SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2021-S4
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 37729-2021-76-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de José Luis Huarachi Quispe contra Agustina Rocío Márquez Espinoza, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 13 a 14, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo perdido en el proceso de denegación de paternidad que siguió en contra de Eliana Rossamary Gabriel Cruz, se le impuso costas procesales y otros por la suma de Bs4 000.- (Cuatro mil bolivianos); empero, dada la situación económica no pudo cumplir con dicha obligación económica; por ello, la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Oruro –hoy demandada–, dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra a efectos de que sea conducido al Centro Penitenciario La Merced de Oruro hasta el pago de la deuda.
El Mandamiento de apremio se libró de forma ilegal como si fuera por asistencia familiar devengada cuando en realidad es por deuda de costas procesales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerado
Por lo expuesto en la presente acción tutelar, se colige que el accionante, a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115 y 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Mandamiento de Apremio de 18 de diciembre de 2020 y el “Auto” que dispone la emisión del mismo; b) Su inmediata libertad; y c) Se remitan antecedentes al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura de Oruro; y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., en presencia del abogado y representante sin mandato del impetrante de tutela; y, en ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado representante sin mandato, en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En mérito a la imposición del pago de costas procesales, la parte beneficiaria solicitó a la Jueza ahora demandada el cumplimiento de dicha medida; por lo que, la autoridad judicial, mediante Auto de 14 de octubre de “2019”, dispuso librar mandamiento de apremio; en virtud a ello, se materializó la emisión del señalado mandamiento; empero, en el mismo por error o por justificar el mal accionar de la Jueza hoy demandada, se consignó que los Bs4 000.- sería por concepto de pago de asistencia familiar; y, 2) El referido Mandamiento de Apremio, fue ejecutado, encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Agustina Rocío Márquez Espinoza, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante a fs. 23 y vta., señaló que: i) Por acuerdo de 23 de julio de 2019, se obligó al ahora accionante a cancelar por resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales en la suma de Bs4 000.- de la siguiente manera: Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) hasta el 23 de agosto del indicado año y Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) hasta el 23 de septiembre del mismo año; acuerdo que se arribó precisamente a solicitud del hoy impetrante de tutela, suscribiendo junto a su abogado patrocinante, señalándose textualmente: “…en caso de incumplimiento será bajo alternativa de emitir el respectivo mandamiento de apremio…” (sic); toda vez que, dicho monto tenía que satisfacer las necesidades de su pequeño hijo menor de edad ante el olvido de su responsabilidad de padre en la etapa de gestación y nacimiento del menor; por lo que, siendo que proviene de un proceso familiar que interviene un menor de edad, por analogía se arribó a dicho acuerdo; empero, no se dio cumplimiento no obstante de haber sido notificado legalmente; y, ii) El impetrante de tutela no interpuso recurso alguno a la intimación de pago; consecuentemente, no se vulneró ningún derecho; toda vez que, como se dijo, el solicitante de tutela junto a su abogado de manera voluntaria, sin ninguna presión, se arribó a el indicado acuerdo.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, conceder la tutela impetrada, con costas, disponiendo dejar sin efecto el “auto interlocutorio”; y, se expida de manera inmediata el correspondiente mandamiento de libertad en favor del accionante; ello bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis del caso, se advierte que el actuado judicial surgió dentro de un proceso de negación de paternidad, propiamente en un acuerdo voluntario, y ante el incumplimiento del mismo, la autoridad judicial demandada emitió Mandamiento de Apremio; sin embargo, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el apremio corporal por deudas, se encuentra desterrado por la “ley blaman”, pues para el cumplimiento de la deuda, se debe acudir a la vía civil a efectos de que la afectada pueda iniciar las acciones correspondientes a objeto de recuperar la deuda que tuviera el obligado; b) En el presente caso, llama la atención que el proceso inicial es una acción de negación de paternidad en el que de manera voluntaria el ahora impetrante de tutela y la otra parte se acordaron que la sanción ante el incumplimiento del pago de daños y perjuicios era la emisión del mandamiento de apremio; empero, se debe considerar que la autoridad judicial y todas las autoridades públicas, no deben salirse del marco legal, para poder llevar de manera adecuada un procedimiento; ya que, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que los particulares tiene la facultad de poder llegar a un acuerdo voluntario, éste no debe salirse del margen legal y la autoridad está llamada para poder encaminar este procedimiento y derivar a la instancia correspondiente; por lo que, si el ahora solicitante de tutela se comprometió a cancelar la suma de Bs4 000.-; concernía derivar el caso a la instancia conveniente a efectos de que se haga efectivo el pago de dicha deuda, en este caso por daños económicos, morales, costos y costas procesales; toda vez que, no concernía a la autoridad judicial emitir el Mandamiento de Apremio, más cuando de la revisión del indicado Mandamiento, se advierte que en el documento se consignó que la deuda es por concepto de asistencia familiar devengada, aspecto totalmente fuera de lugar, por cuanto no existe un proceso de asistencia familiar, concurriendo incoherencia en relación al Mandamiento de Apremio emitido; y, c) El impetrante de tutela no tuvo otro mecanismo legal que interponer la presente acción de defensa para recuperar su libertad; puesto que, existe una grave, irremediable e irreparable lesión al derecho a la libertad, al no corresponder la emisión del Mandamiento de Apremio
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de negación de paternidad seguida por José Luis Huarachi Quispe –hoy accionante– en contra de Eliana Rossamary Gabriel Cruz, en audiencia de consideración de la pretensión de negación de 23 de julio de 2019, las partes procesales llegaron a un acuerdo voluntario con relación a la pretensión (fs.8); firmando al efecto el Acuerdo Voluntario de la misma fecha; por el cual, el impetrante de tutela acordó el resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales en la suma de Bs4 000.- de la siguiente manera: Hasta el 23 de agosto del indicado año, cancelará la suma de Bs2 500.- y el saldo restante de Bs1 500 será cancelado hasta el 23 de septiembre del mismo año, debiendo ser cancelado por depósito judicial, y en caso de incumplimiento será bajo alternativa de emitir el respectivo Mandamiento de Apremio (fs. 7).
II.2. Cursa Sentencia 220/2019 de 23 de julio, mediante la cual la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Oruro –ahora demandada–, declaró improbada la demanda de negación de paternidad; subsistente la partida de nacimiento 43 de 2 de marzo de 2017; y, en cuanto al resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales dispuso que se esté al acuerdo arribado en la precitada audiencia debidamente homologado, instando a las partes a cumplir estrictamente lo acordado (fs. 9 a 11).
II.3. En mérito a que Eliana Rossamary Gabriel Cruz, adjuntando un Mandamiento de Apremio representado por un funcionario policial al no haber sido encontrado el accionante, solicitó se expida Mandamiento de Apremio con habilitación de horas inhábiles, la autoridad judicial hoy demandada por Auto de 3 de diciembre de 2020, desestimó dicha petición; disponiendo se libre Mandamiento de Apremio en contra del obligado José Luis Huarachi Quispe por la suma de Bs4 000.- debiendo ser conducido al Centro Penitenciario La Merced de Oruro, hasta la cancelación total de la suma adeudada (fs. 12).
II.4. La autoridad judicial demandada, el 18 de diciembre de 2020, emitió el Mandamiento de Apremio en contra del ahora solicitante de tutela, debiendo ser conducido al Centro Penitenciario La Merced, hasta que cancele el total de la suma de Bs4 000.- (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada, ante el incumplimiento de las costas procesales y otros que se le impuso por la pérdida del proceso de negación de paternidad, de forma ilegal emitió Mandamiento de Apremio en su contra como si lo adeudado fuera por asistencia familiar devengada; encontrándose de esta manera privado de libertad.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado por el solicitante de tutela es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Abolición del apremio corporal por obligaciones patrimoniales
Al respecto, la SCP 0875/2019-S4 de 15 de octubre, citando la SCP 0707/2018-S4 de 30 de octubre, señaló que: “ʽAntes de la promulgación de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales el 14 de noviembre de 1994, el sistema boliviano permitía la restricción del derecho a la libertad física por deudas pecuniarias, lo que condujo a un grave hacinamiento carcelario y multiplicidad de procesos penales bajo esas características; sin embargo, con la vigencia de la norma señalada esta forma de restricción de libertad quedó proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, con las salvedades indicadas en la misma (arts. 11 y 12 sobre apremio en materia familiar, y de seguridad social y laboral respectivamente).
(…) el art. 6 de Ley 1602 establece la abolición del apremio corporal al señalar: «En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor:
(…)
Honorarios profesionales de abogado Arts. 77 y 80 del Decreto N° 16793 de 19 de julio de 1979.
(…)
Esto fue concordante con el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: ʽNadie puede ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentariosʼ; previsión que dentro del nuevo régimen constitucional debe ser considerada como parte del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la Norma Suprema y en relación a las propias normas constitucionales, como el art. 23 parágrafo I que señala: ʽToda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la leyʼ; y parágrafo III: ʽNadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la leyʼ; adicionalmente, el art. 117.III constitucional también señala: ʽNo se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la leyʼ.
De conformidad con lo referido precedentemente, la SC 0823/2001-R de 14 de agosto, manifestó que: ʽDel contenido de los artículos citados se extrae que la nueva normativa legal deroga la conminatoria de apremio y el apremio corporal, por ser una medida de coacción, restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendimiento que guarda plena correspondencia con lo establecido en el Art. 7 de la Ley en análisis, que conserva el siguiente texto:
(…)
Que, de lo anterior se interpreta que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con la exposición de motivos o ratio legis de la norma jurídica en análisis (ley Nº 1602)…ʼ.
Consecuentemente, y teniéndose previsto que por mandato expreso del art. 23.III de la CPE, se prohíbe la privación arbitraria del derecho a la libertad en mérito a dignidad del ser humano, resulta de lógico razonamiento que la emisión de un mandamiento de apremio para la cancelación de honorarios profesionales, se constituye en una flagrante violación de la libertad individual y de locomoción…»ʼ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada, ante el incumplimiento de las costas procesales y otros que se le impuso por la pérdida del proceso de negación de paternidad, de forma ilegal emitió Mandamiento de Apremio en su contra como si lo adeudado fuera por asistencia familiar devengada; encontrándose de esta manera privado de libertad.
Precisado el objeto y la causa de la presente acción de libertad, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso de negación de paternidad seguida por José Luis Huarachi Quispe –hoy impetrante de tutela– en contra de Eliana Rossamary Gabriel Cruz, en audiencia de atención de pretensión de negación de paternidad de 23 de julio de 2019, las partes procesales llegaron a un acuerdo voluntario con relación a la pretensión; por lo que, al efecto firmaron el Acuerdo Voluntario en misma fecha; por el cual, el impetrante de tutela acordó el resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales en la suma de Bs4 000.- debiendo cancelarse el mismo de la siguiente manera: Hasta el 23 de agosto del indicado año, cancelará la suma de Bs2 500.- y el saldo restante de Bs1 500 será cancelado hasta el 23 de septiembre del mismo año, debiendo ser pagado por depósito judicial, y en caso de incumplimiento será bajo alternativa de emitir el respectivo Mandamiento de Apremio.
Asimismo, mediante Sentencia 220/2019, Agustina Rocío Márquez Espinoza, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Oruro –ahora demandada–, declaró improbada la demanda de negación de paternidad; subsistente la partida de nacimiento 43 de 2 de marzo de 2017; y, en cuanto al resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales dispuso que se esté al acuerdo arribado en la precitada audiencia debidamente homologado, instando a las partes a cumplir estrictamente lo acordado.
Así también, en mérito a que Eliana Rossamary Gabriel Cruz, adjuntando un Mandamiento de Apremio representado por un funcionario policial al no haber sido encontrado el accionante, solicitó se expida Mandamiento de Apremio con habilitación de horas inhábiles, la autoridad judicial hoy demandada por Auto de 3 de diciembre de 2020, desestimó dicha petición, disponiendo se libre Mandamiento de Apremio en contra del obligado José Luis Huarachi Quispe por la suma de Bs4 000.-; por lo que, al efecto, el 18 de diciembre de 2020, emitió el Mandamiento de Apremio en contra del impetrante de tutela, ordenando sea conducido al Centro Penitenciario La Merced de Oruro, hasta que cancele el total de la suma de Bs4 000.-.
De lo manifestado, se evidencia que la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional demandada es totalmente contraria a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pues conforme se tiene establecido, la prisión por concepto de falta de pago de resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales, se constituye en una flagrante violación al derecho a la libertad, la cual solo puede ser restringida dentro de los límites establecidos por ley; por lo que, un actuar contrario vulneraría el derecho a la libertad, desconociendo no solo la normativa aplicable a la materia –Ley 1602–, sino también el art. 117.III de la CPE, así como la normativa internacional en materia de Derechos Humanos, como ser el art. 7.7 de la CADH.
En este sentido, se tiene que, en el orden constitucional se prohíbe el uso de una detención como medio coercitivo para lograr la restitución de obligaciones patrimoniales, salvo aquellos casos permitidos, entre los que no se encuentra el presente caso; por ello, la emisión tanto del Auto de 3 de diciembre de 2020, por el cual la autoridad demandada dispuso se libre Mandamiento de Apremio en contra de José Luis Huarachi Quispe, así como el Mandamiento de Apremio librado el 18 del indicado mes y año; por el que, ordenó que el solicitante de tutela sea conducido al Centro Penitenciario La Merced de Oruro, hasta la cancelación total de la suma de Bs4 000.- (por concepto de pago de resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales) y la ejecución del mismo, rompe con esta prohibición y se encuentra en clara contradicción a las normas constitucionales expresamente señaladas; pues, si bien el actuado judicial surgió de un acuerdo voluntario entre las partes dentro del proceso de negación de paternidad, mediante el cual, el ahora impetrante de tutela se comprometió a cancelar la suma de Bs4 000.-, acordándose que la sanción ante el incumplimiento de dicha cancelación era la emisión del mandamiento de apremio; empero, correspondía que la autoridad judicial demandada observe el marco legal para poder llevar de manera adecuada el procedimiento; ya que, ante el incumplimiento de la mencionada cancelación, concernía derivar el mismo a la instancia correspondiente a efectos de que se haga efectivo el pago de dicha deuda, en este caso por daños económicos, morales, costos y costas procesales y no así emitir Mandamiento de Apremio.
Por lo expuesto, ante la inobservancia por parte de la autoridad demandada del orden constitucional y el precepto legal que prohíben la detención como medio coercitivo para lograr la restitución de obligaciones patrimoniales, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, sin costas ni remisión de antecedentes al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura por ser excusable;
2º Disponer, dejar sin efecto el Auto de 3 de diciembre de 2020 y el Mandamiento de Apremio de 18 del indicado mes y año;
3º Ordenar, que en el plazo de veinticuatro horas de notificada la autoridad judicial demandada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, expida Mandamiento de Libertad a favor de José Luis Huarachi Quispe hoy accionante; ello siempre que por el transcurso del tiempo a efecto de la concesión de tutela su situación jurídica no hubiese cambiado; y,
4º Exhortar a Agustina Rocío Márquez Espinoza, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Oruro, a considerar en su labor jurisdiccional las precisiones efectuadas sobre la abolición del apremio corporal en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |