SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Folios Reales respecto a las matrículas 7.02.0.00.0012836 y 7.02.1.01.0000345 emitidas el 30 de octubre de 2020, registrados a nombre de Marcos Jiménez Sánchez, correspondientes a dos fundos rústicos ubicados en el “LUGAR DENOMINADO VILLA CAMPOS” (sic) de Warnes del departamento de Santa Cruz (fs. 14 a 15).

II.2. Constan Testimonios 610/2019 de 6 de diciembre y 641/2019 de 23 de igual mes, sobre Escritura Pública concerniente a proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia del de cujus Marcos Jiménez Sánchez, a favor de Bismar Marcos Jiménez Pérez y Delma Jiménez Pérez -ahora accionantes-, respectivamente (fs. 8 a 13 vta.).

II.3. Por demanda presentada el 14 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, los peticionantes de tutela peticionaron la cancelación por caducidad de la anotación preventiva registrada en el Asiento B-1 de 31 de julio de 2015, respecto a la matrícula 7.02.0.00.0012836, y asimismo se ordene a DDRR de Warnes y Santa Cruz de la Sierra se proceda al registro definitivo del derecho de propiedad a su favor de los inmuebles registrados bajo las matrículas 7.02.0.00.0012836 y 7.02.1.01.0000345 (fs. 28 a 30 vta.), demanda que fue admitida y complementada por Autos de 16 y 18, ambos de septiembre de 2020 (fs. 31 y 33).

II.4. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó a DDRR de dicho departamento y de la provincia de Warnes, procedan a la cancelación por caducidad de la anotación preventiva registrada en el Asiento B-1 de 31 de julio de 2015, de la matrícula 7.02.0.00.0012836; igualmente, se ordenó a las Oficinas de DDRR y GAM de Warnes del citado departamento -ahora accionada- de acuerdo a sus normas administrativas y ley de derecho público, den viabilidad a la perfección del derecho propietario de los accionantes con respecto a los bienes inmuebles con matrículas 7.02.0.00.0012836 y 7.02.1.01.0000345, en sus calidades de herederos forzosos (fs. 44 y vta.); determinación notificada a la entidad accionada el 2 de octubre de 2020 (fs. 48) y ejecutoriada por providencia de 20 de octubre de 2020 (fs. 51 vta.).

II.5. A través de memorial presentado el 15 de octubre de 2020, los accionantes solicitaron a la referida autoridad judicial conmine a la entidad municipal ahora accionada, a que tramite el asentamiento y posesión de su derecho propietario en el área urbana, así como el empadronamiento, pago de impuestos anuales, aprobación de planos de uso de suelo, mensura, deslinde, línea y nivel, catastro, perimetria, planimetría y otros, respecto a los bienes inmuebles con matrículas 7.02.0.00.0012836 y 7.02.1.01.0000345 (fs. 50 y vta.); que mereció el decreto de 16 de igual mes y año, conminando a la referida entidad autónoma a que, en un plazo de setenta y dos horas, dé viabilidad a lo ordenado en el Auto de 30 de septiembre de ese año, bajo alternativa de la sanción que correspondiere (fs. 50 vta.).

II.6. Cursa Informe Legal DIR.JUR.-GAMW 139/2020 de 15 de octubre, emitido por la Directora de Asesoría Jurídica de la entidad hoy accionada, sobre la referida orden judicial de viabilidad para registro de derecho propietario por declaratoria de herederos, por la cual se concluye que, en relación al predio con Código Catastral X000480136Y008065077, el mismo se encuentra sobrepuesto en un cien por ciento al registro topográfico aprobado que corresponde a Silda Vaca de Alcántara con Código Catastral X000480210Y00806546; por lo que, no sería viable el registro por orden judicial; asimismo, se manifestó que sobre el predio con Código Catastral X000480484Y008064928 -en cuya inspección de campo se advirtió que existe un letrero de usucapión-, no se encuentra sobrepuesto a ningún registro topográfico, debiendo darse curso a lo solicitado por los accionantes (fs. 79 a 80).

II.7. Consta nota presentada por los impetrantes de tutela a la entidad municipal accionada el 19 de octubre de 2020, por la cual peticionaron se emita informe, certificación, se verifique y se extienda fotocopias legalizadas sobre la documentación, causa, orden o motivo por el cual se procedió a registrar el Código Catastral X000480210Y00806546 de su bien inmueble con matrícula 7.02.1.01.0000345 a nombre de una tercera persona “…Silda Vaca de Alcalá…” (sic [fs. 52]).