SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de celeridad e inmediatez; puesto que la Secretaria hoy accionada, de forma negligente, se negó a recepcionar su cuaderno procesal en dos ocasiones, a pesar que subsanó las observaciones realizadas anteriormente, sin considerar que transcurrió abundantemente el plazo de la etapa preparatoria, que existe acusación y solicitud de aplicación de procedimiento abreviado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de celeridad e inmediatez; puesto que la Secretaria ahora accionada, de forma negligente, se negó a recepcionar su cuaderno procesal en dos ocasiones, a pesar que subsanó las observaciones realizadas anteriormente, sin considerar que transcurrió abundantemente el plazo de la etapa preparatoria, que existe acusación y solicitud de aplicación de procedimiento abreviado.
De la revisión de antecedentes, se tiene el memorial de 31 de agosto de 2020, por el que la Fiscal de Materia asignada al caso presentó Resolución de Requerimiento Conclusivo de Acusación contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP; y la Resolución de Acusación A.LL.A 05/2020 solicitando que sea remitido al “Tribunal de Sentencia” para la realización del juicio oral, público y contradictorio); mereciendo el Auto de 1 de septiembre de igual año que dispuso la remisión al “…Juez de Sentencia de Turno de la Localidad de Caranavi…” (sic [Conclusión II.1.]); consecuentemente, mediante Oficio con Cite 190/2020 de 4 de noviembre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz remitió los antecedentes por acusación fiscal del proceso penal seguido contra el accionante ante el “…JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL DE TURNO…” (sic) de Caranavi del citado departamento. El 16 de noviembre de 2020, el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del indicado departamento a través de una representación, informó que el 12 de igual mes y año, personal de ese Juzgado se constituyó en el “…Juzgado de Sentencia en lo Penal de Turno…” (sic) de Caranavi del mencionado departamento a objeto de entregar el cuaderno procesal del accionante; sin embargo, la Secretaria hoy accionada se negó a recibir el mismo señalando que se debían subsanar las fotocopias de la cédula identidad del acusado y el croquis de del domicilio de la víctima; mereciendo el decreto de 17 del señalado mes y año, ordenando que dicho Secretario adjunte lo observado y se proceda a la devolución del cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento (Conclusión II.2.); una vez subsanada la observación por Oficio con Cite 195/2020 de 18 de noviembre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz remitió los antecedentes por acusación fiscal del proceso penal seguido contra el accionante ante el “…JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL DE TURNO…” (sic) de Caranavi de ese departamento. El 27 de noviembre de 2020, el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del indicado departamento mediante una representación informó que el 25 y el 27 del mismo mes y año, personal de dicho Juzgado una vez subsanada la observación realizada se constituyó en el Juzgado de Sentencia Penal de turno de Caranavi para remitir el cuaderno procesal del accionante; sin embargo, la Secretaria ahora accionada se negó a recibir el mismo señalando que su recepción le corresponde al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del mencionado departamento. Finalmente, a través del decreto de 30 del citado mes y año, se dispuso que los antecedentes de dicho proceso sean remitidos al último Juzgado mencionado (Conclusión II.3.).
Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso a través de la presente acción de defensa, solo procede cuando: i) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciados, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.
En relación al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta lesión al derecho del debido proceso, relacionada con el hecho de que la Secretaria hoy accionada en reiteradas ocasiones no recepcionó el cuaderno procesal de su caso, pese a tener requerimiento conclusivo de acusación formal; es decir, haber concluido la etapa preparatoria y que conforme a procedimiento correspondía que se sustancie el juicio oral, público y contradictorio en el Juzgado donde la Secretaria ahora accionada cumple sus funciones; sin embargo, el extremo denunciado no se enmarca al debido proceso vinculado a la libertad, ya que no amenaza o limita el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante; puesto que, si bien se encuentra detenido preventivamente, dicha medida fue dispuesta en el proceso de referencia por autoridad competente, quien valoró en su momento que esa medida era la más conveniente, sin que en esta acción de defensa el accionante hubiera cuestionado esa situación o manifestado que de la resolución de lo denunciado dependiera alguna solicitud en trámite que cambie su situación jurídica; consecuentemente, la denuncia realizada a través de esta acción tutelar, que tiene que ver principalmente con el derecho al debido proceso, no guarda relación directa con el derecho a la libertad del accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional no concurre.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido en su contra, mismo que se encuentra con acusación fiscal y a decir del propio accionante, con requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, quien además se encuentra realizando el seguimiento a la remisión de su proceso al “…Juez de Sentencia de Turno de la Localidad de Caranavi…” (sic); por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto -absoluto estado de indefensión- establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.
En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0932/2021-S3 (viene de la pág. 8).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA