SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2021-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38037-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aleida Ivette Ortega Siles en representación legal de la Asociación Accidental “INTECONS & ASOCIADOS” contra Mariano Huallpa Segura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Achacachi del departamento
de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 10 diciembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 43 a 51 vta. y 59 a 62 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa de Adjudicación GAMA ULC-044/2016 de 13 de abril, el GAM de Achacachi del departamento de La Paz -ahora accionado-, resolvió adjudicarles la ejecución de la obra para la construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa; por lo que, habiéndose dado cumplimiento a todos los requisitos, el 18 de mayo del mismo año, se procedió a la firma del correspondiente contrato.
Refiere que, ejecutado el contrato y una vez concluida la obra, al amparo de las cláusulas de la misma, se procedió a la entrega definitiva de la obra, suscribiéndose el Acta de recepción definitiva de obra GAMA ULC-044/2016 de 19 de enero de 2018, con la presencia del Fiscal y el Supervisor de obras, y de autoridades de la entidad edil ahora accionada, suscribiéndose en el mismo acto Acta de conformidad por los comunarios de Chahuira Pampa; por lo que, habiéndose cumplido a cabalidad el contrato de obra, mediante nota CITE: INTE-ACHA-002/2018 de 14 de marzo, dirigida al entonces Alcalde de la entidad municipal accionada, presentaron la Planilla de cierre de construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, la cual contiene los Planos Asbuilt Cómputos métricos, libro de órdenes original, resumen de fotografías y los ensayos correspondientes para su verificación y pago; empero, la indicada autoridad edil nunca respondió la referida nota, no pudiendo
efectuar otros reclamos debido a los problemas políticos existentes y a los acontecimientos de orden social que se suscitaron en la señalada localidad.
Posteriormente, habiendo sido cambiado el Alcalde del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, mediante nota CITE: INTE-ACHA-003/2019 de 1 de agosto, dirigida al Presidente del Concejo Municipal del indicado municipio, se puso a su consideración el pago retrasado de la planilla de cierre del proyecto construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa; toda vez que, el 29 de marzo de 2018 a través de CITE: INTE-ACHA-028/2018, se presentó la planilla de cierre de mencionado proyecto, que cuenta con las actas originales de conformidad, actas de entrega provisional y definitiva, y que las mismas ya fueron revisadas por los anteriores funcionarios de la Unidad Técnica, pero por los problemas que tuvo el anterior Alcalde ya no se dio continuidad, solicitando se haga conocer dicho impago al Alcalde, siendo el monto de la planilla de cierre Bs1 632 433,28.- (un millón seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y tres 28/100 bolivianos); sin embargo, la misma no fue respondida.
De igual manera, por CITE: INTE-ACHA-005/2019 de 1 de agosto, dirigida a la autoridad accionada, se solicitó una vez más el pago de la planilla de cierre del proyecto construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa; empero, dicha nota nuevamente no obtuvo respuesta, habiéndose realizado diferentes gestiones en el GAM de Achacachi del departamento de La Paz, sin ningún resultado favorable
Por lo referido, mediante CITE: INTE-ACHA-017/2019 de 19 de agosto, dirigida a la autoridad accionada, presentaron Planilla de cierre del referido proyecto, señalando que dicha planilla ya tenía que ser cancelada, ya que se encontraba inscrita en el Plan Operativo Anual (POA) 2019, la cual no se canceló por los problemas que tuvo el anterior Alcalde, solicitando la regularización del pago; puesto que, el proyecto se entregó en enero de 2018; empero, igualmente no obtuvieron ninguna respuesta.
Finalmente, mediante nota CITE: INTE-ACHA-0021/2019 de 3 de diciembre, presentada ante la autoridad accionada, con copia al Concejo Municipal del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, señalando textualmente: “REF.- FALTA DE PAGO PLANILLA DE CIERRE CERTIFICADO No. 5; PROY. CONSTRUCIÓN” (sic), indicando que habiéndose concluido el proyecto y cumplido a cabalidad las condiciones del contrato de obra, así como los términos de referencia y especificaciones técnicas del mismo, hasta la señalada fecha no se les canceló la planilla de cierre, a pesar de todas las notas presentadas, siendo evidente el daño económico generado a la empresa; no obstante, haber transcurrido seiscientos ochenta y tres días calendarios desde que se realizó la entrega definitiva del proyecto, informando que el anterior Alcalde no atendió los pagos oportunamente; no obstante, una vez más dicha solicitud no obtuvo respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene al GAM de Achacachi del departamento de La Paz, en el plazo de tres días, dar respuesta congruente y motivada a las notas presentadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73 vta., encontrándose presentes la parte peticionante de tutela, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su demanda constitucional, y ampliando manifestó que; a) En el caso no se puede considerar ninguna subsidiariedad, debido a que la solicitud se ejecuta de forma inmediata; por lo que, correspondía al GAM de Achacachi del departamento de La Paz, emitir “una” respuesta a las notas, sea de forma afirmativa o negativa; consiguientemente, se vulneró el derecho a la petición, a contar con una respuesta formal y motivada; y, b) En la etapa de pandemia se presentó una nota en “octubre de 2020”, con lo que se agotaron las vías y los medios.
A la solicitud de aclaración por el Tribunal de garantías, refirió que de acuerdo a la prueba existente en obrados, son cuatro notas y la última fue presentada el “19” de octubre de 2020, en la que de forma específica se reitera a la máxima autoridad ejecutiva el impago que genera un daño económico, aclarando que ninguna de las notas fueron respondidas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mariano Huallpa Segura, Alcalde del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia, a través del su abogado, Director Jurídico de dicha entidad, señaló que: 1) En el caso existe una ausencia de legitimación pasiva, dado que las notas que se presentaron, la primera es de “…15 de marzo de 2019…” (sic), dirigida a Edgar Ramos Laura, en su calidad de Alcalde de dicho municipio; asimismo, respecto a las dos notas que se adjuntan tampoco están dirigidas a la autoridad accionada, siendo que de acuerdo a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el Concejo Municipal se constituye en un ente fiscalizador; en cuanto a la tercera nota presentada el 4 de diciembre de 2019, el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, señala que la notificación será practicada en el lugar en el que se haya señalado domicilio procesal, que deberá estar dentro la jurisdicción municipal, caso contrario, será practicada en Secretaría General de la entidad pública; por lo que, conforme el informe especial “03/2021” fue respondida mediante Hoja de Ruta “553” que cursa en archivos del GAM de Achacachi del citado departamento, que fue derivada al despacho para que la misma pueda ser notificada en tablero, siendo que la respuesta que se derivó a la parte accionante fue negativa porque se encontraron errores que no fueron subsanados; en consecuencia, se dio respuesta a las tres notas que hizo referencia en la acción de amparo constitucional, sorprendiéndoles que se haya presentado una nota de 19 de octubre de 2020, que no se encuentra adjuntada a la acción de amparo constitucional, habiéndole notificado únicamente respecto a la “no respuesta” de la nota de 4 de diciembre de 2019; 2) Se debe considerar que la acción de amparo constitucional es subsidiaria e inmediata; es decir, que debe plantearse en los seis meses del acto vulnerado, advirtiéndose que las tres notas que están dirigidas al Concejo Municipal y al Alcalde -del referido GAM- son de 2018 y 2019, es decir hace dos años, incumpliéndose el principio de inmediatez; y,
3) Del contrato que remitieron como prueba en la cláusula “20° segunda”, se establece que en caso de surgir controversia sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, debe ser la jurisdicción coactiva fiscal que resuelva dicho desacuerdo; por consiguiente, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
A la solicitud de las aclaraciones por el Tribunal de garantías, refirió que: i) Respecto a las cuatro notas presentadas por la parte impetrante de tutela que alega que no fueron respondidas, dichas notas no están dirigidas al actual Alcalde del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, no se respondió porque las mismas están dirigidas al Concejo Municipal que tiene su propia Secretaría; ii) Las otras notas fueron respondidas conforme el informe que se envió, habiendo sido notificadas en tablero conforme a procedimiento administrativo; iii) Con relación al adeudo que tienen con la asociación ahora peticionante de tutela, es un aspecto técnico que la “unidad financiera” tiene que informar; toda vez que, no se cuenta con los registros de los actos económicos, siendo la jurisdicción coactiva fiscal quien tiene que determinar los montos y si existe un incumplimiento de contrato; y, iv) Se solicitó a la Unidad correspondiente el monto que se adeuda a la empresa y se remitió el informe técnico al whatsapp del secretario de la Sala Constitucional -se entiende del Tribunal de garantías-.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 74 a 77 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada otorgue respuesta a las notas dirigidas mediante “CITES de referencia”, en el plazo de setenta y dos horas, sea por vulneración al derecho de petición y fundamentos expuestos; determinación asumida bajo los siguientes argumentos: a) El cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, consiste en que para su consideración se debe agotar previamente las vías de impugnación y su presentación dentro de los seis meses del hecho que se considera lesivo, siendo de carácter genérico; sin embargo, se debe tomar en cuenta la excepcionalidad para su aplicación en la presentación de su solicitud; toda vez que, de acuerdo al art. 24 de la CPE, señala que para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; b) La parte accionante invoca el derecho a la petición, ya que en cuatro oportunidades habrían hecho llegar notas mediante “…CITE: INTE - de fechas 14 de Marzo de 2018, 01 de Agosto de 2019 y 3 de Diciembre de 2019…” (sic), dirigidas al Alcalde del GAM de Achacachi del mismo departamento, solicitando se pronuncie sobre la regularización de pago de la obra realizada proyecto construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, sin que se hayan obtenido respuesta alguna; y, c) Si bien la parte accionada hizo referencia a que se habría respondido en su momento, en audiencia no se acreditó de manera objetiva tal extremo como correspondía, menos se tiene un informe que se hubiera evacuado en audiencia, de lo que se infiere que el impetrante de tutela cumplió con los requisitos exigidos por el art. 24 de la Norma Suprema, teniendo presente la inexistencia de medios de impugnación de manera expresa para hacer efectivo el derecho de petición al no existir proceso alguno entre
partes y sin la exigencia de formalidades en su presentación, dependiendo
de las circunstancias de cada caso en particular, que podrá ser positiva
o negativa, pues solo requiere de la identificación del peticionario, conforme el entendimiento establecido en las SSCC 0981/2001-R de 14 de septiembre y 0776/2002-R de 2 de julio.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionada en referencia al plazo de cumplimiento de la resolución solicitó sea de tres días hábiles para su consideración, tomando en cuenta que se encuentran en día viernes, y sábado y domingo no se atiende en la administración pública; asimismo, se aclare si la decisión deviene también en el fondo, siendo que el GAM de Achacachi del departamento de La Paz no puede emitir respuesta positiva o negativa del caso; y, en referencia a la nota que fue remitida al Concejo Municipal de dicha entidad, se estaría ordenando que se responda a una nota requerida a otro ente que no depende del ejecutivo municipal.
A tal efecto, el Tribunal de garantías señaló que: En cuanto al plazo debe computarse en días hábiles, además que la Resolución constitucional es de cumplimiento obligatorio conforme refiere el art. 129.V de la CPE; el acto administrativo y su actividad tiene una serie de principios, en el caso los principios de informalismo y el de impulso de oficio; es así que, no se debe exigir un aspecto formal, debiendo informar al administrado aun de oficio y dar celeridad a todos los tramites en los que medie el interés público; por lo que, si bien las notas estaban dirigidas al Concejo Municipal o al anterior Alcalde, el actual Alcalde -todos del GAM de Achacachi del departamento de La Paz- debió informar en ese sentido; toda vez que, las funciones de las autoridades no son de carácter personalísimo, sino de carácter institucional, no pudiéndose alegar que la primera nota haya sido dirigida al anterior alcalde, siendo responsable quien se encuentre actualmente en el cargo y reconocida que se halla la legitimación pasiva; en consecuencia, declara no ha lugar a la solicitud efectuada por la parte accionada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato de obras de 18 de mayo de 2016, de construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, suscrito por Aleida Ivette Ortega Siles, representante legal de la Asociación Accidental “INTECONS & ASOCIADOS” -ahora peticionante de tutela- y el GAM de Achacachi del departamento de La Paz -hoy accionado- (fs. 5 a 27).
