SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 10 diciembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 43 a 51 vta. y 59 a 62 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa de Adjudicación GAMA ULC-044/2016 de 13 de abril, el GAM de Achacachi del departamento de La Paz -ahora accionado-, resolvió adjudicarles la ejecución de la obra para la construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa; por lo que, habiéndose dado cumplimiento a todos los requisitos, el 18 de mayo del mismo año, se procedió a la firma del correspondiente contrato.
Refiere que, ejecutado el contrato y una vez concluida la obra, al amparo de las cláusulas de la misma, se procedió a la entrega definitiva de la obra, suscribiéndose el Acta de recepción definitiva de obra GAMA ULC-044/2016 de 19 de enero de 2018, con la presencia del Fiscal y el Supervisor de obras, y de autoridades de la entidad edil ahora accionada, suscribiéndose en el mismo acto Acta de conformidad por los comunarios de Chahuira Pampa; por lo que, habiéndose cumplido a cabalidad el contrato de obra, mediante nota CITE: INTE-ACHA-002/2018 de 14 de marzo, dirigida al entonces Alcalde de la entidad municipal accionada, presentaron la Planilla de cierre de construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, la cual contiene los Planos Asbuilt Cómputos métricos, libro de órdenes original, resumen de fotografías y los ensayos correspondientes para su verificación y pago; empero, la indicada autoridad edil nunca respondió la referida nota, no pudiendo
efectuar otros reclamos debido a los problemas políticos existentes y a los acontecimientos de orden social que se suscitaron en la señalada localidad.
Posteriormente, habiendo sido cambiado el Alcalde del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, mediante nota CITE: INTE-ACHA-003/2019 de 1 de agosto, dirigida al Presidente del Concejo Municipal del indicado municipio, se puso a su consideración el pago retrasado de la planilla de cierre del proyecto construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa; toda vez que, el 29 de marzo de 2018 a través de CITE: INTE-ACHA-028/2018, se presentó la planilla de cierre de mencionado proyecto, que cuenta con las actas originales de conformidad, actas de entrega provisional y definitiva, y que las mismas ya fueron revisadas por los anteriores funcionarios de la Unidad Técnica, pero por los problemas que tuvo el anterior Alcalde ya no se dio continuidad, solicitando se haga conocer dicho impago al Alcalde, siendo el monto de la planilla de cierre Bs1 632 433,28.- (un millón seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y tres 28/100 bolivianos); sin embargo, la misma no fue respondida.
De igual manera, por CITE: INTE-ACHA-005/2019 de 1 de agosto, dirigida a la autoridad accionada, se solicitó una vez más el pago de la planilla de cierre del proyecto construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa; empero, dicha nota nuevamente no obtuvo respuesta, habiéndose realizado diferentes gestiones en el GAM de Achacachi del departamento de La Paz, sin ningún resultado favorable
Por lo referido, mediante CITE: INTE-ACHA-017/2019 de 19 de agosto, dirigida a la autoridad accionada, presentaron Planilla de cierre del referido proyecto, señalando que dicha planilla ya tenía que ser cancelada, ya que se encontraba inscrita en el Plan Operativo Anual (POA) 2019, la cual no se canceló por los problemas que tuvo el anterior Alcalde, solicitando la regularización del pago; puesto que, el proyecto se entregó en enero de 2018; empero, igualmente no obtuvieron ninguna respuesta.
