SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 17 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), signado como caso 15/2020, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz; asimismo, cuenta con acusación de 31 de octubre de 2020 y con requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de 3 de noviembre de ese año; por lo que el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz se constituyó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, el 12 de ese mes y año, a objeto de presentar el cuaderno procesal con la respectiva acusación, pero la Secretaria ahora accionada se negó a recibir el mismo, señalando que debía subsanar las fotocopias de su cédula de identidad y el croquis del domicilio de la víctima.

El 25 de noviembre de 2020, luego de subsanar lo observado, el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz se apersonó nuevamente ante la Secretaria hoy accionada a efectos de remitir el cuaderno procesal de su caso, quien, una vez más se negó a recibir el mencionado cuaderno, a pesar que transcurrió abundantemente el plazo de la etapa preparatoria, que existe acusación por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso y requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado; actuar negligente que mantiene hasta la fecha -entiéndase a la presentación de esta acción de libertad-.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de celeridad e inmediatez; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “…declare procedente la presente acción de libertad…” (sic), y en consecuencia, se conmine a la Secretaria ahora accionada a recepcionar el cuaderno procesal del caso signado como 15/2020, sin responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada

Ofelia Cachaca Patzi, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) El 16, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2020 se encontraba realizando y ejecutando comisiones en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, como ser audiencias presenciales, remisiones al Juzgado de Ejecución Penal y otros propios de su cargo, por ello, no es cierto que el “17” de ese mes y año, se habría negado a recepcionar el cuaderno procesal del accionante; sin embargo, su Juzgado estaba abierto para la atención al público; b) En la presente acción tutelar se señala que el 25 de noviembre de ese año, el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del citado departamento nuevamente se habría apersonado para entregar el indicado cuaderno procesal, aspecto que es falso, puesto que no fue el mencionado funcionario judicial, quien se apersonó a ese Juzgado, motivo por el cual no lo conoce; en dicha ocasión la persona que llevó el indicado cuaderno fue atendido por los Jueces suplentes del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, quienes le explicaron que no podían proceder a la recepción solicitada porque la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- disponen qué Tribunales de Sentencia son los que tienen que tener conocimiento del caso del accionante, encontrándose delimitada la competencia de los Tribunales de Sentencia y Juzgados de Sentencia Penal; c) No corresponde a su persona emitir criterio respecto al fondo y a los antecedentes del cuaderno procesal; d) El cuaderno procesal del accionante fue recepcionado el “día de ayer” por su persona, que ingresó a trabajar esta semana por “comisiones”, siendo que el Tribunal en el que cumple sus funciones no cuenta con Jueces ni con Oficial de Diligencias; y, e) Cursa en antecedentes que el mencionado cuaderno se envió al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del mencionado departamento donde se negaron a recibir porque la jurisdicción más cercana es Caranavi, razón por la que nuevamente se dispuso se conmine su recepción por Secretaría, siendo falso que su persona no esté atendiendo dicha causa.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 30 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, exhortando a la Secretaria hoy accionada a que en lo posterior cumpla a cabalidad con sus funciones establecidas por ley, evitando incurrir en actos que deriven en la demora injustificada en la tramitación de las causas, bajo responsabilidad disciplinaria en caso de incumplimiento; bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe diferencia de fechas entre lo referido por la Secretaria ahora accionada con relación a que no se encontraba en el asiento judicial de Caranavi entre el 16 y 20 de noviembre de 2020 y lo que manifiesta el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del citado departamento, de lo que se infiere que el 12 del indicado mes y año, la Secretaria hoy accionada se encontraba en la sede donde desempeña sus funciones, además, no presentó ninguna prueba objetiva que acredite que en la primera ocasión que fue a entregar el cuaderno procesal, la misma no se encontraba en Caranavi; 2) Respecto a la segunda oportunidad en la que se pretendió realizar la remisión del cuaderno procesal, la mencionada Secretaria no ofreció prueba objetiva que acredite que no se hubiera negado a recibir el citado cuaderno, al contrario, cursa el informe del mencionado Secretario del Juzgado de Palos Blancos que refiere que la funcionaria judicial hoy accionada sería quien se negó realizar la recepción extrañada; 3) Ante esa situación se optó por enviar el cuaderno procesal al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del mencionado departamento, pero también fue rechazado, por lo que se emitió la conminatoria para la Secretaria ahora accionada a través del decreto de 7 de diciembre del señalado año, para que recepcione el mismo, extremo que fue cumplido recién el 8 de ese mes y año; es decir, luego de una conminatoria; 4) Desde el 31 de agosto de igual año hasta que se recibió el cuaderno procesal en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento transcurrieron más de dos meses, causando indefensión e incertidumbre en el accionante, porque no tenía certeza respecto a la autoridad competente para conocer su causa en etapa de juicio oral, público y contradictorio; 5) Si bien la Secretaria hoy accionada ya recibió el cuaderno procesal se debe aplicar la acción de libertad innovativa; 6) El art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece las obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional, entre las que no está realizar la clase de observaciones que realizó la Secretaria ahora accionada al cuaderno procesal del accionante; y, 7) Conforme prevé el art. 94.12 de la LOJ corresponde a la referida Secretaria controlar la labor que desempeña el personal de apoyo que se encuentra a su cargo; por lo que, presuntamente, otra persona que coadyuva en la realización de sus funciones rechazó la recepción del citado cuaderno procesal.