SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 4 a 22; y el de subsanación el 29 de igual mes y año (fs. 185 a 186), la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 19/15 de 4 de marzo de 2015, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún ‒hoy terceros interesados‒ contra Super Sur Fidalga Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y mi persona; determinación que motivó la interposición de recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 109/16 de 22 de abril de 2016, que revocó la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo, la declaró improbada en todas sus partes; hecho que motivó que la parte demandante en el referido proceso ordinario, interponga recurso de casación, ante el que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 788/2017 de 25 de julio, que declaró infundado el recurso de casación manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido; ante dicho fallo, René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún, interpusieron acción de amparo constitucional, que fue conocida y resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 788/2017, ordenando la emisión de un nuevo fallo; resolución que en revisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0233/2018-S2 de 28 de mayo.

Es así que, en supuesto cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 404/2020 de 2 de octubre, sin fundamentación ni motivación, incurriendo además en una errónea interpretación del art. 997 del CC, por cuanto, omitió analizar el caso fortuito, como eximente de responsabilidad según los alcances del citado precepto legal; En este sentido, los Magistrados demandados, no explicaron por qué existiría un nexo causal entre su conducta y el resultado producido, tampoco refirieron por qué, si habiéndose tomado todas las precauciones debidas contratando a especialistas para la instalación y recabado la aprobación del proyecto e instalación del mismo y tomando todas las precauciones para evitar el siniestro, puesto que se instalaron en el sótano sistemas de extintores portátiles y un sistema fijo (bocas de incendio); así como, un sistema de detección de incendio y alarma interna con señalización que muestra la ubicación de los medios de extinción en el edificio y las vías de evacuación, en tal entendido, no se consideró nada sobre las precauciones asumidas y que pese a ello se produjo el incendio, hecho que demuestra que se estuvo frente a un caso fortuito; de igual forma, se omitió valorar las pruebas periciales por las que el Ministerio Público rechazó una denuncia penal por el mismo caso en su contra, tampoco compulsaron las afirmaciones expresadas por la Compañía Aseguradora Latina Seguros Sociedad Anónima (S.A.).

En este sentido, las autoridades hoy demandadas al margen de los lineamientos en la SCP 0233/2018-S2, omitieron considerar sobre la previsibilidad del suceso y si con una actuación más diligente, el daño no se hubiese producido, omitiendo analizar y valorar la contundente prueba, respecto al informe del Oficial Contra Incendios y el Técnico del Departamento contra Explosivos, dependientes del Comando Departamental de la Policía “Unidad de Bomberos de Antofagasta”, quienes establecieron, la presencia de extintores portátiles dentro el área del incendio, los que fueron utilizados el día del siniestro y un sistema fijo (boca de incendio) que contaría con señalización; así como, un sistema de detección de incendio y alarma interna; corroborado por el Informe Técnico emanado por la Policía Nacional “de fs. 402 a 417 y fs. 1049 a 1052” (sic), que claramente establecieron que el Supermercado Fidalga contaba con las medidas de prevención y protección contra incendios; argumentos que demuestran que en la emisión del Auto Supremo 404/2020, no se cumplió con la debida motivación fundamentación, tampoco se describió de forma individualizada todos los medios de prueba aportados ni valoraron de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, razonable valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 404/2020, pronunciado por los Magistrados ahora demandados; y, b) Ordenar se pronuncie nueva resolución en la que se efectué una interpretación del art. 997 del CC, conforme al bloque de constitucionalidad y en función al entendimiento que emerge del fallo constitucional; se valore de forma razonable los elementos probatorios sin omitir ni sesgar ninguno; y, se realice una argumentación que respete la debida fundamentación y motivación respecto al caso fortuito, nexo causal y exigibilidad de la responsabilidad del hombre promedio de acuerdo la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 283 vta., presentes la solicitante de tutela y los terceros interesados María del Rosario Galdo Asbún y René Alberto Claure Lara, asistidos todos por sus abogados, y ausentes las autoridades demandadas y la otra tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, y ampliando señaló que mediante su informe los Magistrados demandados, pretendieron hacer entrever que en el presente caso se trataría de una acción de amparo constitucional contra otra acción de similar naturaleza; sin embargo, se debe tener en cuenta que no se cuestionó la SCP 0233/2018-S2, sino el Auto Supremo 404/2020, el cual vulneró sus derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 272 a 275 vta., señalando que: 1) El Auto Supremo 404/2020 obedece a la SCP 0233/2018-S2, que dispuso anular el Auto Supremo 788/2017, extremo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no es permisible; dado que, ello implicaría desnaturalizar una de las características de las acciones de defensa, como es la inmediatez, pues tal situación, obstaculiza el cumplimiento de la Resolución constitucional emitida anteriormente, de ahí que, las cuestiones relativas al cumplimiento o sobrecumplimiento de los lineamientos modulados por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser verificada mediante la interposición de otra acción tutelar, como erróneamente pretende la impetrante de tutela; 2) Si bien la accionante acusa la lesión de sus derechos fundamentales, a tiempo de referirse sobre el acto lesivo con el que se hubiese conculcado los mismos, omitió identificar el nexo causal con la vulneración de sus derechos, hecho que permite evidenciar que la presente acción de defensa se asemeja más a un recurso de revisión en la vía ordinaria; 3) La interpretación del art. 997 del CC, en contraposición a lo advertido por la accionante, se debe considerar que dicho análisis fue realizado en virtud y estricto cumplimiento de los lineamientos definidos en la SCP 0233/2018-S2, tal cual se advierte en los fundamentos inmersos en el acápite III.3 de la Resolución cuestionada donde se desarrolló ampliamente los alcances de la indicada norma; y, 4) Los medios probatorios acusados de omitidos, si fueron valorados y compulsados en el Auto Supremo ahora cuestionado, donde de manera clara y sin necesidad de brindar una explicación ampulosa se explicó las razones por la cuales esas probanzas no acreditaron los extremos aludidos por la impetrante de tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María del Rosario Galdo Asbún y René Alberto Claure Lara, representados por Rodolfo Daniel Galdo Asbún; presentaron memorial el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 235 a 237, señalando que, la impetrante de tutela al interponer la acción de amparo constitucional, está vulnerando la cosa juzgada constitucional; toda vez que, ya existe un pronunciamiento sobre el caso en examen, siendo la queja, la única vía para hacer cumplir una Sentencia Constitucional, emergente de una acción de amparo constitucional, que en este caso, no fue empleado por la solicitante de tutela.

María Raquel Arauz Somoza, representante legal del Super Sur Fidalga S.R.L., no remitió escrito alguno pese a su legal notificación, cursante a fs. 193.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 52 de 7 de abril de 2021, cursante de fs. 283 vta. a 285 vta., denegó la tutela solicitada, decisión que se fundó en que el Auto Supremo 404/2020, es producto de una anterior acción de amparo constitucional que ahora no puede volver a ser tratado; dado que, dicho hecho ya fue puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, que si bien es cierto, no se trata de la misma resolución; empero, sí del mismo hecho sobre el cual ya se vertió la posición de la jurisdicción constitucional; por lo que, procurar volver a ingresar a considerar las mismas cuestiones de hecho, ya implica pretender cambiar la cosa juzgada e ir contra lo previsto por el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo).