SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2021-S3
Fecha: 22-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 3, 10 y 18 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 352 a 358 vta., 362 a 363 y 371 a 373, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido mediante querella interpuesta por Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado -hoy tercero interesado- contra su persona, por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 26 de abril de 2013, dispuso la radicatoria del proceso y convocó a audiencia de conciliación. Frente a esa determinación formuló un incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Auto de 14 de mayo de igual año, declarando procedente en parte dicho incidente y anulando obrados, fijando nuevamente la radicatoria del proceso y emplazando a otra audiencia de conciliación que se desarrolló sin su presencia y en la que se llamó a juicio oral, sin permitirle objetar la querella conforme a derecho. Es por ello, que presento recurso de apelación -incidental- contra el referido Auto, el cual fue concedido por decreto de 12 de junio de ese año, ordenándose la remisión de actuaciones ante el Tribunal de alzada.
Una vez remitidas esas actuaciones, el Juez de la causa prosiguió con la tramitación del proceso y sin esperar la resolución del recurso de apelación incidental planteada, desarrolló audiencia de juicio oral que concluyó con la emisión de la Sentencia -39/2014 de 3 de diciembre- declarándolo autor de la comisión del delito de cheque en descubierto y condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses. Apelada de manera restringida esa determinación, fue resuelta por Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, que anuló totalmente la referida Sentencia, ordenando la reposición del “…juicio por otro juez de Sentencia…” (sic). Contra ese fallo, el hoy tercero interesado interpuso recurso de casación, pronunciándose el Auto Supremo (AS) 207/2017-RRC de 21 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando que el Tribunal de alzada dicte un nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento al AS 207/2017-RRC, se pronunció un nuevo Auto de Vista el 30 de junio de 2017, que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia 39/2014. Fallo contra el cual recurrió en casación y que derivó en la emisión del AS 358/2018-RRC de 5 de junio, que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, siendo uno de sus argumentos que el Tribunal de alzada -Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- no resolvió fundadamente su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, aspecto que constituía un defecto absoluto e inconvalidable, conforme lo establecido en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Una vez devueltos los antecedentes, el Tribunal de alzada, pronunció un nuevo Auto de Vista el 21 de febrero de 2019, el cual dando cumplimiento a lo dispuesto en el AS 358/2018-RRC, pretendió resolver sin tener competencia para ello el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto de 14 de mayo de 2013, manifestando que la falta de resolución de ese recurso no importaría nulidad de obrados, al no expresarse agravios sobre el legítimo derecho a la defensa; asimismo, se refirió a los otros puntos observados en el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia 39/2014. Contra el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 formuló recurso de casación, que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia el 22 de marzo de igual año.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista “110/2019” de 9 de mayo de 2019, declarando procedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, y anuló obrados hasta fs. “6” inclusive del expediente. El 12 de agosto de 2019, su persona hizo conocer a los Magistrados ahora accionados la existencia de dos resoluciones emitidas por diferentes Salas del referido Tribunal que resolvieron un mismo recurso de apelación incidental y que al haber un conflicto de competencias entre esas Salas se estaba vulnerando la garantía de ser juzgado dentro de un debido proceso y a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Frente a esa “denuncia” el Magistrado hoy coaccionado emitió el decreto de 14 de igual mes y año, ordenando a la citada Sala Penal, poner en su conocimiento la “Resolución 110/2019” -Auto de Vista de 9 de mayo de 2019-; posteriormente, sin esperar una respuesta y dejando pendiente el informe -solicitado-, los Magistrados ahora coaccionados pronunciaron el AS 851/2019-RRC de 17 de septiembre, declarando infundado su recurso de casación presentado -contra el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019-.
El “30 de septiembre de 2020”, el Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, elevó el informe solicitado por los Magistrados hoy coaccionados, manifestando que efectivamente emitieron el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 resolviendo el recurso de apelación incidental -que interpuso- y acompañó una copia de ese fallo; al respecto, la Magistrada ahora accionada pronunció el decreto de 2 de octubre de 2020, señalando que la competencia del Tribunal Supremo de Justicia concluyó, arrimando el informe remitido a sus antecedentes.
Los Magistrados hoy coaccionados, al pronunciar el AS 851/2019-RRC, dejaron pendiente el informe solicitado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vulnerando la garantía del debido proceso, más aún si se toma en cuenta que esa última Sala mediante Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 anuló obrados. Además, incumplieron lo establecido por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) sobre la revisión de oficio de las actuaciones procesales, ya que de cumplir esa obligación, hubieran advertido que en la tramitación del proceso penal fue privado por el Juez de primera instancia -de ejercer- el derecho a la defensa, al no poder objetar la querella interpuesta contra su persona. Así también, al dejar en suspenso el informe requerido y emitir -directamente- el AS 851/2019-RRC, incurrieron en una incongruencia omisiva con relación a la llamada de atención realizada al Tribunal de alzada en el AS 358/2018-RRC, haciendo referencia a lo expuesto en el AS 272/2013-RRC de 17 de octubre; tampoco fundamentaron su fallo conforme lo prescribe el art. 124 del CPP, en cuanto a porque se omitió la espera de ese informe, el cual efectivamente llegó cuando los Magistrados ahora accionados concluyeron supuestamente su competencia.
