SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente saludable protegido y equilibrado; dado que las acciones y omisiones de las autoridades demandadas, ocasionan desastre ambiental del Lago Uru Uru y acumulación de basura en el lecho de éste; lo que resulta una amenaza para la salud no solo de la población contigua al Canal Germania, sino a toda la población orureña en su conjunto, por el riesgo de epidemias que pudiesen generarse a causa de la acumulación de residuos sólidos y la presencia de aguas negras sin tratamiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular
La SCP 0125/2014-S1 de 4 de diciembre, analizando la naturaleza jurídica y alcances de la acción popular, estableció lo siguiente: “El art. 135 de la CPE, establece: `La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución ʼ (las negrillas fueron añadidas), establece además las reglas generales de su procedimiento en el art. 136 al expresar `I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.
Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. La SC 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; ii) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, mencionando para cuyo efecto al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
Concluyendo expresamente que: `…la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos´- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular…
…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación fueron de la Sentencia Constitucional citada.
A lo señalado precedentemente, es preciso agregar que: `… los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional” SCP 0778/2014 de 21 de abril de 2014”ʼ (las negrillas fueron agregadas)
III.2. De los derechos ambientales: Sistema Nacional e Interamericano de protección de derechos humanos
Al respecto la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo, estableció que: “En el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el art. 11 del Protocolo de San Salvador:
‘1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre –en la medida en que ésta última «contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere»– y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el art. 29 de la misma Convención.
En particular, en lo que respecta al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 ‘el Protocolo de San Salvador’, dicho instrumento que fue ratificado por nuestro país mediante Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, por consiguiente en aplicación de los arts. 256 y 410 de la CPE, forma parte del Bloque de Constitucionalidad (SC 1420/2004-R, del 6 de septiembre).
Del mismo modo, la Constitución Política del Estado, optó por categorizar el derecho a un medio ambiente saludable, como un derecho colectivo, consagrándolo en los siguientes términos: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’ (art. 33 de la CPE); extremo que puede verificarse en el precepto constitucional destinado a determinar los casos de procedencia de la acción popular, en el cual de manera expresa se señala: ‘La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’.
Estándar de protección que se halla integrado de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 9.6; 30.II.10; 108.16; 312.III; 342 al 347 (Capítulo Medio Ambiente) y 402.1. De lo que se advierte, que el sistema jurídico boliviano, fundando en la Norma Suprema, tiene una amplía vocación a garantizar y proteger el derecho a un medio ambiente sano.
En relación a este tópico, en la Opinión Consultiva OC-23/17 sobre ‘’Medio Ambiente y Derechos Humanos, solicitada por el Estado de Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humano (Corte IDH), por primera vez, desarrolló el contenido del derecho al medio ambiente sano, destacando la relación de interdependencia e indivisibilidad que existe entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible; determinando obligaciones estatales para protección del medio ambiente. Así, entre otros aspectos destacó que los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas y que esto puede incluir, según el caso en concreto y de manera excepcional, situaciones que van más allá de sus límites territoriales.
Asimismo, en aplicación de la obligación general convencional consagrada en el art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH, estableció las obligaciones derivadas del respetar y garantía de los derechos a la vida e integridad personal en el contexto de la protección al medio ambiente. Particularmente, determinó que los Estados deben:
- prevenir los daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, lo cual implica que deban regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción, realizar estudios de impacto ambiental, establecer planes de contingencia y mitigar los daños ocurridos;
- actuar conforme al principio de precaución frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, que afecten los derechos a la vida y a la integridad personal, aún en ausencia de certeza científica;
- cooperar con otros Estados de buena fe para la protección contra daños ambientales significativos;
- garantizar el acceso a la información sobre posibles afectaciones al medio ambiente; - garantizar el derecho a la participación pública de las personas, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente; y
- garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente.
La Corte IDH, recordó demás que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado, en todos sus niveles realicen el correspondiente control de convencionalidad aplicando los estándares establecidos en dicha Opinión Consultiva.