II.2. Cursan actas respecto a la construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa: 1) De recepción provisional de obra GAMA ULC-044/2016 de 24 de noviembre de 2017, suscrita por el Fiscal y Supervisor de Obras de la entidad municipal accionada, y las autoridades de la comunidad Chahuira Pampa; 2) De recepción definitiva de obra GAMA ULC-044/2016 de 19 de enero de 2018, suscrita por el Fiscal y Supervisor de Obras de la referida entidad edil y la accionante; y, 3) De conformidad de 19 de enero de 2018, suscrita por las autoridades de la indicada comunidad (fs. 30 a 32).
II.3. Mediante nota CITE: INTE-ACHA-002/2018 de 14 de marzo, dirigida ante el entonces Alcalde del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, por el cual la impetrante de tutela presenta Planilla de cierre respecto a la construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, que contiene los Planos Asbuilt, cómputos métricos, libro de órdenes original, resumen de fotografías y los ensayos correspondientes para su verificación y pago
(fs. 33).
II.4. Por nota CITE: INTE-ACHA-003/2019 de 1 de agosto, dirigida ante el entonces Concejo Municipal de GAM de Achacachi del departamento de La Paz, mediante el cual la parte peticionante de tutela pone en consideración el pago retrasado de la Planilla de Cierre del Proyecto de construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, manifestando que el 29 de marzo de 2018 mediante nota CITE: INTE-ACHA-028/2018, se presentó planilla de cierre del referido proyecto y que la misma fue revisada por los anteriores funcionarios de la Unidad Técnica del referido GAM, adjuntando copias de las actas firmadas, pero por los problemas que tuvo el Alcalde anterior no se dio continuidad a dicha planilla, solicitando que se haga conocer el impago a la empresa por el monto económico de Bs1 632 433,28.- (fs. 34).
II.5. Se tiene nota CITE: INTE-ACHA-0021/2019 de 3 de diciembre, dirigida ante la autoridad accionada, mediante el cual se informa que habiéndose concluido el plazo estipulado, conforme a los términos del contrato, el 19 de enero de 2018, se realizó la recepción definitiva de obra en presencia del Fiscal y Supervisor de obras, y también Acta de conformidad firmadas por las autoridades de la comunidad de Chahuira Pampa y otros; por lo que, se cumplió a cabalidad con los términos del contrato; sin embargo, no se les canceló la planilla de cierre; no obstante, las notas presentadas el 14 de marzo de 2018 y 1 de agosto de 2019, las cuales no fueron atendidas, solicitando una vez más la cancelación de la planilla de cierre del indicado proyecto (fs. 35 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, habiéndose adjudicado la ejecución de la obra para la construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, por parte GAM de Achacachi del departamento de La Paz, una vez concluida y recepcionada la obra, conforme las Actas de recepción provisional de obra GAMA ULC-044/2016 y definitiva de obra GAMA ULC-044/2016, así como el Acta de conformidad por la referida comunidad; mediante nota
CITE: INTE-ACHA-002/2018, presentó ante dicha entidad edil accionada la correspondiente planilla de cierre, acompañando la documentación pertinente para su verificación y pago por el trabajo ejecutado; sin embargo, ante la omisión de respuesta de esa nota, la indicada petición fue reiterada por notas: CITE: INTE-ACHA-003/2019; CITE: INTE-ACHA-005/2019; CITE: INTE-ACHA-017/2019; y,
CITE: INTE-ACHA-0021/2019, presentadas ante el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de la señalada entidad municipal; no obstante, la misma no otorgó respuesta a ninguna de sus solicitudes.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada
SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, habiéndose adjudicado la ejecución de la obra del proyecto construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, por parte del GAM de Achacachi del departamento de La Paz -hoy accionado-; una vez concluida y recepcionada la obra, conforme las Actas de recepción provisional de obra GAMA ULC-044/2016 de 24 de noviembre de 2017 y definitiva de obra GAMA ULC-044/2016 de 19 de enero de 2018, así como el de conformidad por la referida comunidad de la misma fecha; mediante nota CITE: INTE-ACHA-002/2018 de 14 de marzo, presentó ante dicha entidad edil la correspondiente planilla de cierre, acompañando la documentación pertinente para su verificación y pago por el trabajo ejecutado; sin embargo, ante la omisión de respuesta de esa nota, la mencionada petición fue reiterada por notas: CITE: INTE-ACHA-003/2019, CITE: INTE-ACHA-005/2019, ambos de 1 de agosto; CITE: INTE-ACHA-017/2019 de 19 de agosto y CITE: INTE-ACHA-0021/2019 de 3 de diciembre, presentadas ante el Alcalde y el Concejo Municipal de la referida entidad municipal; no obstante, la misma no otorgó respuesta a ninguna de sus solicitudes.
Identificada la problemática a resolver, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se colige que la Asociación Accidental “INTECONS & ASOCIADOS” -hoy accionante-, en su calidad de empresa contratista adjudicataria, el 18 de mayo de 2016 suscribió con la entidad municipal accionada, un Contrato de obras para el proyecto construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa (Conclusión II.1.); en cuyo sentido, una vez concluida la obra, habiéndose efectuado la entrega de acuerdo a los términos y condiciones del contrato y conforme al Acta de recepción provisional de obra GAMA ULC-044/2016, suscrita por el Fiscal y Supervisor de Obras de la señalada entidad municipal accionada, y las autoridades de la comunidad Chahuira Pampa; Acta de recepción definitiva de obra GAMA ULC-044/2016, suscrita por el Fiscal y Supervisor de Obras de la mencionada entidad edil y la accionante; y, Acta de conformidad de 19 de enero de 2018, suscrita por las autoridades de la indicada comunidad (Conclusión II.2.), con la finalidad de que se proceda al pago por el trabajo ejecutado, mediante nota CITE: INTE-ACHA-002/2018 dirigida ante el entonces Alcalde del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, presentó Planilla de Cierre respecto a la referida construcción, con los Planos Asbuilt, cómputos métricos, libro de órdenes original, resumen de fotografías y los ensayos correspondientes para su verificación (Conclusión II.3.); sin embargo, la parte accionante alega que dicha nota no obtuvo respuesta, además que no pudo efectuar otros reclamos debido a los problemas políticos y los acontecimientos de orden social que se habrían suscitado en el referido municipio.
En ese entendido, habiéndose posesionado a la nueva autoridad municipal, a través de nota CITE: INTE-ACHA-003/2019 dirigida ante el entonces Concejo Municipal del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, se puso en consideración el pago retrasado de la Planilla de cierre del proyecto de construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, manifestando que el 29 de marzo de 2018, mediante CITE: INTE-ACHA-028/2018, se presentó planilla de cierre del referido proyecto y que la misma fue revisada por los anteriores funcionarios de la Unidad Técnica, adjuntando copias de las actas firmadas, recalcando que por los problemas que tuvo el Alcalde anterior no se habría dado continuidad a dicha planilla, solicitando a la referida instancia que se haga conocer al Alcalde el mencionado impago a la empresa por el monto económico de Bs1 632 433,28.- (Conclusión II.4.); no obstante, la parte accionada señala que la indicada nota tampoco habría merecido respuesta; por lo que, nuevamente mediante nota CITE: INTE-ACHA-0021/2019, dirigida ante el Alcalde del indicado municipio, se informó que se encontraba concluido el plazo estipulado, de conformidad a los términos del contrato, reiterando que ya se habría efectuado la recepción definitiva de obra el 19 de enero de 2018, en presencia del Fiscal y Supervisor de Obras, constando asimismo Acta de conformidad de la misma fecha suscrita por las autoridades de la comunidad de Chahuira Pampa y otros; sin embargo, no se les canceló la planilla de cierre; a pesar de las notas presentadas el 14 de marzo de 2018 y 1 de agosto de 2019 que no fueron atendidas, solicitando una vez más la cancelación de la planilla de cierre del señalado proyecto; empero, respecto a esta nota conforme manifiesta la parte impetrante de tutela tampoco hubiera obtenido respuesta favorable.
En tales antecedentes, dentro el marco del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe señalar que, a objeto de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada, corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar un examen previo de las causales de improcedencia, entre las cuales se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez que implica la reclamación del presunto derecho vulnerado fuera del plazo de caducidad de seis meses; en ese entendido, dentro el presente caso, se evidencia que la parte peticionante de tutela denuncia que no se hubiera dado respuesta a su solicitud contenida en la nota CITE: INTE-ACHA-002/2018 dirigida ante el entonces Alcalde del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, por la cual presentó Planilla de cierre respecto a la construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa con la documentación correspondiente para su verificación y pago por los trabajos ejecutados; sin embargo, ante la falta de respuesta pronta y oportuna a dicha petición, la misma habría sido reiterada el 1 de agosto y 3 de diciembre de 2019; correspondiendo al respecto hacer notar que desde la primera solicitud de 14 de marzo de 2018 y reiterada en las fechas indicadas, transcurrió más de un año y ocho meses de presentada la petición que antecedía, interponiéndose la presente acción de amparo constitucional el 25 de noviembre de 2020.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte accionante, en el caso en análisis, desde la presentación de la primera nota esperó más de un año y cuatro meses para recién el 1 de agosto de 2019, reiterar su petición, aguardando cuatro meses más -es decir al 3 diciembre de ese año- para nuevamente repetir dicha solicitud, y más aún dejó transcurrir once meses más desde la presentación de la última nota para interponer la presente acción de defensa, lo que evidentemente deja observar que actuó de forma pasiva ante la falta de respuesta que ahora denuncia, ante la entidad municipal accionada, cuando lo que concernía era que de forma oportuna haga el reclamo de la misma, actuación que ciertamente desconoce el principio de inmediatez; por cuanto, correspondía a la parte impetrante de tutela hacer el seguimiento de su pedido, y asimismo estar pendiente de la respuesta o del silencio de la administración para hacer uso de los medios de reclamación o impugnativos permitidos, no pudiendo presentar de manera posterior solicitudes esporádicas, ocasionales o circunstanciales, como ocurre en el caso, sino que una vez presentada su petición debió exigir una respuesta oportuna y dentro del plazo; así, en el caso de no encontrarse normado el termino para el efecto, correspondía reiterar oportunamente lo solicitado y ante la falta de respuesta o pronunciamiento, según corresponda, plantear de forma oportuna la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció: “…no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte”.
Concluyéndose, en el caso en análisis, que la parte peticionante de tutela dejó transcurrir más de un año y ocho meses entre su reclamo realizado el 14 de marzo de 2018 y su reiteración mediante notas de 1 de agosto y 3 de diciembre de 2019, interponiendo la presente acción de defensa recién el 25 de noviembre de 2020; es decir, después de más de once meses de presentada la última nota, de lo que se infiere que la acción planteada se
encuentra fuera del plazo previsto en el art. 129.II de laCPE y el art. 55 del
Código Procesal Constitucional (CPCo); situación que impide que este Tribunal ingrese a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, en razón a que era obligación del accionante realizar el seguimiento a su petición y si consideraba no obtener respuesta, debió efectuar sus reclamaciones de manera oportuna; motivos por los cuales no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, correspondiendo denegar la tutela invocada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 005/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO