SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2021-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37377-2021-75-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 78/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mauricio Arraya Mier y Osvaldo Marcelo Silva Morales en representación sin mandato de Flora Elizabeth Nuñez Portugal contra Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 5, la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de estafa -y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples-, se encuentra con detención preventiva desde el 27 de junio de 2019; es decir, hace casi un año y medio, habiendo en dicha oportunidad la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, determinado la concurrencia de varios riegos procesales; es así que en varias ocasiones solicitó la cesación de la extrema medida, solicitud que le fue negada.
Posteriormente, al amparo de lo previsto en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pidió nuevamente audiencia de cesación de la detención preventiva, la que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2020, y para dicho actuado procesal se solicitó la notificación al Ministerio Público a los fines de que se pronuncie sobre la temporalidad de la extrema medida, en función a la realización de algún acto investigativo y la necesidad de mantener la misma, pero no obstante de practicarse la notificación, la autoridad fiscal no se pronunció, pese a ello, Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada- erróneamente señaló que la disposición inserta en el art. 239.2 del Adjetivo Penal, se aplicaría únicamente en la etapa preparatoria, más no así durante la fase del juicio oral, habiendo rechazado su pretensión por Auto Interlocutorio 190/2020; por tal motivo, al amparo de lo previsto en el art. 251 de la norma procesal penal, interpuso el recurso de apelación incidental de medida cautelar, debiendo la autoridad judicial remitir los antecedentes al superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que hasta la interposición de la presente acción tutelar -8 de diciembre de 2020-, no sucedió, vulnerándose así sus derechos de forma arbitraria por no poder acceder a la materialización de los recursos de impugnación que eventualmente podrían cambiar su situación jurídica; por tal motivo, interpone este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad, y en audiencia señaló el principio de gratuidad; citando al efecto los arts. 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la Jueza accionada remita la apelación interpuesta de su parte al superior en grado; refiriendo además en la audiencia de acción de libertad, que dicha remisión sea en el plazo de veinticuatro horas y con todos los elementos que sean pertinentes al recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, con la presencia de los representantes sin mandato de la peticionante de tutela y ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus representantes sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad, y ampliándolos luego de escuchar el informe de la Jueza accionada, señaló que: a) La autoridad judicial accionada incumplió el plazo establecido en el art. 251 del CPP, y ello no se puede justificar en la falta de provisión de material para la apelación, siendo que no cuenta con las posibilidades para dichos recaudos, además se debe considerar que el art. 180 de la CPE, establece que la administración de justicia se funda en el principio de gratuidad, bajo el mismo, es el Órgano Judicial a través del Consejo de la Magistratura que debe proveer los recaudos para las apelaciones; b) Se encuentra privada de su libertad desde hace un año y medio, no tiene recursos ni siquiera para mantenerse al día, por ello es que acude a este medio de defensa de pronto despacho, de acuerdo con lo establecido en la SCP “2141/20013”, así como la SCP “1907/2012” cuyo lineamiento es que el retardo injustificado en la remisión de obrados al Tribunal de apelación es lesivo a derechos fundamentales, correspondiendo llamar la atención a la autoridad accionada; y, c) La Jueza accionada informó que ya habría cumplido con el envió de la apelación; sin embargo, únicamente se remitió el acta de audiencia y el Auto Interlocutorio 190/2020, y lo hizo con una demora injustificada de catorce días, sin considerar que para su fundamentación en alzada, son necesarios ciertos actuados, entonces se puede apreciar malicia en el proceder de la autoridad accionada al remitir actuados incompletos, lo que seguirá demorando la realización de la audiencia de apelación, ya que el Tribunal de alzada solicitará la complementación de actuados, dilación que es atribuible a la Jueza accionada.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante a fs. 57, señaló que: 1) Evidentemente que la hoy impetrante de tutela interpuso apelación incidental -contra el Auto Interlocutorio 190/2020-; empero hasta el presente -8 de diciembre del mismo año- no proveyó el material para la remisión de la impugnación, y si bien existe el principio de gratuidad en la administración de justicia, se debe considerar que el Órgano Judicial no cuenta con fotocopiadoras para copiar las piezas procesales y remitir las apelaciones, máxime si no se les autorizan los vales cuando se tratan de impugnaciones; 2) Su despacho judicial tiene más de quinientas causas en trámite, llevando de seis a diez audiencias diariamente, la carga procesal es superior a la que “Políticas de Gestión” hubiese programado para dicho Juzgado, que era de trescientos cincuenta casos al año; y, 3) Se tome en cuenta que la impugnación ahora reclamada, con provisión de recaudos del Órgano Judicial, ya fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 78/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 65 a 67 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial accionada remita las actuaciones pertinentes que tengan relación con la apelación al Tribunal de alzada dentro del plazo que prevé el art. 251 del CPP, con todas las formalidades previstas por ley; en base a los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la presente acción de libertad tiene su origen en el caso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de estafa -y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples-, dentro del cual, la autoridad judicial hoy accionada, emitió el Auto Interlocutorio 190/2020, por el que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva impetrada por la accionante, habiendo interpuesto la prenombrada apelación incidental, la Jueza señaló que:“…habiendo sido interpuesto el recurso de apelación, se dispone que obrados sean remitidos al Tribunal Departamental de Justicia, debiendo la parte apelante proveer los recaudos de ley” (sic); ii) De lo que se evidencia que la Jueza accionada no cumplió con la remisión de la apelación en el término contemplado en el ordenamiento jurídico penal, y si bien dicha autoridad accionada refiere que la impetrante de tutela no proveyó el material para las fotocopias, este argumento no es admisible para justificar la falta de envío de la impugnación, dilación que afecta el derecho a la libertad reclamada; y, iii) De la prueba presentada como descargo, se tiene que se habría remitido únicamente dos piezas procesales, el acta de audiencia y el Auto Interlocutorio apelado, en razón de no haberse provisto material para las fotocopias, siendo imperioso que se envíen las piezas necesarias para que puedan ser consideradas por el Tribunal de alzada y se emita la resolución que corresponda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal presentada el 11 de abril de 2019 por el Ministerio Público contra Flora Elizabeth Nuñez Portugal -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples, constando la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales llevada a cabo el 29 de mayo de 2019, oportunidad en la que la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, a cargo del caso, por Auto Interlocutorio Motivado de la misma fecha, declaró la rebeldía de la prenombrada ante su inasistencia al acto procesal, habiendo librado mandamiento de aprehensión (fs. 12 a 23).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio Motivado 443/2019 de 27 de junio, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva de la ahora accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento, emitiéndose al efecto el respectivo mandamiento (fs. 24 a 30).
II.3. El Ministerio Público, el 14 de febrero de 2020, presentó acusación formal en contra de la hoy impetrante de tutela, emitiéndose providencia de 18 de igual mes y año, a través del cual, se dispuso la remisión del cuaderno procesal ante el Juzgado de Sentencia de turno (fs. 31 a 44).
II.4. Consta acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 23 de “octubre” de 2020 y Auto Interlocutorio 190/2020 de 23 de noviembre, mediante el cual, Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por la peticionante de tutela, constando a la finalización de dicho acto procesal, la interposición del recurso de apelación incidental de medida cautelar por parte de la prenombrada, habiendo la autoridad jurisdiccional ordenado la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, señalando que la parte apelante debía proveer los recaudos de ley (fs. 54 a 56 vta.).
II.5. Cursa nota de atención JSP 3 Of. 256/2020 de 8 de diciembre, dirigida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la cual, la Jueza hoy accionada remitió la apelación interpuesta por la accionante, haciendo constar que se envía únicamente 3 fojas, consistentes en el acta de audiencia y Resolución impugnada, debido a que la parte apelante no proveyó las respectivas fotocopias; constando el sello de la referida Sala Penal, estableciendo fecha y hora de recepción el 8 de diciembre de 2020, a horas 13:40 (fs. 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna, así como a los principios de celeridad y gratuidad; dado que, al amparo de lo previsto por el art. 239.2 del CPP, el 23 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada de su parte, habiendo la Jueza hoy accionada rechazado su pretensión, ante ello, en el mismo acto procesal interpuso apelación incidental, la que de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del Adjetivo Penal, debió ser remitida por dicha autoridad judicial al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que no aconteció; omisión que le causa perjuicio ya que al estar privada de libertad, requiere ser atendida con la debida celeridad, sumado a que en audiencia de esta acción de defensa tomó conocimiento que la remisión dentro de plazo, no se efectuó por falta de provisión de recaudos, y que el envío tardío efectuado, incluso se encontraría incompleto, lo que converge en la persistencia de la lesión de sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta temática, y partiendo de la finalidad y alcance de este medio recursivo y su trámite sumario en directa vinculación con el derecho a la libertad, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia en dicha jurisdicción. En ese marco constitucional, en relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que:
'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”.
Criterio reiterado entre otras, a través de la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, cuando en la parte pertinente, precisó que: “…no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental, en franca contradicción con la gratuidad que rige como principio de la potestad de impartir justicia y es un pilar fundamental de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los arts. 178.I y 180 de la CPE. En ese sentido, conforme se tiene precisado en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, precedentemente mencionada al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia que, al amparo de lo previsto por el art. 239.2 del CPP, el 23 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada de su parte, habiendo Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada- por Auto Interlocutorio 190/2020 rechazado su pretensión, ante ello, en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar, la que de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del Adjetivo Penal, debió ser remitida por dicha autoridad judicial al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que no aconteció; omisión que le causa perjuicio ya que al estar privada de libertad, requiere ser atendida con la debida celeridad, sumado a que en audiencia de esta acción de defensa tomó conocimiento que la remisión dentro de plazo, no se efectuó por falta de provisión de recaudos, y que el envío tardío efectuado, incluso se encontraría incompleto, lo que converge en la persistencia de la lesión de sus derechos.
Ingresando a resolver la problemática planteada y de la compulsa de los antecedentes expuestos por las partes procesales, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de la hoy accionante, ésta se encuentra cumpliendo detención preventiva, por lo que solicitó a la autoridad judicial hoy accionada la cesación de dicha medida, audiencia que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2020, acto procesal en el que por Auto Interlocutorio 190/2020 se rechazó su pretensión, por tal motivo, en la misma audiencia de manera oral interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, el que fue concedido, habiéndose dispuesto la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada, correspondiendo que en el plazo de veinticuatro horas se cumpla con esa remisión, lo que no aconteció hasta la interposición de la presente acción de defensa -8 de diciembre de 2020-.
A su turno, la autoridad judicial accionada informó -dentro la presente acción tutelar-, que resulta evidente que la defensa de la impetrante de tutela interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 190/2020; empero, que no se pudo remitir los actuados al superior en grado dentro del plazo que establece el art. 251 del CPP, debido a que la parte apelante no proveyó el material para dicha remisión, debiéndose tomar en cuenta que el Órgano Judicial no cuenta con fotocopiadoras para sacar copias de las piezas procesales y tramitar las apelaciones, además de la carga procesal que viene soportando; sin embargo, la impugnación ahora reclamada, y con recaudos del Órgano Judicial, ya fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, adjuntado al efecto copia del oficio de remisión con el respectivo sello de recepción.
Conforme el contexto fáctico precedentemente glosado, y a fin de resolver la problemática planteada, previamente es preciso aclarar que en el caso concreto, no concurre la figura jurídica de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, como conforme pretendería hacer ver la parte accionada, debido a que ya se habría cumplido con la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, ello porque dicha remisión aconteció de manera posterior a la citación a la autoridad accionada con el Auto de admisión de la presente acción de libertad, acontecida el 8 de diciembre de 2020 a horas 12:10 (fs. 7 vta.), y la remisión de la impugnación ahora reclamada se produjo en igual fecha, pero a horas 13:40 (fs. 60), razón por la cual, no opera la sustracción de la materia; consecuentemente el acto lesivo denunciado no desapareció, por ende, corresponde ingresar a resolver la problemática planteada.
Así, de acuerdo a los antecedentes inherentes al caso, y el contraste del reclamo constitucional que originó esta acción de defensa con las pretendidas excusas alegadas por la autoridad accionada sobre su proceder, es evidente que existió una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal con incidencia en la incertidumbre de definición de la situación jurídica de la ahora peticionante de tutela, quien el 23 de noviembre de 2020, en la misma audiencia de cesación a la detención preventiva de manera oral interpuso apelación incidental de medida cautelar en contra de la Resolución emitida por la autoridad judicial hoy accionada que rechazó su pretensión, por lo que habiendo la Jueza aceptado dicha apelación y ordenado la remisión de antecedentes al superior en grado, disponiendo expresamente que la parte apelante debía proveer los recaudos de ley; así, la autoridad judicial justifica la falta de remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada; primero, en la carga procesal que soporta su despacho; y segundo, en la falta de provisión de material por la parte apelante; al respecto, inicialmente se debe siempre tener presente que conforme determina taxativamente el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, y lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las actuaciones pertinentes de la apelación deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; disposición que en el presente caso, indudablemente fue inobservada por la autoridad judicial accionada, quien como se dijo, arguyó que la carga procesal que soporta impidió que se pueda dar cumplimiento al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 de la norma procesal penal, pero dicha circunstancia no puede ser considerada como motivo de incumplimiento al referido plazo, ya que esa es una cuestión externa no atribuible a la privada de libertad, por ende no puede ser empleado dicho justificativo en su desmedro, dado que la carga procesal o falencias del sistema judicial, por sí mismas y de forma automática no pueden ser traspasadas a su vez al ejercicio de derechos de las partes procesales, y si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que eventualmente puede considerarse un plazo razonable por causales justificables -como una sobrecarga procesal- que materialmente imposibilite cumplir con algún actuado dentro el plazo legal, no es menos evidente que dicho plazo es de tres días y las causales de ello deben estar debidamente demostradas, circunstancias que en el presente caso tampoco se presentan.
Por otra parte, respecto a lo argumentado por la Jueza accionada, en sentido que tampoco se pudo cumplir oportunamente con la remisión de la impugnación, porque la parte apelante no otorgó los recaudos necesarios para dicho fin; se debe precisar que de acuerdo a la sólida jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede condicionarse la remisión de obrados al superior en grado, a la previa otorgación de los recaudos, ello bajo el principio de gratuidad que rige en la administración de justicia y que está establecido por la propia Constitución Política del Estado; correspondiendo en esta fase de análisis, realizar una puntualización respecto a lo contradictoriamente informado por la propia Jueza accionada, quien no obstante de referir que el Órgano Judicial no cuenta con fotocopiadoras para el trámite de las apelaciones, indicó que ya cumplió con la remisión de la impugnación con recaudos propios del Órgano Judicial, ocasionando que lo informado como se dijo, sea incongruente, demostrando más bien que de forma oportuna pudo haber cumplido con la remisión ahora extrañada; en este punto del análisis realizado, compele a esta Sala, realizar una necesaria precisión, dado que la autoridad judicial accionada, informó que ya se habría procedido con la remisión de la apelación a la Sala Penal de turno, por ende asume como cumplida su obligación, pero dicha remisión; primero, que estuvo condicionada a la previa provisión de recaudos, desconociendo los principios de gratuidad y celeridad; segundo, que -como se identificó-, fue tardía; y tercero, se tiene que únicamente habría remitido tres fojas, correspondientes al acta de audiencia y el Auto Interlocutorio 190/2020 apelado, actuados que como lo reclama la parte accionante resultarían insuficientes para que el Tribunal de alzada pueda resolver conforme a derecho la impugnación, ya que el legajo incidental, tal como lo establece el art. 251 del CPP, debe contener las actuaciones pertinentes; es decir, las relativas a los antecedentes previos y la prueba adjuntada respecto a la aplicación de medidas cautelares y los riesgos procesales que concurren; circunstancia que eventualmente podría derivar que se solicite la complementación de actuados, lo que a su vez se traduce en la falta de certeza de una remisión materialmente suficiente y efectiva de la apelación en el marco de la norma procesal penal citada, deviniendo ello a su vez -de producirse esa situación por el Tribunal de alzada- en una mayor dilación en la resolución de la impugnación.
En base a los razonamientos expuestos y en el entendido que, la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, gratuidad, que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente a la concretización de sus derechos y garantías; en ese sentido, se verifica que en el presente caso existió una dilación injustificable de más de catorce días para que se efectivice la remisión de la apelación ahora reclamada, lo que indudablemente transgrede el debido proceso en sus elemento de celeridad vinculado a la libertad de la impetrante de tutela, desconociendo a su vez el principio de gratuidad y el acceso a una justicia pronta y oportuna, provocando la irresolución de la situación jurídica de la peticionante de tutela; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa invocado, este Tribunal no advierte, ni tampoco la accionante expuso, ni acreditó, que la actuación omisiva y dilatoria de la autoridad judicial accionada, expuesta precedentemente, conlleve algún tipo de lesión vinculada al derecho a la defensa en su núcleo esencial y el alcance de su ejercicio; por lo que, respecto al mismo corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 78/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada por pronto despacho, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
2º DENEGAR la tutela en cuanto al derecho a la defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO