SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 12 a 14 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro proceso familiar fenecido de declaración judicial de paternidad seguido en su contra por María Fabián Custodio, el 21 de diciembre de 2020 a las 17:30, fue aprehendido por efectivos policiales y conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; toda vez que, existía un Mandamiento de Apremio de 20 de septiembre de 2020, emitida por la Jueza Pública de Familia Tercera del mismo departamento.
En dicha situación su abogado defensor explicó a los funcionarios policiales, que por Disposición Sexta de la Circular 08/2020 de “16 de diciembre” –siendo lo correcto 11 de noviembre–, pronunciada por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se podía ejecutar ningún mandamiento de apremio en materia Civil, “Penal” (Familiar), Laboral y de aprehensión en materia Penal (del 21 al 31 de diciembre de 2020, por vacación judicial), salvo los emitidos por los Jueces de turno; empero, los efectivos policiales le indicaron que tenía que acudir a la Secretaria del referido Juzgado de origen, para que remita el expediente de su proceso al Juzgado de turno.
Al apersonarse su abogado defensor el 22 de diciembre de 2020 al Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Cochabamba, el mismo al encontrarse cerrado, se constituyó al Juzgado de su similar Segundo –de turno– del referido departamento, a objeto de presentar memorial solicitando su libertad; empero le manifestaron, que revisado la lista de expedientes, su proceso no estaba en la misma; así también, al encontrarse con el Auxiliar del citado Juzgado Tercero, éste le indicó que su expediente se encontraba archivado y que nada podía hacer.
Es así que al manifestarle su ilegal detención a Ánggelo Cabrera Lozano, Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba –ahora demandado– exponiendo la Circular 08/2020, le indicó que debían remitir el proceso al Juzgado de turno, y disponer su libertad una vez cumplida con el monto de la asistencia familiar devengada, misma que es de imposible cumplimiento al encontrarse archivado el proceso; puesto que, el citado mandamiento data de 20 de septiembre de 2018.
Finalmente, manifestó que, la ejecución del mandamiento de apremio en su contra, contraviene a la referida Circular; toda vez que, el demandado acepto su ingreso a dicho Centro Penitenciario; no pudiendo efectivizar el pago de la asistencia familiar, y que al encontrarse sin atención el citado Juzgado por vacación judicial y su proceso archivado, vulneraría su derecho a la libertad de locomoción y privándole del mismo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., presente el solicitante de tutela a través de su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que, una vez detenido, la autoridad demandada debió de conducirlo al Juzgado de turno, y verificar si se remitió a este mismo, el proceso de referencia por parte del Juzgado de origen; sin embargo, dicho verificativo ya se hubiera cumplido el día de hoy –23 de diciembre de 2020–, en mérito de ello y “habiéndose presuntamente cancelado el monto devengado por asistencia familiar, ya se hubiere emitido el mandamiento de libertad por parte del titular del Juzgado 2do Público de Familia, el cual se tendría que efectivizar en las siguientes horas” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ánggelo Cabrera Lozano, Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante a fs. 25 y vta., refirió que lo siguiente: a) El 21 de igual mes y año a las 17:50, el impetrante de tutela fue detenido, por Roly Noel Calvi Castro, funcionario policial de la Estación Policial Integral (EPI) 3 “JAIHUAYCO”, con el citado Mandamiento de Apremio librado por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba; por el cual, se encuentra el accionante en el “Penal de El Abra” (sic), cumpliendo su cuarentena de acuerdo al “Instructivo 08/2020” emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) Desconoce la “Circular 08/2020 de 16 diciembre” pronunciado por el referido Tribunal, misma que suspendería la ejecución de los mandamientos de apremio en materia Civil, Penal y laboral; además, de los motivos de esta acción tutelar, ya que solo cumplió lo dispuesto por el “Juez”.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 41/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 28 vta. a 33, denegó la tutela impetrada, determinación emitida bajo a los siguientes fundamentos: 1) La ejecución de los mandamientos de apremio en materia familiar ante el incumplimiento de asistencia familiar, no se suspenden en el periodo de vacación judicial colectiva; en virtud a que, dicha infracción afectaría los derechos de los beneficiarios, que se encuentran especialmente protegidos y obedecen al interés superior de las niñas, niños y adolescentes y no podrían materializarse las necesidades elementales como la alimentación, vestimenta, vivienda y otros; razón por el cual, al ejecutarse el mandamiento de apremio contra el accionante, no existió vulneración alguna; 2) El impetrante de tutela, antes de acudir a la justicia constitucional, debió recurrir a la jurisdicción ordinaria, en el presente caso al Juzgado de turno designado para conocer los procesos del Juzgado de Familia de origen en esa vacación judicial; 3) La Circular 08/2020, determinó que el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Cochabamba, conocerá los procesos de sus similares Primero, Tercero y Cuarto; en mérito a ello, es que el referido Juzgado debió saber del mandamiento de apremio emitido por su análogo Tercero; que a decir, del impetrante de tutela, hubiera acudido al mismo, e indicándole que busque a los funcionarios del Juzgado Público de Familia Tercero de dicho departamento; por el cual, no se advirtió constancia de dicho extremo, en la que se haya presentado algún memorial; y, 4) Por manifestaciones del abogado defensor, en esta audiencia de acción de libertad, se evidenció que el accionante, acudió a la jurisdicción ordinaria, con el objeto que dicha autoridad determine y verifique los mismos hechos reclamados en esta acción tutelar; además, de mencionar “que el día de hoy se ha remitido el expediente por parte del juzgado titular que conocía la causa al juzgado de turno, y que ya se hubiese emitido, inclusive, el mandamiento de libertad, en mérito de haberse cancelado el monto que se estaba reclamando por asistencia familiar” (sic); en consecuencia, el impetrante de tutela, activó la jurisdicción constitucional, sin agotar los medios idóneos, específicos e intraprocesales, a fin de reparar la presunta vulneración de derechos.