Finalmente, mediante nota CITE: INTE-ACHA-0021/2019 de 3 de diciembre, presentada ante la autoridad accionada, con copia al Concejo Municipal del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, señalando textualmente: “REF.- FALTA DE PAGO PLANILLA DE CIERRE CERTIFICADO No. 5; PROY. CONSTRUCIÓN” (sic), indicando que habiéndose concluido el proyecto y cumplido a cabalidad las condiciones del contrato de obra, así como los términos de referencia y especificaciones técnicas del mismo, hasta la señalada fecha no se les canceló la planilla de cierre, a pesar de todas las notas presentadas, siendo evidente el daño económico generado a la empresa; no obstante, haber transcurrido seiscientos ochenta y tres días calendarios desde que se realizó la entrega definitiva del proyecto, informando que el anterior Alcalde no atendió los pagos oportunamente; no obstante, una vez más dicha solicitud no obtuvo respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene al GAM de Achacachi del departamento de La Paz, en el plazo de tres días, dar respuesta congruente y motivada a las notas presentadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73 vta., encontrándose presentes la parte peticionante de tutela, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su demanda constitucional, y ampliando manifestó que; a) En el caso no se puede considerar ninguna subsidiariedad, debido a que la solicitud se ejecuta de forma inmediata; por lo que, correspondía al GAM de Achacachi del departamento de La Paz, emitir “una” respuesta a las notas, sea de forma afirmativa o negativa; consiguientemente, se vulneró el derecho a la petición, a contar con una respuesta formal y motivada; y, b) En la etapa de pandemia se presentó una nota en “octubre de 2020”, con lo que se agotaron las vías y los medios.
A la solicitud de aclaración por el Tribunal de garantías, refirió que de acuerdo a la prueba existente en obrados, son cuatro notas y la última fue presentada el “19” de octubre de 2020, en la que de forma específica se reitera a la máxima autoridad ejecutiva el impago que genera un daño económico, aclarando que ninguna de las notas fueron respondidas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mariano Huallpa Segura, Alcalde del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia, a través del su abogado, Director Jurídico de dicha entidad, señaló que: 1) En el caso existe una ausencia de legitimación pasiva, dado que las notas que se presentaron, la primera es de “…15 de marzo de 2019…” (sic), dirigida a Edgar Ramos Laura, en su calidad de Alcalde de dicho municipio; asimismo, respecto a las dos notas que se adjuntan tampoco están dirigidas a la autoridad accionada, siendo que de acuerdo a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el Concejo Municipal se constituye en un ente fiscalizador; en cuanto a la tercera nota presentada el 4 de diciembre de 2019, el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, señala que la notificación será practicada en el lugar en el que se haya señalado domicilio procesal, que deberá estar dentro la jurisdicción municipal, caso contrario, será practicada en Secretaría General de la entidad pública; por lo que, conforme el informe especial “03/2021” fue respondida mediante Hoja de Ruta “553” que cursa en archivos del GAM de Achacachi del citado departamento, que fue derivada al despacho para que la misma pueda ser notificada en tablero, siendo que la respuesta que se derivó a la parte accionante fue negativa porque se encontraron errores que no fueron subsanados; en consecuencia, se dio respuesta a las tres notas que hizo referencia en la acción de amparo constitucional, sorprendiéndoles que se haya presentado una nota de 19 de octubre de 2020, que no se encuentra adjuntada a la acción de amparo constitucional, habiéndole notificado únicamente respecto a la “no respuesta” de la nota de 4 de diciembre de 2019; 2) Se debe considerar que la acción de amparo constitucional es subsidiaria e inmediata; es decir, que debe plantearse en los seis meses del acto vulnerado, advirtiéndose que las tres notas que están dirigidas al Concejo Municipal y al Alcalde -del referido GAM- son de 2018 y 2019, es decir hace dos años, incumpliéndose el principio de inmediatez; y,
3) Del contrato que remitieron como prueba en la cláusula “20° segunda”, se establece que en caso de surgir controversia sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, debe ser la jurisdicción coactiva fiscal que resuelva dicho desacuerdo; por consiguiente, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