Bajo ese marco, la citada Opinión Consultiva, en relación a la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente; estableció lo siguiente: ‘47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante «Protocolo de San Salvador»), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros’.
50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un «medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo» está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo.
54. De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente, «todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio». En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha identificado amenazas ambientales que pueden afectar, de manera directa o indirecta, el goce efectivo de derechos humanos concretos, afirmando que i) el tráfico ilícito y la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud; ii) el cambio climático tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre determinación, y iii) la degradación ambiental, la desertificación y el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación, con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación, en particular en los países en desarrollo.
60. El Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador, ha indicado que el derecho al medio ambiente sano, tal como está previsto en el referido instrumento, conlleva las siguientes cinco obligaciones para los Estados: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente, y e) promover el mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, ha establecido que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad95 y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales’.
En relación a las medidas que deben adoptar los Estados para cumplir con la obligación de prevención; en la citada Opinión Consultiva, la Corte IDH, estableció que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 2, obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicho tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. En este sentido, la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica, con base en ello determinó que, los Estados ‘…deben regular las concesiones, el establecimiento, la forma en que operan, la seguridad y la supervisión de la actividad, así como hacer obligatorio para todos los interesados la adopción de medidas prácticas para garantizar la protección efectiva de las personas en peligro de ser afectadas por los riesgos inherentes de la actividad. Asimismo, la normativa pertinente debe prever procedimientos adecuados, teniendo en cuenta los aspectos técnicos de la actividad en cuestión, para identificar las deficiencias en los procesos en cuestión y cualquier error cometido por los responsables a diferentes niveles’.
En lo que atinge a la obligación de fiscalización y supervisión, la Corte IDH, recordó que como parte de la obligación de prevención, los Estados deben vigilar el cumplimiento y la implementación de su legislación u otras normas relativas a la protección del medio ambiente, así como ejercer alguna forma de control administrativo sobre operadores públicos y privados. Asimismo, que el control que debe llevar a cabo un Estado no termina con la realización del estudio de impacto ambiental, sino que los Estados deben monitorear, de manera continua, los efectos de un proyecto o actividad en el medio ambiente.
En ese sentido, determinó que: ‘…los Estados tienen un deber de supervisar y fiscalizar actividades, bajo su jurisdicción, que puedan producir un daño significativo al medio ambiente. Por tanto, los Estados deben desarrollar y poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas. Estos mecanismos no solo deben incluir medidas preventivas, sino también aquellas apropiadas para investigar, sancionar y reparar posibles abusos, mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia. El nivel intensidad necesario en la supervisión y fiscalización dependerá del nivel de riesgo que entrañe la actividad o conducta’.
Finalmente, la señalada Opinión Consultiva, determinó alcance y contenido de la obligación en relación con el medio ambiente, concluyendo que la materialización de éste, depende a su turno de la materialización de otros derechos conexos, a saber: a) El derecho a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente.; ii) derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos; y, iii) El derecho de acceso a la justicia en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente; siendo éste último para el caso de autos de vital importancia, pues la presente acción de defensa, emerge justamente de la materialización de dicho derecho, a objeto de que esta jurisdicción determine si en la problemática traída en revisión, se cumplieron los estándares de protección del derecho a un medio ambiente sano, así como las obligaciones que involucran el respeto, protección y garantía de éste” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Sobre la responsabilidad de la Gestión Integral de Residuos en el territorio Nacional
El art. 342 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, el art. 347 de la Norma Suprema, determina lo siguiente: “I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales” (las negrillas son nuestras).
Bajo este marco Constitucional, se promulgó la Ley de Gestión Integral de Residuos 775 de 28 de octubre de 2015, que tiene por objeto establecer la política general y el régimen jurídico de la Gestión Integral de Residuos en el Estado Plurinacional de Bolivia, priorizando la prevención para la reducción de la generación de residuos, su aprovechamiento y disposición final sanitaria y ambientalmente segura, en el marco de los derechos de la Madre Tierra, así como el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y equilibrado; norma desarrollada en el marco de las competencias concurrentes de residuos industriales y tóxicos, y tratamiento de los residuos sólidos, establecidas en los numerales 8 y 9 del parágrafo II del art. 299 de la Norma Suprema.
