SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 8 y 15 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 168 a 198 y 280 a 292, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2010, Elena Zapata Abasto -ahora tercera interesada-interpuso una demanda ejecutiva contra Adolfo Andrés Calani Carballo -como deudor-, Justo Calani Gómez y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani -como garantes- con base en un contrato de préstamo de dinero suscrito el 9 de abril de 2009 por Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) con la garantía de un bien inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en la Partida 1335, del Libro Primero, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de 8 de junio de 1983 a nombre de los entonces garantes, en dicho proceso se dictó la Sentencia de 3 de abril de 2010, declarando probada la demanda; no obstante, Adolfo Andrés Calani Carballo planteó incidente de nulidad alegando que se demandó a los garantes sin que estos hubieran firmado el contrato de préstamo; además, que el Auto Intimatorio de Pago se emitió solamente a nombre de su persona, lo que motivó la corrección de procedimiento, pronunciándose una nueva Sentencia el 8 de noviembre de 2011; contra ese fallo, el 23 de diciembre de igual año, el nombrado formuló recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2013, anulando obrados hasta “fs. 73”, solo respecto al otrosí primero de la providencia de 23 de noviembre de 2011, disponiendo que el Juez de la causa imprima el trámite previsto por el art. 63 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), siendo corregido de oficio por Auto de 7 de diciembre de 2013, ordenando que el trámite se cumpla según lo previsto en el art. 55 del citado Código; fallo que supuestamente fue incumplido por el Juez de primera instancia; puesto que ante el fallecimiento de Justo Calani Gómez -producido el 14 de julio de 2010- ameritaba la suspensión del proceso por treinta días mientras se notificaba a sus herederos mediante edictos para que comparezcan al proceso, o en su caso disponer la perención o su rebeldía conforme a la citada norma, lo cual no sucedió provocándoles indefensión.
Posteriormente, por Auto de 28 de octubre de 2015, se declaró ejecutoriada la Sentencia de 8 de noviembre de 2011, dando lugar a la fase de ejecución del proceso; en virtud a ello, el Juez de la causa dispuso el remate de los bienes embargados a través del Auto de 19 de mayo de 2016; no obstante, el 9 de abril de 2018, Adolfo Andrés Calani Carballo planteó nuevamente incidente de nulidad de obrados por vicios procesales acarreados desde el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2013, dicho incidente de nulidad fue resuelto por Auto de 13 de abril de 2018, que rechazó el mismo. Contra esa determinación formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, alegando indefensión de su persona y de los coaccionantes, el mencionado recurso se resolvió mediante Auto de 8 de mayo de 2018, confirmando el auto impugnado y se concedió la apelación alternativa remitiendo los antecedentes ante el superior en grado. En ese orden, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, resolviendo el recurso de apelación planteado contra el Auto de 13 de abril de 2018 y el proveído de 23 de agosto de ese año, confirmando el Auto de 8 de mayo del citado año y declarando inadmisible el referido recurso; consintiendo de ese modo presuntamente los siguientes vicios procesales denunciados:
a) No advirtieron su estado de indefensión; puesto que no pudieron comparecer al proceso ejecutivo debido a que el Juez de la causa, si bien dispuso la citación de los herederos por edictos, no determinó la suspensión del proceso por treinta días; al momento de ordenar su prosecución tampoco se declaró la perención o su rebeldía, lo cual demuestra que no efectuó una interpretación y aplicación objetiva de los arts. 55 y 63 del CPCabrog; y, 31.III, IV y V del Código Procesal Civil (CPC); b) En el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, no se ponderó la condición de adulta mayor de Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, quien tiene 66 años y la situación de su nieto “AA” que además de ser menor de edad, sufre de epilepsia de difícil control y retraso mental moderado, quienes viven en el bien inmueble que se pretende desapoderar; c) No se aplicó los arts. 13, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan el derecho a la defensa; puesto que, correspondía hacer conocer a los herederos de Justo Calani Gómez, la demanda ejecutiva permitiéndoles asumir una defensa efectiva y real, al no obrar en ese sentido, se vulneró sus derechos de acceso a la justicia así como de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, d) Actuando de oficio y advirtiendo su estado de indefensión, se debió disponer la suspensión del proceso ejecutivo por cuarenta días, en cumplimiento del art. 31 del CPC.
