SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2021-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38170-2021-77-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 002/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 71 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Gonzales Barrientos contra Joaquín Hernán Siles Rivera, representante legal de la empresa Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera Sociedad Anónima (IMBA) S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 16 y 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 14 a 17 vta. y 25 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2012, ingresó a trabajar a la empresa IMBA S.A., mediante contrato verbal en calidad de operador, posteriormente por su responsabilidad le ascienden mediante el Instructivo RH-208/2020 de 23 de julio, al cargo de Auxiliar de Despachos.
Posteriormente, mediante Memorando 258/2020 de 27 de noviembre, se le comunicó que mediante informe del Área de Seguridad Industrial de la empresa IMBA S.A., se informó sobre hechos violentos que su persona hubiese protagonizado junto a otro compañero de trabajo y como consecuencia se le suspendería del 28 al 29 del citado mes y año, mientras se lleve a cabo la investigación de los hechos y deliberación de los mismos; sin embargo, nunca se le entregó una copia del referido informe para que pueda asumir defensa, y al señalar que se realizarían las investigaciones aceptó la suspensión, no significando con ello la aceptación de que incurrió en hechos violentos dentro de la referida empresa, ya que la finalidad de dicha suspensión fue esclarecer la verdad de los hechos.
Al retornar a su fuente laboral, el 30 de noviembre de 2020, el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa ahora accionada, intentó obligarle a firmar una carta de renuncia voluntaria; empero, se negó, recordando que era padre progenitor y que su hijo tenía cuatro meses de edad; además, le debían vacaciones, y medio salario de octubre y salario completo de “noviembre”; y, al negar aceptar la pretensión de la empresa ahora accionada, se le indicó decidieron desvincularle y a partir de ese momento, ya no pudo ingresar a trabajar produciéndose de esa manera un despido de hecho y definitivo sin un proceso interno previo, privándole de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Ante el despido ilegal, mediante carta dirigida al Gerente propietario y al Jefe de RR.HH. de la empresa hoy accionada, impugnó y rechazó el memorando y solicitó volver a su fuente laboral y se considere que es padre progenitor, entregando una copia a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. El 2 de diciembre de 2020, al intentar entregar la referida carta, le negaron el ingreso a la empresa ahora accionada, ante ello, recurrió ante un Notario de Fe Pública para la entrega de su misiva consiguiendo de ese modo el 7 del citado mes y año, la recepción de la misma; sin obtener respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al empleo vinculado a los derechos a la salud y a la alimentación de su hijo menor de edad; estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor; citando al efecto los arts. 13.IV, 14.III, 16, 18, 45, 46.I.1 y 2 y 48.I y VI, 49.III, 60, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga que la empresa ahora accionada proceda a su reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba antes de su despido; b) El pago de salarios devengados por el tiempo que estuvo cesante; es decir, a partir del día de su desvinculación unilateral hasta la materialización de su efectiva reincorporación laboral; c) La reafiliación de su persona y su familia al Seguro Social de Corto Plazo, así como al Sistema Integral de Pensiones a través de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) respectiva; y, d) La abstención de cualquier expresión de acoso y discriminación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, si incurrió en alguna falta debió ser sometido a un proceso interno a través de una comisión interna disciplinaria; en ese sentido, la empresa ahora accionada no cumplió con ese procedimiento.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Joaquín Hernán Siles Rivera representante legal de la empresa IMBA S.A., a través de sus abogados apoderados, mediante informe presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 62 a 65 vta., manifestó que: 1) Mediante Contrato de Trabajo de 19 de noviembre de 2012, se contrató los servicios del accionante, para que desempeñe labores de Operador de Despachos, donde en la Cláusula Novena numeral 9.3, refiere que su persona debe demostrar buena conducta moral, respetando a su empleador y a sus colegas de trabajo, y en la Cláusula Décima del citado contrato en lo referente a las causales de resolución del contrato en el numeral 10.1.3. indica que son las omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial, agresión verbal o física a compañeros y clientes; 2) A través del Memorando RH-332/2019 de 20 de agosto, se sancionó al accionante por incumplimiento a lo establecido por el art. 60 incs. g) y e) del Reglamento Interno de la referida empresa, donde determina las infracciones graves que constituyen causal de despido, como ser las vías de hecho, agresiones, injurias y/o conducta inmoral en el trabajo y provocar disturbios o escándalos en cualquier oficina sector o lugares propios de la mencionada empresa; 3) El 28 de agosto de igual año, el accionante de forma voluntaria suscribió un documento de Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones, mediante el cual reconoce tener un altercado con un compañero de trabajo, llegando a cometer actos violentos contra dicha persona, por lo que se comprometió a cumplir con sus obligaciones, en especial en lo referente a su conducta dentro del ambiente laboral; asimismo, en dicho documento manifiesta su conformidad de que en caso de no cumplir con las obligaciones y compromisos asumidos, se le apliquen las medidas disciplinarias correspondientes; 4) El 30 de noviembre de 2020, la Unidad de RR.HH. de la señalada empresa recibió el informe del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional, mediante el cual se informó que el 25 del citado mes y año el accionante agredió físicamente a otro trabajador durante el desempeño de su jornada laboral, incumpliendo de esa manera lo establecido por el art. 7.8 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar aprobado por Decreto Ley (DL) 16998 de 2 de agosto de 1979, que refiere que entre las obligaciones de los trabajadores está el abstenerse de toda práctica o acto de negligencia o imprudencia que pueda ocasionar accidente o daños a su salud o la de otras personas y el art. 60 inc. g) del indicado Reglamento Interno determina las infracciones graves que constituyen causal de despido como son las vías de hecho, agresiones, injurias y/o conducta inmoral en el trabajo; además, que los hechos ocasionados por el accionante se encuentran filmados por las cámaras de seguridad; 5) Mediante Memorando RH-285/2020 de 30 de noviembre, se procedió con la desvinculación laboral del accionante, por cuanto su conducta constituye un severo y reiterado incumplimiento al contrato de trabajo; aspecto contemplado como causal de despido establecidos en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Reglamento; y, 6) El art. 5.1 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, determina que: ‘“No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitor, que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”’ (sic); normativa que se encuentra analizada en la SCP 0100/2016-S2 de 15 de febrero, y en el presente caso, el accionante incumplió las obligaciones laborales que se encuentran establecidas en su Contrato de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo, la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; y, Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución RAC-SCIII 002/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 71 a 76 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que: i) Se reincorpore al accionante a su fuente laboral al cargo que venía desempeñando hasta antes de su desvinculación y sea en un plazo de cuarenta y ocho horas de notificado legalmente; y, ii) El pago de sus salarios devengados así como la reafiliación de su persona y su familia al seguro social; además, de inhibirse de todo acoso y discriminación laboral contra el accionante una vez que este sea reincorporado, sin costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no obstante de ser progenitor a un niño menor a un año, fue despedido de su fuente laboral sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional y el art. 48.II y VI de la CPE, donde corresponde garantizar su derecho al trabajo e inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad, de forma que no podía ser desvinculado de su fuente laboral, ello no solo en protección de sus derechos como trabajador sino fundamentalmente priorizando el interés superior del menor establecido por el art. 60 de la CPE. Si bien es cierto que esa situación se debió a un incumplimiento de contrato u obligaciones, de acuerdo al art. 60 del Reglamento Interno de la empresa ahora accionada; sin embargo, no se tiene que en la desvinculación laboral se hubiese respetado el debido proceso; es decir, que no existe documentación alguna que acredite que se escuchó al accionante antes de tomarse la decisión de prescindir de sus servicios, ya que el accionante hizo conocer que en ningún momento se le puso en su conocimiento el informe que fue remitido por Área de Seguridad de Industrias de IMBA S.A y menos se le dejó defenderse de ese informe; y, b) Si bien es evidente que el art. 5.I del DS 0012 establece que no gozaran del beneficio de la inamovilidad laboral la madre o el padre progenitor que incurran en causales de conclusión de relación laboral atribuible a su persona; sin embargo, dicha norma en su parte in fine establece que esa situación se dará previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral, situación que en el presente caso no se cumplió; por cuanto, sin cumplir ese debido proceso, la empresa hoy accionada directamente notificó con el Memorando RH-285/2020 al accionante, haciéndole conocer la desvinculación laboral sin respetar el debido proceso y procedimiento establecido por la norma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Contrato de Trabajo de 19 de noviembre de 2012, con carácter indefinido computable a partir del 1 de septiembre de 2012 suscrito entre el Gerente Administrativo de la empresa IMBA S.A.-hoy accionada- y Daniel Gonzales Barrientos -ahora accionante-, para que desempeñe las funciones de Operador de Despachos (fs. 38 a 39).
II.2. Por Memorando RH-332/2019 de 20 de agosto, la Encargada de RR.HH. y el Supervisor “APT2” de la empresa ahora accionada, comunicaron al accionante que infringió la normativa de la citada empresa, siendo protagonista de un altercado con un compañero por las funciones que realiza habitualmente y de acuerdo al art. 60 incs. g) y e) del Reglamento Interno de la empresa, se decidió suspenderlo por dos días sin goce de haberes a partir de la fecha de notificación (fs. 42).
II.3. Mediante el documento de Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones de 28 de agosto de 2019, el accionante reconoció que el 20 del citado mes y año, tuvo un altercado con otro trabajador, el cual llegó a concluir en actos violentos contra dicha persona, en incumplimiento expreso a lo determinado por el art. 60 incs. g) y ñ) del Reglamento Interno “de Trabajo”, fue sujeto a la sanción correspondiente y aceptó manifestando tener conocimiento de las obligaciones que su persona en condición de trabajador de la empresa ahora accionada y en especial en lo referente a la conducta que debe mantener en su puesto laboral y con los compañeros de trabajo y declaró su conformidad en caso de no cumplir con las obligaciones establecidas en ambos documentos anexos a la imposición de la medida disciplinaria correspondiente (fs. 44).
II.4. Consta Certificado de Nacimiento 090044 de AA, nacido el 23 de julio de 2020, registrado como sus progenitores a Jhobana Chambi Chirilla y el accionante (fs. 2).
II.5. Por Instructivo RH-208/2020 de 23 de julio, el Gerente de Producción FAENA de la empresa ahora accionada comunicó al accionante que se determinó mantenerlo en el área de Logística Despachos, bajo el cargo de Auxiliar de Despachos a partir del 1 de agosto del citado año (fs. 3).
II.6. Mediante el Memorando 258/2020 de 27 de noviembre, el Jefe de RR.HH. de IMBA S.A., comunicó al accionante, que de conformidad al informe remitido por parte del Área de Seguridad Industrial de la empresa ahora accionada, de 25 de ese mes de 2020, se informó sobre hechos violentos realizados por su persona contra otro trabajador, y la suspensión de sus funciones el 28 y 29 de igual mes y año, mientras se lleve a cabo la investigación de los hechos y consideración de los mismos (fs. 4).
II.7. Mediante Memorando RH-285/2020 de 30 de noviembre, el Jefe de RR.HH., recordó al accionante que en el “pasado” fue motivo de llamadas de atención y por esa razón se decidió proceder a su retiro con causal, considerando que la referidas inconductas constituyen un severo y reiterado incumplimiento a su contrato de trabajo, causal contemplada en el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 de su Reglamento (fs. 48).
II.8. Por carta Notariada de 2 de diciembre de 2020, dirigida al Gerente propietario y al Jefe de RR.HH. de la empresa hoy accionada, mediante la cual el accionante solicitó volver a trabajar de forma inmediata, señalando que se le comunicó su suspensión sin entregarle una copia del informe del Área de Seguridad Industrial de la referida empresa sobre hechos violentos que hubiese realizado y que originó el citado memorando -258/2020- de suspensión, para que pueda defenderse; asimismo, pretendieron que firme una carta de retiro voluntaria a pesar de poner en conocimiento que es padre progenitor (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, trabajo y al empleo vinculado a los derechos a la salud y a la alimentación de su hijo menor de edad; estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor; puesto que luego de ser suspendido por dos días de la empresa hoy accionada, por supuestos hechos violentos que su persona hubiese protagonizado junto a otro compañero de trabajo, fue destituido de manera ilegal por la citada empresa, sin un proceso interno previo y sin tomar en cuenta su inamovilidad laboral; a pesar que efectuó su reclamo correspondiente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores
La SCP 0772/2020-S2 de 2 de diciembre, señaló que: “La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: ‘…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’ (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.
En ese estado de cosas, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: ‘Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’.
De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus”.
III.2. La inamovilidad y estabilidad laboral de los padres progenitores
La SCP 0264/2020-S3 de 14 de julio, al respecto señaló que: “Al respecto, el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; en ese marco, el DS 0012 estableció en el art. 2, que: ‘La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”’.
En ese sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, estableció que: “La disposición constitucional y el desarrollo normativo del mismo, establecen la inamovilidad funcionaria del progenitor, hasta que el recién nacido cumpla el primer año de edad. En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor, máxime si el art. 60 de la CPE, compele al Estado ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, trabajo y al empleo vinculado a los derechos a la salud y a la alimentación de su hijo menor de edad; estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor; puesto que luego de ser suspendido por dos días de la empresa hoy accionada, por supuestos hechos violentos que su persona hubiese protagonizado junto a otro compañero de trabajo, fue destituido de manera ilegal por la citada empresa, sin un proceso interno previo y sin tomar en cuenta su inamovilidad laboral; a pesar que efectuó su reclamo correspondiente.
Antes de ingresar a la problemática denunciada mediante esta acción tutelar, la misma se encuentra inmersa dentro de supuestas vulneraciones a los derechos de un padre progenitor; por consiguiente, no es imprescindible que el accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa, para la protección de los derechos aparentemente vulnerados, conforme se establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo tanto, no es pertinente considerar la carta que el accionante remitió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que refiere a la impugnación y rechazó de su retiro, correspondiendo ingresar a analizar el fondo del presente caso.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante suscribió un Contrato de Trabajo de 19 de noviembre de 2012, con carácter indefinido computable a partir del 1 de septiembre de 2012 con la empresa hoy accionada, para que desempeñe las funciones de Operador de Despachos (Conclusión II.1.); posteriormente, por Memorando RH-332/2019 de 20 de agosto, la Encargada de RR.HH. y el Supervisor “APT2” de la empresa ahora accionada, comunicaron al accionante que infringió la normativa de la citada empresa, siendo protagonista de un altercado con un compañero por las funciones que realiza habitualmente y de acuerdo al art. 60 incs. g) y e) del Reglamento Interno de la empresa, se decidió suspenderlo por dos días sin goce de haberes a partir de la fecha de notificación (Conclusión II.2.); por documento de Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones de 28 de agosto de 2019, el accionante reconoció que el 20 del citado mes y año, tuvo un altercado con otro trabajador, el cual llegó a concluir en actos violentos contra dicha persona, en incumplimiento expreso a lo determinado por el art. 60 incs. g) y ñ) del Reglamento Interno “de Trabajo”, fue sujeto a la sanción correspondiente y aceptó manifestando tener conocimiento de las obligaciones que su persona en condición de trabajador de la empresa ahora accionada y en especial en lo referente a la conducta que debe mantener en su puesto laboral y con los compañeros de trabajo y declaró su conformidad en caso de no cumplir con las obligaciones establecidas en ambos documentos anexos a la imposición de la medida disciplinaria correspondiente (Conclusión II.3.).
Asimismo, consta Certificado de Nacimiento 090044 de AA, nacido el 23 de julio de 2020, registrado como sus progenitores a Jhobana Chambi Chirilla y el accionante (Conclusión II.4.); y que por Instructivo RH-208/2020 de 23 de julio, el Gerente de Producción FAENA de la empresa ahora accionada comunicó al accionante que se determinó mantenerlo en el área de Logística Despachos, bajo el cargo de Auxiliar de Despachos a partir del 1 de agosto del citado año (Conclusión II.5.).
Posteriormente, mediante el Memorando 258/2020 de 27 de noviembre, el Jefe de RR.HH. de IMBA S.A., comunicó al accionante, que de conformidad al informe remitido por parte del Área de Seguridad Industrial de la empresa ahora accionada, de 25 de ese mes de 2020, se informó sobre hechos violentos realizados por su persona contra otro trabajador, y la suspensión de sus funciones el 28 y 29 de igual mes y año, mientras se lleve a cabo la investigación de los hechos y consideración de los mismos (Conclusión II.6.); y, luego, por Memorando RH-285/2020 de 30 de noviembre, el Jefe de RR.HH., recordó al accionante que en el “pasado” fue motivo de llamadas de atención y por esa razón se decidió proceder a su retiro con causal, considerando que la referidas inconductas constituyen un severo y reiterado incumplimiento a su contrato de trabajo, causal contemplada en el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 de su Reglamento (Conclusión II.7); y, finalmente a través de carta Notariada de 2 de diciembre de 2020, dirigido al Gerente propietario y al Jefe de RR.HH. de la empresa hoy accionada, mediante la cual el accionante solicitó volver a trabajar de forma inmediata, señalando que se le comunicó su suspensión sin entregarle una copia del informe del Área de Seguridad Industrial de la referida empresa sobre hechos violentos que hubiese realizado y que originó el citado memorando -258/2020- de suspensión, para que pueda defenderse; asimismo, pretendieron que firme una carta de retiro voluntaria a pesar de poner en conocimiento que es padre progenitor (Conclusión II.8.).
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante fue suspendido por dos días mediante Memorando 258/2020, en el cual se señaló que “De conformidad al informe remitido por parte del Área de Seguridad Industrial de la empresa, en fecha 25 de noviembre de 2020 mediante el cual, se informa sobre hechos violentos realizados por su persona contra otro trabajador de la empresa (…) mientras se lleve a cabo la investigación de los hechos y consideración de los mismos” (sic); y, posteriormente por Memorando RH 285/2020 fue destituido bajo el siguiente argumento: “…en el pasado ya fue motivo de llamadas de atención (…) Por esa razón (…) se ha tomado la decisión de proceder a su su retiro CON CAUSAL, considerando que la referidas inconductas constituyen un severo y reiterado incumplimiento a su contrato de trabajo…” (sic); sin embargo, no se evidencia en obrados que se haya iniciado un proceso interno previo contra el accionante, para efectuar las investigaciones de los hechos que alegan que cometió, tal como señala en el memorando -258/2020- de suspensión, destituyéndolo directamente por llamadas de atención que tuvo en el pasado, sin que el accionante pudiera defenderse en un proceso previo; a pesar que por carta Notarial de 2 de diciembre de 2020, dirigida al Gerente propietario y al Jefe de RR.HH. la empresa hoy accionante refirió que se le comunicó su suspensión sin entregarle una copia del informe del Área de Seguridad Industrial de la referida empresa sobre hechos violentos que hubiese realizado y que originó el citado memorando de suspensión, para que pueda defenderse; asimismo, no se consideró la condición del accionante de progenitor de un niño de cuatro meses, tampoco se aplicó ni consideró en su integridad el art. 5.I del DS 0012, que determina que “No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores, que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”; (el subrayado nos pertenece).
En consecuencia, la destitución del accionante por parte de la empresa hoy accionada, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, trabajo y al empleo vinculado a los derechos a la salud y a la alimentación de su hijo menor de edad; a la estabilidad e inamovilidad laboral; y en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo en el mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, el pago de salarios devengados, así como el restablecimiento de su derecho a la seguridad social, y la inhibición de cualquier expresión de acoso y discriminación laboral.
En ese contexto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de los padres progenitores no solo se limitan a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral sino que sobre todo se encuentran dirigidos a asegurar y a garantizar los derechos de los menores de edad en situación de vulnerabilidad hasta que el niño cumpla un año de edad. Con relación a ese aspecto, mientras no se encuentre materialmente reconocido el derecho del accionante a la estabilidad e inamovilidad laboral vinculada a una fuente laboral estable a través de la reincorporación efectiva a su cargo, se mantienen latentes las vulneraciones de sus derechos al trabajo y al empleo vinculado a los derechos a la salud y a la alimentación; por ello, la reincorporación laboral inmediata del accionante se constituye en un acto de obligatorio cumplimiento por la empresa hoy accionada.
En consecuencia la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 002/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 71 a 76 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada.
a) Disponer la reincorporación inmediata de Daniel Gonzales Barrientos al cargo que ocupaba a tiempo de su desvinculación laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad, el pago de salarios devengados, así como el restablecimiento de su derecho a la seguridad social y la inhibición de cualquier expresión de acoso y discriminación laboral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA