembre del mismo año; 002/2019 de 2 de enero, con plazo de vigencia del 2 de enero al 29 de marzo de similar año; 030/2019 de 1 de abril, con plazo de vigencia del 1 de abril al 30 de agosto de igual año; 080/2019 de 2 de septiembre, con un plazo de vigencia a partir de la misma fecha al 31 de diciembre; y, 05/2020 de 3 de enero, con un plazo de vigencia a partir de la referida fecha al 31 de marzo de igual año; actuaciones que fueron ratificadas por la Encargada de Control de Personal de la referida institución, mediante Informe de 19 de octubre de 2020, por la cual hizo conocer el file personal de los diferentes contratos suscritos por el peticionante de tutela y adendas del 1 de abril al 30 de igual mes; y, del 1 de mayo al 31 del mismo mes, ambos adendas de 2020 (Conclusión II.1 y II.5).

Asimismo y posterior a la finalización del último contrato -31 de mayo de 2020-, los ahora accionados, por Memorándum R.R.H.H. 29/2020 de 30 de marzo, comunicaron al hoy accionante, el agradecimiento de sus servicios prestados en la indicada institución como servidor en el cargo de Médico General, haciéndole conocer también que debía dejar toda la documentación al Responsable de Servicio en Salud, así como terminar sus funciones hasta el 31 de ese mes y año; en ese orden, el prenombrado el 24 de julio de 2020, acudió ante el Director de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, solicitando la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo cargo y lugar que ocupaba, así como la cancelación de sueldos devengados. Denuncia de reincorporación laboral que derivó en el pronunciamiento de la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de agosto, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, a través de la cual intimó a la parte accionada proceder a la reincorporación laboral del trabajador -ahora impetrante de tutela-, en el mismo cargo de Médico General 1 y remuneración que venía percibiendo y demás derechos sociales a la fecha de su reincorporación, así como -el pago- de salarios devengados; sin embargo, la misma no fue cumplida por dicha institución, no obstante de su notificación realizada el 9 de octubre del citado año (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

En ese contexto y conforme al razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece como criterio uniformador, que todo trabajador cuya relación laboral se encuentre sometida a la Ley General del Trabajo, ante un retiro intempestivo sin causa legal justificada, podrá denunciar esta situación ante la correspondiente Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que bajo las atribuciones que le compete, deberá proseguir el trámite previsto por el
DS 0495, instancia que, de determinar el despido injustificado pronunciará la respectiva conminatoria de reincorporación, misma que debe ser cumplida por el empleador y ante la negativa de ello, acudir ante la instancia constitucional a objeto de su cumplimiento, debiendo la justicia constitucional otorgar la tutela ante el incumplimiento, prescindiendo del análisis sobre la razonabilidad, fundamentación y/o motivación de dicha conminatoria; este entendimiento emerge de la unificación realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que en su parte pertinente, sostiene como presupuestos doctrinales de aplicación, lo siguiente: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.

Al respecto y tomando en cuenta el entendimiento asumido al caso en concreto, se tiene que ante el presunto despido injustificado del que fue objeto el peticionante de tutela por parte de los ahora accionados, este acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, donde obtuvo en su favor la Conminatoria que determinó su reincorporación laboral y el pago de sus sueldos devengados; ante el incumplimiento de esa decisión, acudió a la justicia constitucional impetrando lo solicitado. Al efecto, si bien la determinación de la instancia administrativa no constituye una resolución definitiva, pues contra ella caben los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, es de cumplimiento obligatorio a partir de su legal notificación; razón por la cual, en aplicación de la unificación de la Resolución de Doctrina Constitucional en el caso en análisis conlleva el cumplimiento de la citada Resolución laboral en su integridad.

De lo expuesto, al no ser la conminatoria de reincorporación laboral una decisión de carácter definitivo, pues es pasible de impugnación tanto en la vía administrativa como en la ordinaria, la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es provisional y no definitiva, ya que no se constituye en una determinación que defina la situación laboral del accionante; en tal sentido, la parte empleadora si considera pertinente puede impugnar dicha conminatoria; aspecto que implica que la parte accionada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma, pues son estas las instancias especializadas conforme dispone el art. 50 de la CPE, las que podrán con la inmediación, oportunidad y contradicción, y munidos de pruebas determinar si la desvinculación fue o no justificada, o si la autoridad administrativa incurrió en omisiones a momento de emitir la misma; por lo que, en base a los fundamentos expuestos corresponde dar cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que deje sin efecto o disponga lo contrario.

En cuanto a la solicitud de costas y calificación de daños y perjuicios, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, es necesario enfatizar que es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado así como los alcances de la norma aplicable a la relación laboral -Ley General del Trabajo- de las trabajadoras y los trabajadores que desempeñen funciones en instituciones públicas o privadas, tomando en cuenta si la relación laboral se encuentra sujeta a un contrato a plazo fijo con fecha de conclusión de la relación laboral y si estaría bajo la Ley General del Trabajo; máxime si toda conminatoria de reincorporación laboral al producir efecto inmediato inter partes requiere del análisis de aspectos elementales de precisión que permitan a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad llegar a una determinada decisión, esto en respeto a la naturaleza de la relación laboral y las normas vigentes de la materia; es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los DDSS 0495 y 28699, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.