Los vicios de nulidad descritos, fueron denunciados oportunamente; empero, el Juez de la causa en lugar de atender y resolver los incidentes de nulidad formulados, se limitó a llamarles la atención, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, los cuales también fueron parte del recurso de apelación; sin embargo, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, repitieron los argumentos del Juez de primera instancia para no resolver la problemática de fondo, llegando directamente a la conclusión de que no sería evidente que el proceso esté viciado de nulidad por incumplimiento del art. 55 del CPCabrg. Si bien como herederos interpusieron la tercería de dominio excluyente respecto del bien inmueble dado en garantía, dicho incidente fue resuelto conjuntamente en el citado Auto de Vista declarándolo improcedente; por lo que el proceso prosiguió su curso pese a existir vicios de nulidad, existiendo la amenaza de que se consume el desapoderamiento de dicho bien inmueble donde viven personas que pertenecen a grupos vulnerables.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia y a la aplicación objetiva de la ley; de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad, citando los arts. 13, 67, 72, 115 y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020; y, 2) Se ordene la emisión de una nueva resolución que atienda de manera efectiva los reclamos efectuados en el incidente de nulidad de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 363 a 365 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestaron que: i) Se les negó el acceso al expediente judicial y a la información procesal, en especial a Marcela Lidia Calani Carballo, quien tiene bajo su cargo un menor de edad con discapacidad crónica; asimismo, Adolfo Andrés Calani Carballo y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani son personas adultas mayores y la última de las nombradas padece enfermedades de base; y, ii) Solicitaron al “Juzgado de Vinto” una certificación sobre el retiro del dinero del capital adeudado depositado en el “Tesoro Judicial” en favor de la hoy tercera interesada, por parte de su abogado e hijo de la misma que desnaturalizaría el proceso ejecutivo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 359 a 362 vta., manifestaron que: a) La jurisdicción constitucional no puede asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad desarrollada por las autoridades judiciales, únicamente puede revisar la interpretación desarrollada en la jurisdicción ordinaria cuando concurran alguna de las tres dimensiones señaladas por la jurisprudencia constitucional, que son: 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales comprometidos por tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, vulnere derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, ninguna de las referidas dimensiones fue invocada ni demostrada por los accionantes, quienes simplemente se limitaron a realizar una protesta general sobre los vicios de nulidad inexistentes y presuntamente convalidados por sus autoridades citando una variedad de sentencias constitucionales sin previa revisión; ya que no guardan relación alguna con los derechos denunciados como vulnerados; b) No se señaló con precisión los defectos del Auto de Vista de 20 de marzo de 2020 y cómo los mismos decantaron en la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, más bien expusieron aspectos inherentes a la tramitación procesal de toda la causa como si la acción de amparo constitucional fuera un incidente de nulidad, cuando el mencionado Auto de Vista se acomoda a los principios rectores de la jurisdicción constitucional como la pertinencia, congruencia y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; c) Los accionantes afirmaron que se inició el proceso ejecutivo contra Adolfo Andrés Calani Carballo, Justo Calani Gómez y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani sin que los dos últimos hubieran firmado el contrato de préstamo de dinero; empero, omitieron señalar que otorgaron poder especial a favor de Adolfo Andrés Calani Carballo para que administre, disponga, venda o pueda obtener préstamos con garantía hipotecaria del bien inmueble de su propiedad conforme se advierte del Testimonio de Poder 474/2008 de 18 de septiembre; por lo que con esas facultades el deudor suscribió el indicado contrato base del proceso ejecutivo a nombre suyo y por sus representados haciéndoles figurar como contratantes del referido contrato, lo cual constituye una vulneración al principio de lealtad procesal por parte de los accionantes; d) Los nombrados alegaron que sus autoridades debieron tomar en cuenta la situación de adulta mayor de Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, al estar amenazada en su derecho a la vivienda y que por esa situación debía declararse la nulidad de obrados con la suspensión del trámite del proceso ejecutivo; sin embargo, la referida condición no constituye un presupuesto para determinar la nulidad de las actuaciones judiciales, menos puede eximir automáticamente al deudor o garantes de cumplir con las obligaciones que adquirieron mediante fuentes contractuales; e) Los accionantes aducen que al fallecimiento de Justo Calani Gómez debió citarse personalmente a sus herederos; empero, el art. 55 del CPCabrog, así como el art. 31 del CPC, no establecen que dicha citación sea de forma personal sino mediante edictos, formalidad que fue cumplida por el Juez de primera instancia, conforme lo explicado en el punto II.3 del Auto de Vista de 20 de marzo de 2020; y, f) El trámite del proceso ejecutivo se efectuó en apego al Código de Procedimiento Civil abrogado; puesto que, la fase de ejecución fue iniciada con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil conforme a la Disposición Transitoria Octava Parágrafo Primero del citado Código, aplicándose por consiguiente el art. 55 del CPCabrog, a efectos de citación a los herederos de Justo Calani Gómez, quienes luego de las publicaciones de los indicados edictos no se apersonaron al proceso para asumir defensa, más aún cuando la cónyuge supérstite también actuaba como garante y fue codemandada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elena Zapata Abasto, por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 322 a 323, manifestó que: i) Por Auto de 13 de mayo de 2010 se admitió la demanda ejecutiva y se intimó a Adolfo Andrés Calani Carballo, Justo Calani Gómez y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani al pago de la deuda adquirida, emitiéndose la Sentencia el 8 de noviembre de 2011, declarando probada la demanda, con la que fueron notificados el deudor principal y sus garantes, quienes formularon recurso de apelación contra ese fallo, que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de diciembre de 2013 disponiendo que se aplique el art. 55 del CPCabrog; ii) Mediante decreto de 19 de diciembre de 2014, el Juez de primera instancia dispuso “…la suspensión de la tramitación del presente proceso, debiendo cita[r]se a presuntos herederos de JUSTO CALANI GÓMEZ, para que se apersonen y asuman defensa dentro del presente proceso…” (sic), lo cual demuestra que los accionantes nunca estuvieron en indefensión como se alegó en la presente acción de amparo constitucional; iii) Por memorial de 17 de noviembre de 2016, Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, Marcela Lidia y Bertha Janeth, ambas Calani Carballo, plantearon incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, suspensión de remate y tercería de dominio excluyente, que fue resuelto por Auto de 10 de julio de 2017, rechazando la nulidad de obrados, Auto que no fue apelado dentro del plazo establecido por ley; iv) Con la finalidad de hacer incurrir en error al nuevo Juez del proceso, Adolfo Andrés Calani Carballo supuestamente efectuó el depósito de capital de Bs50 000.-, dejando de lado los intereses devengados; puesto que conforme a la liquidación realizada en Secretaría “del Juzgado” la deuda ascendía a Bs206 000.- (doscientos seis mil bolivianos) que contemplaba el capital más los intereses; por lo que, el citado coaccionante por memorial de 2 de marzo de 2018, observó la referida liquidación formulando la prescripción bienal de los intereses, que fue rechazada por Auto de 10 de abril de ese año, quedando de ese modo vigente y válida la liquidación elaborada por la Secretaria del “Juzgado” el 22 de febrero del indicado año. Ante esa situación, el mencionado coaccionante por memorial de 9 de abril de igual año, planteó nuevamente incidente de nulidad de obrados pidiendo saneamiento procesal alegando la situación de indefensión de los accionantes, que fue rechazado por Auto de 13 del referido mes y año con advertencia de sancionarse conforme al art. 343 del CPC en caso de interponerse un nuevo incidente de la misma naturaleza; v) Mediante decreto de 20 de octubre de 2017, se programó audiencia de conciliación para el 25 del citado mes y año en la que no se pudo arribar a ningún acuerdo debido a que los accionantes pretendían cancelar solamente la deuda del capital y que se les condone los intereses pese al tiempo transcurrido; y, vi) La actuación de los accionantes dentro del proceso ejecutivo fue dilatorio e infundado; ya que si estimaban que el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020 no se ajustaba al debido proceso, tenían el recurso de casación al que no recurrieron por encontrarse fuera del plazo que otorga la ley, lo cual demuestra la constante dejadez de los nombrados, pretendiendo engañar a las autoridades judiciales con una serie de mentiras.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 366 a 372, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes pidieron que se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Civil Segunda del citado Tribunal, que confirmó el Auto de 13 de abril de 2018; sin embargo, los argumentos del recurso de reposición con alternativa de apelación fueron los mismos que los expuestos en esta acción de defensa, como el hecho de que el Juez de primera instancia no dio cumplimiento a lo determinado en el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2013, relativo al art. 55 del CPCabrog; b) En el Considerando II del Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, se expusieron los fundamentos que justifican la decisión asumida, relativo a los principios que rigen las nulidades procesales conforme a los Autos Supremos 158/2012 de 11 de abril, 69/2013 de 12 de igual mes, 411/2014 de 4 de agosto y 84/2015 de 6 de febrero, que expresan que: “…no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan trascendencia en el proceso…” (sic); asimismo, respecto al incidente de nulidad resuelto por el Juez de la causa, en lo concerniente al cumplimiento del art. 55 del CPCabrog, los Vocales ahora accionados dieron respuesta alegando que la mencionada Jueza cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de alzada -se entiende en el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2013-; por lo que, la Resolución emitida por el Tribunal de apelación cumple con la motivación y congruencia; c) Se denunció que con la emisión del mandamiento de desapoderamiento librado a raíz del Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, se despojaría a Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani y a su nieto -discapacitado- de la única vivienda que tienen; empero, existe una demanda ejecutiva a raíz del incumplimiento de un contrato de préstamo de dinero con la garantía hipotecaria de un bien inmueble que se encuentra actualmente en remate; por lo que no se está privando del derecho a la vivienda de los nombrados, tomando en cuenta que dicha propiedad fue otorgada como garantía de una obligación incumplida en su pago lo que motivó a que se proceda a su remate, un razonamiento contrario implicaría dejar sin garantía al acreedor; d) Los accionantes se apersonaron al proceso ejecutivo planteando primero el incidente de nulidad y luego la tercería de dominio excluyente, no siendo evidente que se les impidió participar para alegar estado de indefensión conforme se advierte del memorial de 17 de noviembre de 2017. Los accionantes no solamente pueden considerarse herederos de los bienes activos del causante sino también de los pasivos que son las obligaciones o cargas que pesan sobre la herencia, debiendo los herederos responder por ellas; e) El incidente de nulidad de obrados a través del cual se solicitó el saneamiento procesal no fue interpuesto por todos los accionantes sino solamente por Adolfo Andrés Calani Carballo quien además formuló recurso de reposición con alternativa de apelación; por lo que los demás coaccionantes no tienen legitimación activa para pedir que se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020; y, f) En cuanto a la denuncia de que no tendrían acceso a la justicia porque su memorial de interposición de recurso de apelación fue devuelto al día siguiente de su presentación, esos hechos datan de 19 de marzo de 2018 sin que desde esa fecha se haya efectuado algún reclamo ni observado dicha conducta del funcionario judicial; por lo tanto, se estaría ante un acto consentido, no siendo la vía constitucional el mecanismo de queja para cuestionar las actuaciones del personal de apoyo jurisdiccional.