El AS 851/2019-RRC, vulneró la garantía de no ser juzgado ni condenado dos veces por el mismo hecho; puesto que su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, fue “juzgado” y resuelto dos veces y por dos “Tribunales de justicia” completamente diferentes. Uno en virtud al AS 358/2018-RRC, que sin corroborar si esa apelación incidental fue remitida al Tribunal de alzada, ordenó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, atender el mismo, emitiéndose el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019. Y otro, resuelto por la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal, que pronunció el Auto de Vista de 9 de mayo de igual año. La situación descrita lo deja en estado de incertidumbre e indefensión, al no saber cuál es la resolución que tiene el valor y eficacia jurídica y a qué atenerse, lo que además vulneró el principio de impugnación.
Hasta la emisión del AS 851/2019-RRC, no existía ninguna -otra- resolución dictada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con relación al Auto de 14 de mayo de 2013-; por lo que resultó extraño que se haga mención a un nuevo Auto de Vista emitido en atención a la Resolución 041/2020 de 9 de septiembre -que resolvió una acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy tercero interesado, contra los Vocales de la referida Sala Penal Cuarta-, siendo que el mismo no fue aludido en la presente acción tutelar y no forma parte del expediente del proceso seguido contra su persona, siendo sugestivo que la Sala Constitucional ordene la presentación de dicho Auto de Vista que tendría que ser ignorado. En ese sentido, resulta incomprensible la exigencia de adjuntar el señalado Auto de Vista pronunciado el 26 de octubre de 2020 y notificado a su persona el 26 de noviembre del mismo año, con fecha posterior a la emisión del AS 851/2019-RRC.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la garantía de no ser juzgado -procesado ni condenado- dos veces -más de una vez- por el mismo hecho; y, al principio de impugnación; citando al efecto los arts. 115, 117, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del AS 851/2019-RRC de 17 de septiembre, pronunciado por los Magistrados ahora coaccionados; y, b) Se pronuncie un nuevo Auto Supremo cumpliendo de manera efectiva la obligación impuesta por el art. 17 de la LOJ, revisando de oficio el proceso y velando por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los arts. 115, 117 y 120 de la CPE, en resguardo de los principios de transparencia, probidad, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, conforme lo establecen los arts. 179 y 180 de la Norma Suprema, y posteriormente declaren fundado el recurso de casación interpuesto por su persona el 15 de marzo de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 526 a 528, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Ante el informe elevado por el Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, los Magistrados ahora accionados manifestaron que ya no tenían competencia al emitir el AS 851/2019-RRC; sin embargo, en el informe adjuntado -dentro de esta acción tutelar- refieren que no se agotó la instancia ordinaria al no interponer recurso de reposición. En ese sentido, como podrían presentar dicho recurso si es que ese alto Tribunal de Justicia perdió competencia con el pronunciamiento del citado Auto Supremo; 2) La mencionada Sala Penal Cuarta, dictó un nuevo Auto de Vista siguiendo los lineamientos de la acción de amparo constitucional formulada por el hoy tercero interesado, en la cual, su persona manifestó que esa acción de defensa fue instaurada con argumentos falaces, al señalar que se extraviaron los antecedentes del proceso y que existía retardación de justicia al encontrarse paralizado el proceso, cuando en los hechos, el legajo procesal estaba pendiente de una resolución de casación; lo que demostró falta de lealtad procesal del ahora tercero interesado, quien al momento de formular su acción tutelar no puso en conocimiento -esa situación- a la Sala Constitucional, que coincidentemente es la misma que lleva a cabo la presente acción de amparo constitucional; 3) El hoy tercero interesado hizo incurrir en error a la Sala Constitucional, ya que el proceso se hallaba concluido, en razón a resolverse un recurso de casación y tenía la calidad de cosa juzgada, por lo que no era posible que se efectúe esa acción de defensa; asimismo, se emitió un nuevo Auto de Vista por la referida Sala Penal Cuarta; y, 4) El proceso penal seguido contra su persona se tramitó de forma caótica; puesto que de manera sospechosa se extraviaron los antecedentes en el “Tribunal” de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, como expresó el ahora tercero interesado, e incluso indicó que no lograba obtener fotocopias del mismo, siendo que era de su conocimiento que todos los antecedentes se encontraban en la ciudad de Sucre, sede del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Cristina Díaz Sosa, actual Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 520 a 522, manifestó lo siguiente: i) Conformó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en forma posterior a la emisión del AS 851/2019-RRC objeto de la presente acción tutelar. En ese sentido, la determinación que se emita será de su conocimiento y en su caso de cumplimiento por los Magistrados que actualmente integran esa Sala Penal; ii) Los Magistrados ahora coaccionados, pronunciaron el referido Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por “…el querellante Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado…” (sic), manteniendo subsistente el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que dispuso la improcedencia del recurso de apelación y confirmó la Sentencia 39/2014. Ese Auto de Vista fue dictado en cumplimiento del AS 358/2018-RRC, que declaró fundado el recurso de casación planteado por el accionante y dejó sin efecto el Auto de Vista 42/2017 de 30 de junio; iii) El AS 851/2019-RRC, se encuentra motivado y fundamentado, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso por falta de fundamentación, como refiere el accionante, y se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP; iv) En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, se tiene que el AS 851/2019-RRC indicó que por la naturaleza del recurso de casación, los precedentes alegados no resultaban aplicables al Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, al no contener problemáticas similares; v) Sobre la denuncia relacionada con la falta de especificación de las pruebas que no fueron valoradas o que fueron defectuosamente valoradas, el citado Auto Supremo concluyó que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, sino que el Tribunal de alzada atendió ese reclamo adecuando su acto a la doctrina legal aplicable contenida en el AS 214 de 28 de marzo de 2007, -cuyo razonamiento- no aconteció en el caso concreto y por ello se consideró infundado el recurso de casación; vi) No resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación y motivación, sobre los motivos casacionales vinculados al Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 y que fue objeto de análisis en el AS 851/2019-RRC; vii) Al no haber conformado la Sala que pronunció el Auto Supremo hoy impugnado, no puede emitir un informe sobre la supuesta vulneración de la garantía de que un mismo hecho no puede ser juzgado dos veces o por dos tribunales diferentes y la inobservancia de los principios procesales aludidos por el accionante, relacionados con el informe requerido y vinculado al pronunciamiento del Auto de Vista de 9 de mayo de igual año, que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto de 14 de mayo de 2013, por lo que desconocía las razones por las que se solicitó dicho informe, el motivo del porque no se aguardó el mismo y el contenido del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019; y, viii) Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada por el accionante, manteniendo firme y subsistente el AS 851/2019-RRC.
Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, actual y ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 523 a 525, manifestaron que: a) El accionante a través de esta acción tutelar, impugnó el AS 851/2019-RRC; empero, en el contenido de sus memoriales no hizo referencia a fundamento alguno del mencionado fallo que le genere vulneración de derechos o garantías constitucionales, limitándose a señalar que se dejó pendiente el informe solicitado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lo que vulneraría su derecho al debido proceso e incumpliría lo establecido por el art. 17 de la LOJ; b) Cuando emitieron el Auto de Admisión del recurso de casación interpuesto por el accionante, obraron conforme a lo previsto por el art. 419 del CPP, lo que demuestra que el Auto Supremo impugnado fue pronunciado en observancia a esa norma, sin vulnerar el derecho al debido proceso ni incumplir el art. 17 de la LOJ, limitando su competencia a lo establecido en el parágrafo III de esa norma; y mucho menos se lesionó lo regulado por el art. 117.II de la CPE; c) El accionante refiere que sus autoridades una vez recibido el informe requerido dictaron el decreto de 2 de octubre de 2020; sin embargo, no formuló contra ese decreto el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; en tal sentido, al no agotarse las vías necesarias se advierte la concurrencia del principio de subsidiaridad, que conforme a la SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril, la acción no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales idóneos y oportunos para la protección de los derechos de la persona interesada; y, d) Por lo expuesto piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado, por memorial presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 512 a 515, así como en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) El accionante en el proceso penal seguido en su contra interpuso un incidente de nulidad de obrados, que fue declarado procedente en parte por Auto de 14 de mayo de 2013, decisión que fue apelada de manera incidental y resuelta por Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló obrados “…hasta fs. 6 inclusive…”, disponiendo que el Juez de primera instancia, tramite el proceso observando lo establecido por el art. 375 del CPP; 2) Contra los Vocales de la citada Sala Penal Cuarta formuló una acción de amparo constitucional, impugnando el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, en la que el accionante participó como tercero interesado; emitiéndose la Resolución 041/2020 por la Sala Constitucional Primera del indicado Tribunal, concediendo la tutela solicitada y disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista objetado; ordenando a los Vocales accionados, pronunciar un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, guardando la congruencia externa e interna. Dando cumplimiento a esa Resolución, los Vocales accionados en esa acción tutelar dictaron el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, el cual ya no anuló obrados, sino que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteada por el accionante contra el Auto de 14 de mayo de 2013, confirmando dicho fallo; 3) En el proceso penal se pronunció Sentencia condenatoria contra el accionante, quien interpuso apelación restringida. Y luego de la emisión de Autos de Vista y Autos Supremos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el accionante, confirmando la Sentencia recurrida. Y ante el recurso de casación presentado, los Magistrados ahora coaccionados mediante AS 851/2019-RRC declararon infundado ese recurso; lo que implica que la Sentencia 39/2014 se encuentra ejecutoriada; 4) Existen dos recursos planteados; el primero, referido a la apelación incidental contra el Auto de 14 de mayo de 2013, que resolvió un incidente de nulidad de obrados; y el segundo, relativo a la apelación restringida contra la referida Sentencia. Resultando ser dos actuados totalmente distintos dentro de un mismo proceso, que fueron tramitados “por cuerda separada”, con legajos diferentes y resueltos por la Sala Penal Cuarta y la Sala Penal Primera, respectivamente, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme los alcances establecidos en los arts. 403 y 407 del CPP. Por lo que no existió doble juzgamiento ni doble proceso, quedando desvirtuada esa denuncia y la vulneración del derecho al debido proceso; 5) En cuanto a los principios de impugnación, transparencia, probidad, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de partes; el accionante no fundamentó los motivos por los que se consideran vulnerados los mismos; 6) El accionante pretende modificar lo resuelto en el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, aduciendo la existencia de doble juzgamiento; fallo que fue emitido por efecto de la acción de amparo constitucional formulada por su persona, en cuya audiencia de 9 de septiembre de igual año, el nombrado indicó la existencia de un recurso de casación que se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando en claro que se tiene dos apelaciones distintas, lo que demuestra que pretende utilizar la jurisdicción constitucional como una segunda casación para anular el AS 851/2019-RRC; y, 7) Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada y sea con costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-005/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 529 a 532 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante en su recurso de casación hizo referencia a la nulidad de obrados que planteó, lo que demostró que de manera oportuna observó y reclamó la falta de resolución del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto de 14 de mayo de 2013, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad; ii) El Tribunal Supremo de Justicia en función a las documentales adjuntadas por el accionante, emitió el AS 449/2019-RA de 17 de junio, por el que admitió su recurso de casación, realizando -para ello- el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, advirtiéndose de lo expuesto en el “Núm. IV” -de dicho fallo-, que el mencionado Tribunal si se pronunció con relación al agravio relativo al incidente de nulidad -de obrados-, y por lo tanto, solo admitió el recurso de casación a efectos de considerar los motivos cuarto y quinto del recurso de casación; iii) El AS 851/2019-RRC -ahora impugnado-, dentro de sus argumentos hizo un análisis de aspectos de fondo del recurso de casación formulado por el accionante, relativa a la resolución de la apelación restringida, aspectos que no fueron señalados en la -presente- acción de amparo constitucional como agraviantes para ser considerados como vulneradores de derechos; iv) El accionante indicó que existió doble juzgamiento con relación a su persona, al dictarse dos Autos de Vista resolviendo el mismo recurso de apelación incidental contra el Auto de “13” de mayo de 2014 -que resolvió el incidente de nulidad de obrados-, y como se advierte, el AS 449/2019-RA efectuó un análisis previo del recurso de casación y respecto a ese incidente de nulidad, manifestó que no ameritaba ingresar a su examen al no cumplir con los requisitos del recurso de casación; v) Los Magistrados hoy coaccionados examinaron específicamente el recurso de casación planteado referente al Auto de Vista que resolvió la apelación restringida dentro del proceso penal seguido contra el accionante; por lo que en función al derecho al debido proceso, la Sala Constitucional no advirtió la presencia de dos procesos sobre una misma causa contra el accionante, sino de un proceso principal que cumplió con todas sus instancias; en tal sentido, no se corroboró que fue procesado dos veces por un mismo hecho; vi) El Tribunal Supremo de Justicia en reiterados Autos Supremos indicó que evidentemente la Sala que resuelva la apelación restringida, debe pronunciarse con relación a la apelación incidental sobre una nulidad, situación que ocurrió en el proceso penal, como se tiene del Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; vii) El AS 851/2019-RRC no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de non bis in ídem o ser juzgado dos veces por un mismo hecho; y, viii) Respecto al decreto de 14 de agosto de igual año, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispuso que la referida Sala Penal Cuarta informe con relación al Auto de Vista que emitió, no se advierte que fuera considerado en el AS 851/2019-RRC, pronunciado -únicamente- en función al recurso de casación interpuesto por el accionante.