SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2010, Elena Zapata Abasto -ahora tercera interesada-, interpuso demanda ejecutiva contra Adolfo Andrés Calani Carballo -hoy accionante- por la deuda no cancelada de Bs50 000.- y contra los garantes Justo Calani Gómez y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani -ahora coaccionante- propietarios del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la partida 1335 del Libro Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 40 y vta.). Emitiéndose el Auto de 5 de igual mes y año, por el Juez de Instrucción Mixto de Vinto del citado departamento, intimando a Adolfo Andrés Calani Carballo al pago del capital más intereses convencionales devengados, bajo apercibimiento de costas, daños y perjuicios (fs. 41). Posteriormente se dictó la Sentencia de 8 de noviembre de 2011, pronunciada por la referida autoridad judicial, que declaró probada la mencionada demanda ejecutiva, disponiendo se lleve adelante la ejecución hasta el trance de la subasta y remate de los bienes embargados de los nombrados (fs. 45 a 46 vta.).

II.2. A través de memorial presentado el 23 de diciembre de 2011, Adolfo Andrés Calani Carballo, formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2011, alegando que con las publicaciones de edictos se pretendía notificar a Justo Calani Gómez quien nunca fue garante del supuesto contrato de préstamo de 9 de abril de 2009, celebrado 21 días después de su fallecimiento; además, “…es aberrante el decreto de fs. 73…” (sic); puesto que no se ajusta a lo determinado en el art. 55 del CPCabrog, cuando el Juez de la causa debió decretar la suspensión del trámite del proceso ejecutivo por treinta días para que comparezcan los herederos (fs. 49 a 51). Dicho recurso fue resuelto a través del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2013, emitido por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declarando la nulidad de obrados solo respecto al otrosí primero del decreto de 23 de noviembre de 2011, hasta que el Juez de primera instancia cumpla con lo previsto por el indicado artículo (fs. 70 a 71 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2016, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, Marcela Lidia y Bertha Janeth ambas Calani Carballo y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani -hoy accionantes-, se apersonaron al proceso ejecutivo en la fase de ejecución y plantearon incidente de nulidad de obrados, suspensión de remate y tercería de dominio excluyente (fs. 92 a 94), que fue resuelto mediante Auto de 10 de julio de 2017, que rechazó el indicado incidente la nulidad (fs. 103 104).

II.4. Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2018, Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, Marcela Lidia y Bertha Janeth ambas Calani Carballo solicitaron al Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba conciliación previa con Adolfo Andrés Calani Carballo y la hoy tercera interesada (fs. 161 a 164). Dicha autoridad judicial pronunció el Auto de 12 de igual mes y año, desestimando el proceso preliminar de conciliación previa (fs. 165). En virtud a ello, a través de memorial de 19 del citado mes y año, las nombradas coaccionantes interpusieron recurso de apelación contra el mencionado Auto (fs. 310 a 312).

II.5. A través de Auto de 9 de marzo de 2018, el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba aprobó el acta de remate del bien inmueble de propiedad de Justo Calani Gómez y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani y la adjudicación en favor de Fernando Abelino Fernández Tejada disponiendo que los ejecutados extiendan la respectiva minuta traslativa de dominio al nombrado adjudicatario en el plazo de diez días bajo conminatoria de otorgarse de oficio en su rebeldía (fs. 127).

II.6. Por memorial presentado el 10 de abril de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, Adolfo Andrés Calani Carballo, alegando vicios procesales de orden público que atentan al debido proceso formuló incidente de nulidad de obrados pidiendo saneamiento procesal conforme “…las resoluciones de fojas 145-146 y de fs. 148…” (sic [fs. 11 a 12 vta.]). El citado incidente fue resuelto por Auto de 13 de igual mes y año, rechazando el mismo en apego al art. 342.II del CPC, advirtiendo con aplicar las sanciones contenidas en el art. 343 del referido Código en caso de plantearse otros incidentes de la misma naturaleza (fs. 13 y vta.). Ante la mencionada decisión, a través de memorial presentado el 23 de ese mes y año, Adolfo Andrés Calani Carballo, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el indicado Auto (fs. 17 a 18 vta.).

II.7. A través de memorial presentado el 27 de abril de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, Marcela Lidia, Bertha Janeth, Jaime Mario y Luis Alberto, todos Calani Carballo plantearon tercería de dominio excluyente de acciones y derechos hereditarios del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la partida 1335 del Libro Primero de Quillacollo del referido departamento (fs. 273 y vta.); que fue declarado sin lugar por Auto de 8 de mayo de igual año, en aplicación del art. 363 del CPC, que señala que “…Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación al remate…” (sic); por lo que habiendo concluido esa etapa no sería viable la misma (fs. 277).

II.8. Por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, Adolfo Andrés Calani Carballo y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, considerando que se concedió la apelación alternativa contra el Auto de 13 de abril del citado año, que rechazó al incidente de nulidad de obrados, hicieron conocer que mientras no se resuelva dicho recurso, no permitirían el ingreso de ninguna persona al bien inmueble detallado en la Conclusión precedente, ya que con el remate arbitrario se pretende despojar de la única vivienda que posee Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, sin considerar que es una persona de la tercera edad ni tomar en cuenta la situación de su nieto “AA” que padece una discapacidad, quienes habitan el citado inmueble (fs. 265 y vta.). La señalada autoridad judicial emitió el decreto de 23 de agosto de dicho año, disponiendo que de conformidad al art. 517 del CPC, se esté a los antecedentes del proceso (fs. 266). Contra el referido decreto los nombrados formularon recurso de reposición con alternativa de apelación mediante memorial presentado el 31 del indicado mes y año (fs. 268 y vta.). A través de Auto de 5 de septiembre de igual año, el mencionado Juez resolvió el recurso de reposición planteado confirmando el decreto de 23 de agosto del señalado año y concedió la apelación alternativa en efecto devolutivo, disponiendo la remisión de obrados al superior en grado (fs. 269).

II.9. Mediante Auto de 7 de octubre de 2019, se dispuso la desocupación del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo el folio real con matrícula computarizada 3.09.4.01.0004344 con las facultades de allanamiento, ayuda de la fuerza pública y de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del señalado departamento, bajo advertencia de aplicarse lo previsto por el art. 24.7 del CPC a las partes y abogados (fs. 158).

II.10. Cursa Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, dictado por Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionados- que confirmó el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2018, y declaró inadmisible el recurso de apelación contra el decreto de 23 de agosto de igual año, con costas y costos al apelante conforme al art. 223.IV.1 del CPC (fs. 6 a 10).