SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2021-S3
Fecha: 22-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la garantía de no ser juzgado -procesado ni condenado- dos veces -más de una vez- por el mismo hecho; y, al principio de impugnación; puesto que los Magistrados ahora accionados: a) Sin esperar una respuesta y dejando pendiente el informe solicitado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a la emisión del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013; pronunciaron el AS 851/2019-RRC de 17 de diciembre, vulnerando la garantía del debido proceso e incumpliendo lo establecido por el art. 17.I de la LOJ sobre la revisión de oficio de las actuaciones procesales; b) Al dictar -directamente- el referido Auto Supremo incurrieron en incongruencia omisiva con relación a la llamada de atención realizada al Tribunal de alzada en el AS 358/2018-RRC de 5 de junio; c) No fundamentaron su fallo respecto a la omisión en la espera del informe requerido; d) Vulneraron la garantía de no ser juzgado ni condenado dos veces por el mismo hecho, ya que su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, fue resuelto dos veces y por dos “…Tribunales de justicia…” completamente diferentes; y, e) Ante la presentación del informe solicitado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, indicaron que su competencia había concluido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relevancia constitucional
La SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
Por su parte la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, refirió que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la garantía de no ser juzgado -procesado ni condenado- dos veces -más de una vez- por el mismo hecho; y, al principio de impugnación; puesto que los Magistrados ahora accionados: 1) Sin esperar una respuesta y dejando pendiente el informe solicitado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a la emisión del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013; pronunciaron el AS 851/2019-RRC de 17 de diciembre, vulnerando la garantía del debido proceso e incumpliendo lo establecido por el art. 17.I de la LOJ sobre la revisión de oficio de las actuaciones procesales; 2) Al dictar -directamente- el referido Auto Supremo incurrieron en incongruencia omisiva con relación a la llamada de atención realizada al Tribunal de alzada en el AS 358/2018-RRC de 5 de junio; 3) No fundamentaron su fallo respecto a la omisión en la espera del informe requerido; 4) Vulneraron la garantía de no ser juzgado ni condenado dos veces por el mismo hecho, ya que su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, fue resuelto dos veces y por dos “…Tribunales de justicia…” completamente diferentes; y, 5) Ante la presentación del informe solicitado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, indicaron que su competencia había concluido.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el ahora tercero interesado contra el accionante, por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, ese último interpuso un incidente de nulidad de obrados ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, quien pronunció el Auto de 14 de mayo de 2013, que declaró procedente en parte dicho incidente y anuló obrados, radicando la causa y convocando a audiencia de conciliación; fallo contra el cual el accionante interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.), disponiendo el citado Juez la remisión de los actuados al Tribunal de alzada por decreto de 12 de junio de igual año. La indicada autoridad judicial continuó con la tramitación del proceso penal, que culminó con la emisión de la Sentencia 39/2014, declarando al accionante autor de la comisión del delito acusado, imponiéndole la pena de tres años y dos meses de reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del referido departamento; es así que, el accionante formuló recurso de apelación restringida, indicando que el Juez de primera instancia no cumplió con su deber de revisar de oficio los antecedentes del proceso, ya que quedó pendiente de resolución por el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto de 14 de mayo de 2013 (Conclusión II.2.); ese recurso derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anuló totalmente la Sentencia 39/2014 y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, debiendo sustanciarse el mismo una vez que se verifique el resultado de la apelación incidental, a efectos de no causar nuevos vicios en el procedimiento; una vez recurrida en casación esa decisión por el hoy tercero interesado (Conclusión II.3.), fue dejada sin efecto por AS 207/2017-RRC, emitido por las entonces Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes ordenaron se dicte un nuevo fallo, siendo uno de sus argumentos, que el Tribunal de alzada no fundamentó adecuadamente su decisión de anular la citada Sentencia, con el argumento de que a pesar de no existir en el juicio un reclamo del imputado -accionante- sobre la falta de resolución de la apelación incidental -planteada contra el Auto de 14 de mayo de 2013-, -ello- constituiría defecto absoluto (Conclusión II.4.).
En cumplimiento al fallo señalado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 30 de junio de 2017, en el que, refiriéndose al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto de 14 de mayo de 2013, concluyó que no tenía mérito para su consideración; asimismo, luego del análisis de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación restringida, declaró improcedente el mismo y confirmó la Sentencia 39/2014. Contra ese Auto de Vista, el accionante formuló recurso de casación (Conclusión II.5.); emitiendo los Magistrados ahora coaccionados el AS 358/2018-RRC, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponiendo que el Tribunal de alzada dicte una nueva resolución, bajo el argumento de que no se dio cumplimiento a lo determinado en el AS 207/2017-RRC, al no fundamentar, motivar ni responder al aspecto incidental -relacionado con el Auto de 14 de mayo de 2013- que fue apelado de manera restringida (Conclusión II.6.).
En cumplimiento a lo dispuesto en el AS 358/2018-RRC, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante y confirmó la Sentencia 39/2014; en cuanto a uno de los agravios expuestos en dicho recurso, relativo a la falta de resolución del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de 14 de mayo de 2013; entre otros aspectos, se indicó que esa inobservancia procesal no desconoció la competencia del Juez de primera instancia para proseguir con el trámite de la causa y no se constituyó en un aspecto que conlleve nulidad de obrados ni de la Sentencia 39/214, al no resolver el fondo de la acusación particular y tampoco la responsabilidad o no del inculpado en la comisión del delito atribuido y menos esa falta de análisis vulneró algún derecho o garantía del accionante, quien no estuvo en estado de indefensión al ejercer su derecho a la defensa sobre el fondo de la causa; además, se indicó que esa falta de pronunciamiento no se constituyó en un defecto absoluto y no se demostró posibles agravios que importen nulidad. El Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, fue objeto de recurso de casación planteado por el accionante (Conclusión II.7.).
Debido al planteamiento del recurso de apelación incidental por parte del accionante contra el Auto de 14 de mayo de 2013, los antecedentes de ese recurso fueron remitidos a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante oficio de 20 de junio de ese año (fs. 459), radicando inicialmente en la Sala Penal Tercera del citado Tribunal y a raíz de la creación de la Sala Penal Cuarta en el mencionado Tribunal, por oficio de 26 de febrero de 2019 (fs. 460), fueron remitidos a la misma los antecedentes del recurso de apelación incidental; en ese sentido, se emitió el Auto de Vista de 9 de mayo del mismo año, por el que se anuló obrados hasta fs. “6” inclusive -del proceso penal-, disponiendo que el Juez de primera instancia observe el trámite previsto en el art. 375 y siguientes del CPP. Esa determinación el accionante la hizo conocer a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante memorial de 14 de agosto de 2019; en tal sentido, dicha Sala por decreto de igual fecha, dispuso que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ponga en su conocimiento el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 y sus demás antecedentes (Conclusión II.8.); posteriormente, los Magistrados hoy coaccionados pronunciaron el AS 851/2019-RRC, declarando infundado el recurso de casación presentado por el accionante contra el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 (Conclusión II.9.).
El 1 de octubre de 2020, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba presentó un informe al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo conocer que la Sala de la que formaba parte, emitió el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, resolviendo el recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto de 14 de mayo de 2013; en tal sentido, se dictó el decreto de 2 de octubre de 2020, por el cual la Magistrada hoy accionada, indicó que concluyó la competencia del Tribunal Supremo de Justicia con el pronunciamiento del AS 851/2019-RRC, ordenando se arrime la documentación aparejada junto al mencionado informe (Conclusión II.10.). Con dicho decreto y con el referido Auto Supremo, el accionante fue notificado el 9 de octubre de 2020.
Antes de la emisión del AS 851/2019-RRC, el hoy tercero interesado, interpuso una acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal mediante Resolución 041/2020 concediendo la tutela solicitada y dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita un nuevo fallo; en ese sentido, los Vocales accionados en esa acción tutelar, pronunciaron el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, por el cual declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto de 14 de mayo de 2013, y confirmando dicho Auto (Conclusión II.11.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de esta acción tutelar, el accionante cuestiona las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados en el AS 851/2019-RRC, denunciando que dichas autoridades: i) Sin esperar una respuesta y dejando pendiente el informe solicitado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sobre la emisión del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, emitieron el referido Auto Supremo; ii) Al pronunciar directamente el AS 851/2019-RRC, incurrieron en incongruencia omisiva con relación a la llamada de atención realizada al Tribunal de alzada en el AS 358/2018-RRC; iii) No fundamentaron su fallo respecto a la omisión en la espera del informe requerido; iv) Ante la presentación de dicho informe indicaron que su competencia había concluido; y, v) Vulneraron la garantía de no ser juzgado ni condenado dos veces por el mismo hecho; puesto que su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, fue resuelto dos veces y por dos “…Tribunales de justicia…” completamente diferentes.
Ahora bien, con relación a las cuatro primeras denuncias identificadas en la presente acción tutelar y vinculadas al derecho al debido proceso, corresponde señalar que las mismas fundan su argumento en el informe solicitado por los Magistrados ahora coaccionados a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a la emisión del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra el Auto de 14 de mayo de 2013, anulando obrados hasta fs. “6” inclusive del proceso penal seguido en su contra; cuestionamientos con base en los cuales -el accionante- pide a esta jurisdicción constitucional declare la nulidad del AS 851/2019-RRC hoy impugnado; sin embargo, en sus alegaciones no toma en cuenta que el Auto de Vista -de 9 de mayo de 2019- en el que funda sus reclamos, fue dejado sin efecto por la Resolución 041/2020 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora tercero interesado, y en su lugar se emitió el Auto de 26 de octubre de 2020, que al contrario del que fue dejado sin efecto, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante -contra el Auto de 14 de mayo de 2013- y confirmando dicho fallo.
Bajo ese contexto, el pretendido examen de las cuatro primeras denuncias relacionadas, amparadas y sustentadas en un informe respecto al Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, que quedó inexistente y sin ninguna eficacia legal por expresa determinación de una Sala Constitucional que luego fue confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0480/2021-S3 (Conclusión II.12.), carece de relevancia constitucional en el marco del razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en razón que la concesión de la tutela no cambiaría ni tendría algún efecto dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, al haber cambiado las circunstancias que motivaron su interposición; puesto que el nuevo Auto de Vista -de 26 de octubre de 2020-, al declarar improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, implica en definitiva que no se dio curso a su solicitud de nulidad de obrados, siendo intrascendente e innecesario que esta jurisdicción constitucional deje sin efecto el AS 851/2019-RRC hoy impugnado y ordene al respecto, un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
Téngase en cuenta además que, el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, si bien fue pronunciado de manera posterior a la emisión del AS 851/2019-RRC; empero, el mismo no era extraño ni desconocido para el accionante, ya que expresamente reconoció en su memorial de “cumple lo extrañado” (fs. 371 a 373), que fue notificado con dicho fallo el 26 de noviembre de igual año, mucho antes del planteamiento de la presente acción tutelar -3 de diciembre de ese año-; por lo que su consideración no puede ser ignorada respecto al análisis de la relevancia constitucional de los cuatro reclamos iniciales expuestos por el accionante.
Por lo precedentemente expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante respecto al derecho al debido proceso.
Con relación a la quinta denuncia de vulneración de la garantía de no ser juzgado -procesado ni condenado- dos veces -más de una vez- por el mismo hecho, respecto al recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, que según indica el accionante, fue resuelto dos veces y por dos “…Tribunales de justicia…” completamente diferentes; se tiene que el AS 358/2018-RRC, a tiempo de dejar sin efecto el Auto de Vista de 30 de junio de 2017, argumentó que ese Auto no dio cumplimiento a lo determinado en el AS 207/2017-RRC, al no fundamentar, motivar ni responder -el agravio- referido al trámite procedimental del incidente de nulidad de obrados interpuesto por el accionante, que derivó en la emisión del Auto de 14 de mayo de 2013, el cual luego fue apelado incidentalmente por el nombrado y se encontraba pendiente de resolverse.
Es en ese contexto, dando cumplimiento al argumento señalado precedentemente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que al declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante y confirmar la Sentencia 39/2014; sobre el agravio referido y relacionado con el trámite del incidente de nulidad de obrados y la falta de resolución del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de 14 de mayo de 2013; indicó que esa inobservancia procesal advertida, no desconoció la competencia del Juez de primera instancia para proseguir con la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante, ni se constituyó en un aspecto que conlleve la nulidad de obrados y de la Sentencia condenatoria; puesto que la resolución a dictarse no resolvería el fondo de la acusación particular, ni tampoco -definiría- sobre la responsabilidad del accionante en la comisión del delito atribuido. Así también, se mencionó que esa falta de pronunciamiento del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, no vulneró derechos o garantías del accionante, quien no estuvo en estado de indefensión al ejercer su derecho a la defensa sobre el fondo de la causa y menos se constituyó en un defecto absoluto, sin demostrarse la existencia de posibles agravios que importen nulidad (fs. 297 vta. a 298).
Lo expuesto, demuestra que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al pronunciar el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, simplemente resolvieron el agravio expuesto por el accionante en su recurso de apelación restringida, referido a la falta de resolución del recurso de apelación incidental (fs. 176 vta. a 177); y no así, como erradamente entiende el accionante el fondo del mencionado recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, cuyos cuestionamientos no resultan similares ni guardan la debida compatibilidad con lo resuelto por los Vocales aludidos. Además, debe tenerse en cuenta que al resolver el agravio examinado, los referidos Vocales no emitieron un pronunciamiento dejando sin efecto, confirmando o anulando el Auto de 14 de mayo de 2013, lo que corrobora que simplemente se avocó a resolver el cuestionamiento inmerso en el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida formulado por el accionante.
En tal sentido, no resulta evidente la denuncia de vulneración de la garantía de no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, ya que no es cierto que el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, fue resuelto dos veces y por dos Tribunales diferentes como se tiene señalado en esta acción tutelar; motivo por el corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante al respecto.
En definitiva, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la denuncia de vulneración del principio de impugnación, al no vincularse con algún derecho que fuere lesionado, ni exponerse sobre el mismo un argumento que demuestre su vulneración por las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.