SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 5, la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de estafa -y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples-, se encuentra con detención preventiva desde el 27 de junio de 2019; es decir, hace casi un año y medio, habiendo en dicha oportunidad la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, determinado la concurrencia de varios riegos procesales; es así que en varias ocasiones solicitó la cesación de la extrema medida, solicitud que le fue negada.
Posteriormente, al amparo de lo previsto en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pidió nuevamente audiencia de cesación de la detención preventiva, la que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2020, y para dicho actuado procesal se solicitó la notificación al Ministerio Público a los fines de que se pronuncie sobre la temporalidad de la extrema medida, en función a la realización de algún acto investigativo y la necesidad de mantener la misma, pero no obstante de practicarse la notificación, la autoridad fiscal no se pronunció, pese a ello, Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada- erróneamente señaló que la disposición inserta en el art. 239.2 del Adjetivo Penal, se aplicaría únicamente en la etapa preparatoria, más no así durante la fase del juicio oral, habiendo rechazado su pretensión por Auto Interlocutorio 190/2020; por tal motivo, al amparo de lo previsto en el art. 251 de la norma procesal penal, interpuso el recurso de apelación incidental de medida cautelar, debiendo la autoridad judicial remitir los antecedentes al superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que hasta la interposición de la presente acción tutelar -8 de diciembre de 2020-, no sucedió, vulnerándose así sus derechos de forma arbitraria por no poder acceder a la materialización de los recursos de impugnación que eventualmente podrían cambiar su situación jurídica; por tal motivo, interpone este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad, y en audiencia señaló el principio de gratuidad; citando al efecto los arts. 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la Jueza accionada remita la apelación interpuesta de su parte al superior en grado; refiriendo además en la audiencia de acción de libertad, que dicha remisión sea en el plazo de veinticuatro horas y con todos los elementos que sean pertinentes al recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, con la presencia de los representantes sin mandato de la peticionante de tutela y ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus representantes sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad, y ampliándolos luego de escuchar el informe de la Jueza accionada, señaló que: a) La autoridad judicial accionada incumplió el plazo establecido en el art. 251 del CPP, y ello no se puede justificar en la falta de provisión de material para la apelación, siendo que no cuenta con las posibilidades para dichos recaudos, además se debe considerar que el art. 180 de la CPE, establece que la administración de justicia se funda en el principio de gratuidad, bajo el mismo, es el Órgano Judicial a través del Consejo de la Magistratura que debe proveer los recaudos para las apelaciones; b) Se encuentra privada de su libertad desde hace un año y medio, no tiene recursos ni siquiera para mantenerse al día, por ello es que acude a este medio de defensa de pronto despacho, de acuerdo con lo establecido en la SCP “2141/20013”, así como la SCP “1907/2012” cuyo lineamiento es que el retardo injustificado en la remisión de obrados al Tribunal de apelación es lesivo a derechos fundamentales, correspondiendo llamar la atención a la autoridad accionada; y, c) La Jueza accionada informó que ya habría cumplido con el envió de la apelación; sin embargo, únicamente se remitió el acta de audiencia y el Auto Interlocutorio 190/2020, y lo hizo con una demora injustificada de catorce días, sin considerar que para su fundamentación en alzada, son necesarios ciertos actuados, entonces se puede apreciar malicia en el proceder de la autoridad accionada al remitir actuados incompletos, lo que seguirá demorando la realización de la audiencia de apelación, ya que el Tribunal de alzada solicitará la complementación de actuados, dilación que es atribuible a la Jueza accionada.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante a fs. 57, señaló que: 1) Evidentemente que la hoy impetrante de tutela interpuso apelación incidental -contra el Auto Interlocutorio 190/2020-; empero hasta el presente -8 de diciembre del mismo año- no proveyó el material para la remisión de la impugnación, y si bien existe el principio de gratuidad en la administración de justicia, se debe considerar que el Órgano Judicial no cuenta con fotocopiadoras para copiar las piezas procesales y remitir las apelaciones, máxime si no se les autorizan los vales cuando se tratan de impugnaciones; 2) Su despacho judicial tiene más de quinientas causas en trámite, llevando de seis a diez audiencias diariamente, la carga procesal es superior a la que “Políticas de Gestión” hubiese programado para dicho Juzgado, que era de trescientos cincuenta casos al año; y, 3) Se tome en cuenta que la impugnación ahora reclamada, con provisión de recaudos del Órgano Judicial, ya fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 78/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 65 a 67 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial accionada remita las actuaciones pertinentes que tengan relación con la apelación al Tribunal de alzada dentro del plazo que prevé el art. 251 del CPP, con todas las formalidades previstas por ley; en base a los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la presente acción de libertad tiene su origen en el caso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de estafa -y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples-, dentro del cual, la autoridad judicial hoy accionada, emitió el Auto Interlocutorio 190/2020, por el que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva impetrada por la accionante, habiendo interpuesto la prenombrada apelación incidental, la Jueza señaló que:“…habiendo sido interpuesto el recurso de apelación, se dispone que obrados sean remitidos al Tribunal Departamental de Justicia, debiendo la parte apelante proveer los recaudos de ley” (sic); ii) De lo que se evidencia que la Jueza accionada no cumplió con la remisión de la apelación en el término contemplado en el ordenamiento jurídico penal, y si bien dicha autoridad accionada refiere que la impetrante de tutela no proveyó el material para las fotocopias, este argumento no es admisible para justificar la falta de envío de la impugnación, dilación que afecta el derecho a la libertad reclamada; y, iii) De la prueba presentada como descargo, se tiene que se habría remitido únicamente dos piezas procesales, el acta de audiencia y el Auto Interlocutorio apelado, en razón de no haberse provisto material para las fotocopias, siendo imperioso que se envíen las piezas necesarias para que puedan ser consideradas por el Tribunal de alzada y se emita la resolución que corresponda.