SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 16 y 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 14 a 17 vta. y 25 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2012, ingresó a trabajar a la empresa IMBA S.A., mediante contrato verbal en calidad de operador, posteriormente por su responsabilidad le ascienden mediante el Instructivo RH-208/2020 de 23 de julio, al cargo de Auxiliar de Despachos.
Posteriormente, mediante Memorando 258/2020 de 27 de noviembre, se le comunicó que mediante informe del Área de Seguridad Industrial de la empresa IMBA S.A., se informó sobre hechos violentos que su persona hubiese protagonizado junto a otro compañero de trabajo y como consecuencia se le suspendería del 28 al 29 del citado mes y año, mientras se lleve a cabo la investigación de los hechos y deliberación de los mismos; sin embargo, nunca se le entregó una copia del referido informe para que pueda asumir defensa, y al señalar que se realizarían las investigaciones aceptó la suspensión, no significando con ello la aceptación de que incurrió en hechos violentos dentro de la referida empresa, ya que la finalidad de dicha suspensión fue esclarecer la verdad de los hechos.
Al retornar a su fuente laboral, el 30 de noviembre de 2020, el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa ahora accionada, intentó obligarle a firmar una carta de renuncia voluntaria; empero, se negó, recordando que era padre progenitor y que su hijo tenía cuatro meses de edad; además, le debían vacaciones, y medio salario de octubre y salario completo de “noviembre”; y, al negar aceptar la pretensión de la empresa ahora accionada, se le indicó decidieron desvincularle y a partir de ese momento, ya no pudo ingresar a trabajar produciéndose de esa manera un despido de hecho y definitivo sin un proceso interno previo, privándole de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Ante el despido ilegal, mediante carta dirigida al Gerente propietario y al Jefe de RR.HH. de la empresa hoy accionada, impugnó y rechazó el memorando y solicitó volver a su fuente laboral y se considere que es padre progenitor, entregando una copia a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. El 2 de diciembre de 2020, al intentar entregar la referida carta, le negaron el ingreso a la empresa ahora accionada, ante ello, recurrió ante un Notario de Fe Pública para la entrega de su misiva consiguiendo de ese modo el 7 del citado mes y año, la recepción de la misma; sin obtener respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al empleo vinculado a los derechos a la salud y a la alimentación de su hijo menor de edad; estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor; citando al efecto los arts. 13.IV, 14.III, 16, 18, 45, 46.I.1 y 2 y 48.I y VI, 49.III, 60, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga que la empresa ahora accionada proceda a su reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba antes de su despido; b) El pago de salarios devengados por el tiempo que estuvo cesante; es decir, a partir del día de su desvinculación unilateral hasta la materialización de su efectiva reincorporación laboral; c) La reafiliación de su persona y su familia al Seguro Social de Corto Plazo, así como al Sistema Integral de Pensiones a través de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) respectiva; y, d) La abstención de cualquier expresión de acoso y discriminación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, si incurrió en alguna falta debió ser sometido a un proceso interno a través de una comisión interna disciplinaria; en ese sentido, la empresa ahora accionada no cumplió con ese procedimiento.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Joaquín Hernán Siles Rivera representante legal de la empresa IMBA S.A., a través de sus abogados apoderados, mediante informe presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 62 a 65 vta., manifestó que: 1) Mediante Contrato de Trabajo de 19 de noviembre de 2012, se contrató los servicios del accionante, para que desempeñe labores de Operador de Despachos, donde en la Cláusula Novena numeral 9.3, refiere que su persona debe demostrar buena conducta moral, respetando a su empleador y a sus colegas de trabajo, y en la Cláusula Décima del citado contrato en lo referente a las causales de resolución del contrato en el numeral 10.1.3. indica que son las omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial, agresión verbal o física a compañeros y clientes; 2) A través del Memorando RH-332/2019 de 20 de agosto, se sancionó al accionante por incumplimiento a lo establecido por el art. 60 incs. g) y e) del Reglamento Interno de la referida empresa, donde determina las infracciones graves que constituyen causal de despido, como ser las vías de hecho, agresiones, injurias y/o conducta inmoral en el trabajo y provocar disturbios o escándalos en cualquier oficina sector o lugares propios de la mencionada empresa; 3) El 28 de agosto de igual año, el accionante de forma voluntaria suscribió un documento de Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones, mediante el cual reconoce tener un altercado con un compañero de trabajo, llegando a cometer actos violentos contra dicha persona, por lo que se comprometió a cumplir con sus obligaciones, en especial en lo referente a su conducta dentro del ambiente laboral; asimismo, en dicho documento manifiesta su conformidad de que en caso de no cumplir con las obligaciones y compromisos asumidos, se le apliquen las medidas disciplinarias correspondientes; 4) El 30 de noviembre de 2020, la Unidad de RR.HH. de la señalada empresa recibió el informe del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional, mediante el cual se informó que el 25 del citado mes y año el accionante agredió físicamente a otro trabajador durante el desempeño de su jornada laboral, incumpliendo de esa manera lo establecido por el art. 7.8 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar aprobado por Decreto Ley (DL) 16998 de 2 de agosto de 1979, que refiere que entre las obligaciones de los trabajadores está el abstenerse de toda práctica o acto de negligencia o imprudencia que pueda ocasionar accidente o daños a su salud o la de otras personas y el art. 60 inc. g) del indicado Reglamento Interno determina las infracciones graves que constituyen causal de despido como son las vías de hecho, agresiones, injurias y/o conducta inmoral en el trabajo; además, que los hechos ocasionados por el accionante se encuentran filmados por las cámaras de seguridad; 5) Mediante Memorando RH-285/2020 de 30 de noviembre, se procedió con la desvinculación laboral del accionante, por cuanto su conducta constituye un severo y reiterado incumplimiento al contrato de trabajo; aspecto contemplado como causal de despido establecidos en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Reglamento; y, 6) El art. 5.1 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, determina que: ‘“No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitor, que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”’ (sic); normativa que se encuentra analizada en la SCP 0100/2016-S2 de 15 de febrero, y en el presente caso, el accionante incumplió las obligaciones laborales que se encuentran establecidas en su Contrato de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo, la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; y, Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución RAC-SCIII 002/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 71 a 76 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que: i) Se reincorpore al accionante a su fuente laboral al cargo que venía desempeñando hasta antes de su desvinculación y sea en un plazo de cuarenta y ocho horas de notificado legalmente; y, ii) El pago de sus salarios devengados así como la reafiliación de su persona y su familia al seguro social; además, de inhibirse de todo acoso y discriminación laboral contra el accionante una vez que este sea reincorporado, sin costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no obstante de ser progenitor a un niño menor a un año, fue despedido de su fuente laboral sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional y el art. 48.II y VI de la CPE, donde corresponde garantizar su derecho al trabajo e inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad, de forma que no podía ser desvinculado de su fuente laboral, ello no solo en protección de sus derechos como trabajador sino fundamentalmente priorizando el interés superior del menor establecido por el art. 60 de la CPE. Si bien es cierto que esa situación se debió a un incumplimiento de contrato u obligaciones, de acuerdo al art. 60 del Reglamento Interno de la empresa ahora accionada; sin embargo, no se tiene que en la desvinculación laboral se hubiese respetado el debido proceso; es decir, que no existe documentación alguna que acredite que se escuchó al accionante antes de tomarse la decisión de prescindir de sus servicios, ya que el accionante hizo conocer que en ningún momento se le puso en su conocimiento el informe que fue remitido por Área de Seguridad de Industrias de IMBA S.A y menos se le dejó defenderse de ese informe; y, b) Si bien es evidente que el art. 5.I del DS 0012 establece que no gozaran del beneficio de la inamovilidad laboral la madre o el padre progenitor que incurran en causales de conclusión de relación laboral atribuible a su persona; sin embargo, dicha norma en su parte in fine establece que esa situación se dará previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral, situación que en el presente caso no se cumplió; por cuanto, sin cumplir ese debido proceso, la empresa hoy accionada directamente notificó con el Memorando RH-285/2020 al accionante, haciéndole conocer la desvinculación laboral sin respetar el debido proceso y procedimiento establecido por la norma.