SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso, la presunción de inocencia y de su derecho a la libertad; en virtud a que, la Jueza demandada actuó de manera autoritaria al no modificar su detención preventiva con fines de extradición, prolongando la misma de manera indebida alegando falsamente que existiría Sentencia Condenatoria en su contra; pese a que, ni el Ministerio Público ni la INTERPOL solicitó tal medida cautelar; y en alzada, la Vocal demandada rechazó su apelación incidental, sin tomar en cuenta que la autoridad a quo hizo una mala valoración de las pruebas aportadas; contraviniendo el art. 8.4 del Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y la República del Perú; así como, sin considerar el entendimiento plasmado en la SCP 0780/2013-L.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la privación de libertad a través de la medida de detención preventiva con fines de extradición. Competencia

Al respecto, la SCP 0317/2020-S4 de 29 de julio; estableció que: “Conforme al Código de Procedimiento Penal, la extradición se regirá por las Convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas de dicho cuerpo normativo o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable, previéndose igualmente los presupuestos de procedencia, improcedencia y ejecución diferida de la citada medida.

El órgano competente para decidir sobre la procedencia de los pedidos de extradición, conforme al art. 154 del citado Código, es la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a las siguientes facultades:

1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;

2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,

3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable’ (sic).

Asimismo, cuando se trata de la extradición activa, el procedimiento penal establece que la solicitud de extradición debe ser decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria (art. 156 del CPP).

En la extradición pasiva, que es la solicitada por un Estado requirente al Estado boliviano, debe presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito, debiendo acompañarse la documentación exigida de una traducción oficial al idioma español, entre otros requisitos, también determinados en la norma procesal penal (art. 157 del adjetivo penal).

Radicada la solicitud de extradición en el Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a objeto de que, en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. Recibido el requerimiento fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los veinte días siguientes, resolverá concediendo o negando la extradición solicitad (art. 158 del CPP); en concordancia con las referidas normas jurídicas, el art. 38.2 de la LOJ, establece como una de las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la de conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

En este marco, se tiene que dentro de las facultades del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, se encuentra la de valorar la solicitud de extradición, debiendo al efecto emitir el Auto Supremo a efectos de declarar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada, si fuere pertinente; luego, con la finalidad de materializar el objeto de dicha determinación, corresponde ordene al Tribunal Departamental de Justicia respectivo que, a través del juzgado en materia penal de su dependencia, se emita el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición. El juzgado en materia penal, una vez detenido el extraditable, comunicará tales extremos al Tribunal Departamental de Justicia respectivo, para que dicha información sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito a lo expuesto, es posible concluir que ante la solicitud del Estado requirente para extraditar al sindicado formalmente por la probable comisión de un delito, dentro de los márgenes establecidos en los tratados y convenios internacionales de cooperación suscritos entre Estados, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar su procedencia, así como la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas la privación de libertad del extraditable; y, como efecto de ello, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2. Sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada

En cuanto a la temática citada al exordio, la SCP 0106/2012 de 23 de abril; concluyó que: “La SC 1094/2010-R de 27 de agosto, respecto a la legitimación pasiva, señaló que se entiende por tal calidad, ‘…a la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quién se dirige la acción’. En base a dicho entendimiento, en el caso presente, resulta que evidentemente la autoridad accionada es diferente de la autoridad judicial que ordenó y ejecutó la presunta indebida detención preventiva del representado del accionante, ya que los supuestos actos lesivos habrían sido cometidos por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba. Al respecto, es necesario aclarar que dicha autoridad perdió competencia, al haberse allanado a una excepción de incompetencia en razón de territorio planteada por otros co-imputados (…) donde se da cuenta de haberse remitido el cuaderno de investigaciones al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz (…) quien asumiendo la competencia del caso, libró mandamiento de detención preventiva en contra del representado del accionante, a partir de lo cual adquiere la calidad de legitimado pasivo en la presente acción de libertad.

Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho…” (las negrillas son nuestras).

Razonamiento del cual se concluye, que la legitimación pasiva no solamente emerge de la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquélla contra quién se dirige la acción; sino también, que dicha autoridad debe tener la competencia necesaria para conocer, sustanciar y resolver las pretensiones procesales.

III.3. Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso de extradición instaurado por notificación roja en contra de Rafael Bismar Claros Miranda –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado previstos y sancionados por el Código Penal de la República del Perú, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora codemandada–, mediante Auto Interlocutorio 270/2020, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del nombrado, en atención a la alerta de Notificación Roja A485/1-2019, requerida por la INTERPOL Peruana (Conclusión II.1); autoridad judicial que más adelante, por Auto Interlocutorio 416/2020, determinó mantener la referida detención, formulándose en el mismo actuado recurso de apelación contra dicho fallo (Conclusión II.5); impugnación resuelta mediante Auto de Vista 194/2020, Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy codemandada–, dispuso declarar improcedente el recurso indicado; y en consecuencia, confirmar el Auto recurrido (Conclusión II.6).

En ese marco, corresponde remitirnos previamente a la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece de manera taxativa que el órgano competente para decidir sobre la procedencia de los pedidos de extradición, conforme al art. 154 del CPP, es el Tribunal Supremo de Justicia; y por ende, también sobre la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas, la privación de libertad del extraditable; y, como efecto de ello, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema.

Así, en el caso de autos; se evidencia que, existiendo solicitud de detención preventiva con fines de extradición activa dirigido a las autoridades competentes de la “República” de Bolivia, suscrita por los Jueces Superiores de la Segunda Sala de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada del Perú (Conclusión II.2), esta fue puesta en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose bajo la competencia de dicho Tribunal, (Conclusión II.3); constando también, que las autoridades judiciales de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada del Perú, solicitaron a las autoridades nacionales, la extradición activa del solicitante de tutela (Conclusión II.4); en ese entendido, las autoridades ahora demandadas, no tienen competencia para determinar la falta de cumplimiento de los plazos procesales para la procedencia de su libertad; o, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema, al tratarse de una solicitud de extradición efectuada por la República del Perú; configurándose por ello, su falta de legitimación pasiva en la presente causa (Fundamento Jurídico III.2), debiendo en todo caso, el interesado, acudir a la instancia competente, es decir, ante el Tribunal Supremo de Justicia a formular sus peticiones; extremo que, obedece al principio de cooperación internacional y de lucha contra la delincuencia, encargada a los órganos competentes para decidir lo que fuere pertinente en materia de extradición y de las medidas preventivas para su viabilidad.

Consiguientemente, en virtud a la falta de legitimación pasiva de las autoridades hoy demandadas, establecida supra, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada; correspondiendo por todo ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al “conceder en parte” la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.