A la solicitud de las aclaraciones por el Tribunal de garantías, refirió que: i) Respecto a las cuatro notas presentadas por la parte impetrante de tutela que alega que no fueron respondidas, dichas notas no están dirigidas al actual Alcalde del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, no se respondió porque las mismas están dirigidas al Concejo Municipal que tiene su propia Secretaría; ii) Las otras notas fueron respondidas conforme el informe que se envió, habiendo sido notificadas en tablero conforme a procedimiento administrativo; iii) Con relación al adeudo que tienen con la asociación ahora peticionante de tutela, es un aspecto técnico que la “unidad financiera” tiene que informar; toda vez que, no se cuenta con los registros de los actos económicos, siendo la jurisdicción coactiva fiscal quien tiene que determinar los montos y si existe un incumplimiento de contrato; y, iv) Se solicitó a la Unidad correspondiente el monto que se adeuda a la empresa y se remitió el informe técnico al whatsapp del secretario de la Sala Constitucional -se entiende del Tribunal de garantías-.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 74 a 77 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada otorgue respuesta a las notas dirigidas mediante “CITES de referencia”, en el plazo de setenta y dos horas, sea por vulneración al derecho de petición y fundamentos expuestos; determinación asumida bajo los siguientes argumentos: a) El cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, consiste en que para su consideración se debe agotar previamente las vías de impugnación y su presentación dentro de los seis meses del hecho que se considera lesivo, siendo de carácter genérico; sin embargo, se debe tomar en cuenta la excepcionalidad para su aplicación en la presentación de su solicitud; toda vez que, de acuerdo al art. 24 de la CPE, señala que para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; b) La parte accionante invoca el derecho a la petición, ya que en cuatro oportunidades habrían hecho llegar notas mediante “…CITE: INTE - de fechas 14 de Marzo de 2018, 01 de Agosto de 2019 y 3 de Diciembre de 2019…” (sic), dirigidas al Alcalde del GAM de Achacachi del mismo departamento, solicitando se pronuncie sobre la regularización de pago de la obra realizada proyecto construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, sin que se hayan obtenido respuesta alguna; y, c) Si bien la parte accionada hizo referencia a que se habría respondido en su momento, en audiencia no se acreditó de manera objetiva tal extremo como correspondía, menos se tiene un informe que se hubiera evacuado en audiencia, de lo que se infiere que el impetrante de tutela cumplió con los requisitos exigidos por el art. 24 de la Norma Suprema, teniendo presente la inexistencia de medios de impugnación de manera expresa para hacer efectivo el derecho de petición al no existir proceso alguno entre
partes y sin la exigencia de formalidades en su presentación, dependiendo
de las circunstancias de cada caso en particular, que podrá ser positiva
o negativa, pues solo requiere de la identificación del peticionario, conforme el entendimiento establecido en las SSCC 0981/2001-R de 14 de septiembre y 0776/2002-R de 2 de julio.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionada en referencia al plazo de cumplimiento de la resolución solicitó sea de tres días hábiles para su consideración, tomando en cuenta que se encuentran en día viernes, y sábado y domingo no se atiende en la administración pública; asimismo, se aclare si la decisión deviene también en el fondo, siendo que el GAM de Achacachi del departamento de La Paz no puede emitir respuesta positiva o negativa del caso; y, en referencia a la nota que fue remitida al Concejo Municipal de dicha entidad, se estaría ordenando que se responda a una nota requerida a otro ente que no depende del ejecutivo municipal.
A tal efecto, el Tribunal de garantías señaló que: En cuanto al plazo debe computarse en días hábiles, además que la Resolución constitucional es de cumplimiento obligatorio conforme refiere el art. 129.V de la CPE; el acto administrativo y su actividad tiene una serie de principios, en el caso los principios de informalismo y el de impulso de oficio; es así que, no se debe exigir un aspecto formal, debiendo informar al administrado aun de oficio y dar celeridad a todos los tramites en los que medie el interés público; por lo que, si bien las notas estaban dirigidas al Concejo Municipal o al anterior Alcalde, el actual Alcalde -todos del GAM de Achacachi del departamento de La Paz- debió informar en ese sentido; toda vez que, las funciones de las autoridades no son de carácter personalísimo, sino de carácter institucional, no pudiéndose alegar que la primera nota haya sido dirigida al anterior alcalde, siendo responsable quien se encuentre actualmente en el cargo y reconocida que se halla la legitimación pasiva; en consecuencia, declara no ha lugar a la solicitud efectuada por la parte accionada.