Dicha Norma de acuerdo a su objeto, asigna Responsabilidades tanto al Nivel Central del Estado y los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, de la siguiente manera:
“Art. 39.- (RESPONSABILIDADES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). El nivel central del Estado a través del Ministerio cabeza del sector, tiene las siguientes responsabilidades:
a) Regular la implementación de la Gestión Integral de Residuos.
b) Desarrollar e implementar la planificación de la Gestión Integral de Residuos, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco del sistema de planificación nacional, las políticas y principios de la presente Ley.
c) Promover la ejecución de proyectos de Gestión Integral de Residuos Industriales, Peligrosos y Especiales, de forma coordinada con las entidades territoriales autónomas y el sector productivo.
d) Prestar asistencia técnica para el desarrollo de la Gestión Integral de Residuos.
e) Promover y desarrollar programas referentes a educación, comunicación, ciencia, tecnología e investigación relacionados con la Gestión Integral de Residuos.
f) Elaborar normativa técnica para la Gestión Integral de Residuos Industriales, Especiales y Peligrosos.
g) Regular la aplicación de la Responsabilidad Extendida del Productor y operadores autorizados.
h) Administrar el Sistema de Información de la Gestión Integral de Residuos”.
Respecto a las Responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Municipales, el art. 41 de la referida norma, señala que: “Los gobiernos autónomos municipales, en el marco del régimen y las políticas de la presente Ley, tienen las siguientes responsabilidades, dispuestas de forma enunciativa y no limitativa:
a) Reglamentar y ejecutar en su jurisdicción las responsabilidades asignadas en la presente Ley.
b) Ejecutar el régimen y la política nacional relativa a la Gestión Integral de Residuos.
c) Establecer y aplicar la planificación municipal para la Gestión Integral de Residuos, en concordancia con los principios y las políticas de la presente Ley, la planificación departamental y nacional.
d) Incluir la Gestión Integral de Residuos en la Planificación de Desarrollo Municipal.
e) Elaborar proyectos para la implementación de la Gestión Integral de Residuos;
f) Implementar y ejecutar proyectos de Gestión Integral de Residuos.
g) Apoyar la ejecución de proyectos de Gestión Integral de Residuos Industriales, Peligrosos y Especiales, de forma coordinada con los diferentes niveles de gobierno y el sector productivo.
h) implementar proyectos de cierre o saneamiento de las instalaciones o sitios de responsabilidad municipal, que presentan problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos.
i) Monitorear y hacer seguimiento a los problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, y exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente.
j) Elaborar, actualizar y difundir la información relativa a la implementación de la Gestión Integral de Residuos en su jurisdicción, para alimentar al Sistema,- de Información de Gestión Integral de Residuos.
k) Emitir las autorizaciones y los registros correspondientes de los operadores autorizados, que realicen servicios en gestión operativa de residuos municipales dentro su jurisdicción e imponer las sanciones cuando corresponda, en el ámbito de sus competencias.
l) Identificar y determinar dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, la ubicación de sitios o espacios para la implementación de infraestructuras de disposición final y tratamiento de residuos.
De la normativa expuesta, se tiene que la competencia del nivel municipal en gestión de residuos sólidos se constituye en la responsabilidad del aseo urbano, recolección, tratamiento y disposición de residuos sólidos, con la finalidad de preservar el cuidado del medio ambiente y la salud de los habitantes de su jurisdicción; así también, surge la obligación de implementar y ejecutar acciones tendientes a disminuir su generación y principalmente evitar desastres ambientales.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante en su calidad de habitante de la ciudad de Oruro, denunció la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente saludable; dado que, las acciones y omisiones de las autoridades demandadas, ocasionan desastre ambiental del Lago Uru Uru y acumulación de basura en el lecho de éste; lo que resulta una amenaza para la salud no solo de la población contigua al Canal Germania, sino a toda la población orureña en su conjunto, por el riesgo de epidemias que pudiesen generarse a causa de la acumulación de residuos sólidos y la presencia de aguas negras sin tratamiento.
La contaminación de las aguas resulta ser un fenómeno social complejo, de carácter ambiental que transciende en lo económico y que comprende una de las más serias dificultades para el vivir bien (Suma Qamaña). El deterioro de la calidad de las aguas cada vez es más notorio, esto debido al crecimiento acelerado de la población boliviana, lo que genera un impacto ambiental inmediato, que desemboca en permanentes daños para la salud y la vida de los habitantes así como del ecosistema, generando una afectación ambiental muy grave a medida que se va desarrollado cada región.
Este tema se ha convertido en un problema visible y cotidiano, al interior del Estado boliviano, pues se advierte que tanto en lagos como en ríos, se tiene la presencia de aguas servidas que son desembocadas desde las ciudades, sin ningún tratamiento y son éstas las mayores fuentes de contaminación de los recursos hídricos. A ello se suma la gran cantidad de residuos sólidos que son desechados en estos lugares, sin mayor contemplación y la presencia de animales domésticos y de pastoreo que provocan, si bien no en una gran escala, pero contribuyen con la contaminación ambiental. Añadiéndose las actividades productivas de superior impacto contaminante como ser la minería, la industria y la agroindustria, ésta última por el excesivo uso de agrotóxicos.
Dicha situación, que llevada al caso concreto, se advierte que no ha sido mitigada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; puesto que, es de conocimiento nacional e incluso internacional, cuál la situación de los lagos Poopó y Uru Uru, y la excesiva contaminación que vienen sufriendo estas áreas hídricas debido al crecimiento de la población orureña y la falta de educación y concientización sobre la manipulación de los residuos sólidos (basura) y con mayor preocupación las aguas servidas que desembocan en tan importantes lagos.
Esta situación ha venido agudizándose en los últimos años, conforme así refiere no solo el accionante sino las propias autoridades demandadas, ya que indican que este problema se viene arrastrando desde hace más de una década, sin haberse elaborado ninguna política concreta sobre el cuidado y la protección ambiental del Lago Uru Uru; evidenciándose el desastre ambiental en el que se encuentra el citado Lago, convertido en un depósito de residuos de todo tipo, sean botellas plásticas, vertido de aguas residuales de la ciudad de Oruro y desechos minerales sin tratamiento.
Hechos que son corroborados a través de las placas fotográficas que se acompañan a esta acción popular, y de la propia inspección en el lugar a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de esta acción de defensa, que fueron advertidos no solo por la Sala Constitucional, sino por quienes estuvieron presentes en aquel verificativo, lo que implica el no desconocimiento de la situación actual en la que se encuentran el lago Uru Uru, debido a la contaminación ambiental, sin haberse hasta la fecha efectivizado políticas tendientes a la protección de este recurso hídrico, tan solo se observan campañas de limpieza que si bien son de ayuda para palear la presencia de basura en ésta área, empero ello no representa una solución permanente sino temporal, dejando que a través del tiempo nuevamente se genere la acumulación de basura y sobre todo aumenten las conexiones clandestinas de aguas servidas que terminan en el lago referido, sin ningún tratamiento previo.
Este hecho se hace constante en esta área hídrica, y especialmente en el área establecida por el impetrante de tutela, objeto de esta acción de defensa, cual es el canal abierto Germania que se encuentra desde la Av. de Circunvalación y la prolongación de la Av. Dehene, desde donde se evidenció que existe un canal abierto de aguas negras (aguas del alcantarillado sin tratamiento) y que toman el curso con dirección al Lago Uru Uru, el mismo que contiene depósitos de basura sin ninguna medida de protección y políticas de resguardo por parte de las autoridades correspondientes; pues además se constató que al no existir el servicio de basura de la EMAO, o en su caso tener un limitado servicio, algunos vecinos prefieren depositar la basura en las orillas del canal o directamente introducir al canal de agua negras, con la consiguiente contaminación y los malos olores que se generan por la descomposición, siendo lo más preocupante que dicho lago alberga una población considerable de flamencos y otras aves acuáticas, llegando incluso estas aguas al pantanal de totorales que es el alimento de los vacunos que pastan de las comunidades aledañas. Hecho que en ningún momento fue desvirtuado por las autoridades demandadas, más al contrario manifestaron que la falta de educación en la población respecto del manejo de la basura, hace que la contaminación en aquel lago sea más acentuada.
Ante aquella situación, no se advierte que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en sus diferentes instancias y/o unidades, hubiese cumplido con lo establecido en la Ley de Gestión Integral de Residuos, puesto que sobre la contaminación del lago Uru Uru, no implementó ningún proyecto de cierre de los canales abiertos, que son las fuentes de mayor contaminación de las aguas del lago Uru Uru, ya que por estos se traslada las basuras de todo tipo. Tampoco se presentó a esta acción tutelar, ningún estudio realizado por las instancias municipales sobre el daño ambiental ocasionado en aquella área hídrica, como tampoco el impacto que esto conlleva en la salud de los habitantes orureños, que tienen sus viviendas aledañas a estos canales abiertos, y el perjuicio al ecosistema.
No se advierte ningún proyecto ni normativa alguna que contemple el tratamiento del vertido de los residuos sólidos de forma directa al lago Uru Uru, ni la implementación que dispone un programa integral de residuos y su correspondiente tratamiento, menos proyectos o políticas tendientes a la conservación de Lago Uru Uru, que hubiesen merecido la respectiva importancia y coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la instancia ambiental departamental, habiéndose inobservado con ello, el DS 2954 de 19 de octubre de 2016, que reglamenta la Ley 755.
Ahora bien, con base a todos estos antecedentes corresponde establecer la necesidad de elaborar un sistema de control, prevención y reparación de la contaminación del Lago Uru Uru, bajo responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de conformidad a las atribuciones y deberes establecidos en la Ley 755, mismo que deberá sujetarse a una estricta coordinación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Proyecto que no solo debe contemplar el control, prevención y reparación, sino también la imposición de sanciones ejemplificadoras, emergentes de la contaminación provocada por los propios habitantes de la ciudad de Oruro, a fin de motivar la protección de estos lagos y la lucha contra su contaminación.
Para dicho cometido, es imprescindible que el Gobierno Municipal de Oruro, asigne el presupuesto necesario para su ejecución; por ello y ante la inminente necesidad de proteger aquella área hídrica y sobre todo la salud de los habitantes de la región, es preciso que de manera inmediata se aplique la planificación municipal para la Gestión Integral de Residuos, en estricta coordinación con la planificación departamental y también nacional, debiendo incluir la Gestión Integral de Residuos en la Planificación de Desarrollo Municipal. Para ello, es de vital importancia elaborar proyectos para la implementación de la Gestión Integral de Residuos; que por su contexto y complejidad, si bien no podrán resolverse en un corto plazo, empero éste debe ser ejecutado en un mediano plazo, con proyectos que mitiguen esta contaminación a largo plazo. Siendo atribución de la entidad edil, la implementación de proyectos de cierre o saneamiento de las de estos lagos, que a la fecha presentan problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, haciendo seguimiento a los problemas de contaminación originados por estos y exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente (Ministerio de Medio Ambiente y Agua).
En ese entendido, las entidades y organizaciones encargadas de implementar el sistema de prevención y control de la contaminación deben efectuar una adecuada supervisión de los estudios de control de contaminación de los Lagos Uru Uru y Poopó, pues no basta con la aprobación de los proyectos sino principalmente su ejecución; siendo de vital importancia la realización de campañas de control y concientización en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental, la EMAO y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Es importante y necesario que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, gestione y ejecute una declaración de emergencia de los Lagos Uru Uru y Poopó, por su alto índice de contaminación por la presencia de residuos sólidos (basura), y aguas servidas que desembocan directamente en estos, sin ningún tratamiento previo, tomando medidas inmediatas para su recuperación.
En cada caso se deberá contemplar de manera convenida los tiempos concluyentes para la implementación de estas medidas; siendo responsabilidad la ejecución de estas estrategias del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, del Gobierno Departamental de Oruro, de la EMAO y del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, instancias locales, departamentales y nacionales que deberán asumir la corresponsabilidad en la Gestión Integral de Residuos y la protección de los ecosistemas, concretamente de los Lagos Uru Uru y Poopó, debiendo asumir una conducta de prevención, reducción, control y reparo de la contaminación, brindando un solución adecuada a la población afectada, siendo ésta una responsabilidad de cumplimiento inmediato por parte de las autoridades hoy demandadas y la ciudadanía en su conjunto.
Por consiguiente, la protección y cuidado de los Lagos Uru Uru y Poopó y el correcto cumplimiento de las normativas técnicas y ambientales, sobre la Gestión de Residuos Sólidos, son responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con competencia en esta materia, y tuición sobre las acciones asumidas por la Dirección de Salud y Medio Ambiente, y la EMAO, que tiene entre sus atribuciones y obligaciones la prestación del servicio de limpieza consistente en el almacenamiento, barrido, recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos, bajo normas técnicas, en los asentamientos humanos, por cuanto el Gobierno Municipal debió efectivizar proyectos que encaren de manera acertada estos focos de contaminación, contemplando diferentes políticas de conservación y protección del medio ambiente, y la salud de los habitantes de la ciudad de Oruro, cuya inobservancia provocó un mayor impacto en el crecimiento de la contaminación por desechos sólidos y aguas servidas que desembocan directamente en el Lago Uru Uru y posteriormente al Lago Poopó.
Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido firme al establecer en su jurisprudencia que los Estados están compelidos a cumplir con sus obligaciones con la debida diligencia, con relación a la posible responsabilidad frente a obligaciones de conducta o comportamiento, en contraste con las obligaciones de resultado que requieren el logro de un objetivo específico; y es, sobre la base de este deber, que se asientan la mayoría de las obligaciones en materia ambiental, por lo que una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, así como para el goce de múltiples derechos humanos, en particular los derechos a la vida, a la integridad personal, la salud y el propio derecho a un medio ambiente sano. Deber éste que no se agota con la mera consagración de tales derechos en la legislación interna de los Estados, sino en el cumplimiento de una serie de obligaciones, sean éstas generales o específicas tendientes a la materialización de los mismos.
Así, entre estas obligaciones se encuentra la de prevención y la de mitigación en caso de daño ambiental. En relación al primero, la Corte estableció ciertas actividades que incumben riesgos significativos para la salud de las personas y por lo tanto, los Estados están en la obligación de regularlas de manera específica, contemplando mecanismos de prevención, mitigación, reparación, supervisión y fiscalización.
En el caso venido en revisión, se evidenció que el deber de prevención y mitigación fueron incumplidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, instancia que tiene a su cargo la responsabilidad de elaborar, implementar y ejecutar proyectos de Gestión Integral de Residuos, para lo cual resulta primordial contar con los instrumentos administrativos necesarios para efectivizar aquellos proyectos y poner en marcha el resguardo del medio ambiente, concretamente de los Lagos Uru Uru y Poopó, en observancia de la normativa ambiental vigente. Es decir que tenía y tiene el deber de implementar y ejecutar todas las acciones necesarias para solucionar la contingencia y mitigar los niveles de contaminación producidos en desmedro del medio ambiente en el citado municipio, específicamente en el Canal Germania que desemboca en el Lago Uru Uru, debiendo dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y normativa señaladas; así como hacer prevalecer los derechos de la Madre Tierra de vivir libre de contaminación.
Por todo lo analizado, este Tribunal considera que, habiéndose verificado acciones y omisiones por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en sus diferentes secciones, así como el incumplimiento de sus responsabilidades previstas en la normativa ambiental vigente y producto de ello, un inminente riesgo del derecho a un medio ambiente sano y saludable, no solo en relación a los habitantes que se encuentra aledaños al Canal Germania, sino de la población del municipio de Oruro en su conjunto; corresponde conceder la tutela solicitada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.