SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorando 1845/2017 de 31 de julio, a través del cual la Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, designó a Fanor Rojas Cuchallo, -ahora accionante- en el cargo de Técnico Aduanero II dependiente de la Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz, aplicando el art. 39 inc. d) de la LGA, con el Ítem 129 del Presupuesto de “Servicios Personales”, a partir del 2 de agosto de 2017 (fs. 79).
II.2. Mediante memorando 2477/2019 de 3 de octubre, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, designó interinamente y con carácter provisional en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA al impetrante de tutela, en el cargo de Técnico Aduanero II dependiente de la Administración supra citada, comunicando en dicha designación, que el cargo a asumir sería desde el 7 de octubre de 2019 (fs. 6); asimismo, a través del memorando 2508/2019 de 9 de octubre de 2019, y en aplicación del ya referido art. 39 inc. d) de la LGA, fue declarado en comisión de servicios a la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, desde el 10 de octubre de ese mismo año (fs. 7); comisión que fue ampliada el 9 de abril de 2020, mediante memorando 0849/2020 (fs. 8).
II.3. Por memorando 1173/2020 de 21 de mayo, el Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, comunicó a Fanor Rojas Cuchallo, que se dispuso su retiro de la institución a partir del 2 de junio de 2020, alegándose el carácter provisional de su designación, señalando igualmente entre otros, que sus haberes serían cancelados hasta el 1 de ese mismo mes y año inclusive y en cuanto a sus vacaciones el saldo de las mismas le serían pagadas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria; acto administrativo que fue de conocimiento del accionante el 29 de mayo de ese mismo año, quien consignó su firma en constancia de haber recibido dicho documento (fs. 9).
II.4. Por memorial presentado el 2 de junio de 2020, el impetrante de tutela representó el memorando 1173/2020, ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduna Nacional (fs. 10 a 11 vta.).
II.5. En respuesta al memorial supra referido, por nota AN-PREDC-C 1096/2020 de 12 de junio, el Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, comunicó al impetrante de tutela que el memorando de referencia habría sido pronunciado en vigencia del DS 4199 de 29 de marzo de 2020, y que el 21 de abril de ese mismo año el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió una Aclaración señalando que la estabilidad laboral en entidades públicas y privadas, estaría protegida por el Estado Boliviano, el mismo que se refiere a los trabajadores y servidores públicos sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, siendo otro el tratamiento y marco normativo para los servidores públicos regidos por el Estatuto del Funcionario Público y sus Reglamentos; aclarando de la misma manera que, conforme a lo dispuesto por art. 233 de la CPE, los funcionarios o servidores públicos cuyo cargo provengan de una designación por parte de la MAE, son considerados como servidores públicos provisorios, de acuerdo a lo señalado en la SC 1462/2011-R de 10 de octubre; y que la estabilidad laboral e impugnación a toda determinación relacionada con el ingreso, promoción o retiro, es un derecho exclusivo de los servidores públicos de carrera, según la previsión establecida en el parágrafo II del art. 7 del EFP, no siendo aplicable a funcionarios interinos; que su ingreso a la AN fue en calidad de funcionario interino y con carácter provisional, y que la cesación de su cargo no se encontraría sujeta a representación o impugnación en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa de la Presidencia Ejecutiva de la AN; que su desvinculación se efectuó de conformidad al inc. d) del art. 39 de la LGA, que dispone entre otros, la desvinculación del personal, concordante con el art. 47 (Retiro sin proceso Interno) del Reglamento Interno de Personal de la AN, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013, que establece como una causal de retiro en su inc. a) “Decisión de Presidencia Ejecutiva” respecto al personal provisional o de libre nombramiento y siendo que su designación fue en calidad de funcionario interino y con carácter provisional, su desvinculación se encontraría enmarcada en la norma legal vigente; y, finalmente con referencia a la emisión del memorando 1173/2020 que hubiera sido notificado en fotocopia simple, le indicó que la notificación tiene como finalidad poner en conocimiento de las partes sobre las actuaciones de la Administración, y de la revisión de dicho documento, el mismo estaría firmado y sellado por su persona como constancia de recepción, infiriéndose que la citada notificación fue de su conocimiento cumpliendo su finalidad, no encontrándose ese aspecto dentro de las causales de nulidad establecidas en el art. 35 de la LPA, por lo que no sería válida la nulidad expuesta (fs. 96 a 97).
II.6. El 18 de junio de 2020, Fanor Rojas Cuchallo, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra el memorándum 1173/2020, impetrando igualmente recurso de nulidad de acto administrativo (fs. 13 a 17).