SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2021-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38208-2021-77-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 27 de enero de 2021, cursante de fs. 119 vta. a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Gutiérrez Rodríguez contra Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz; y, Jhiamir Funes García, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 13 y 20 de enero, ambos de 2021, cursantes de fs. 89 a 94; y, 101 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yanice Quiroga Méndez -ahora tercera interesada-, contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dicha denuncia se presentó el 3 de marzo de 2020, siendo puesto a conocimiento el proceso de referencia ante la Jueza ahora accionada, el 4 de igual mes y año, para ejercer el correspondiente control jurisdiccional de la investigación.
A pesar que, de acuerdo a los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ambos modificados en primera instancia por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, posteriormente por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, el término de la etapa de investigación preliminar culminó el 24 de marzo de 2020; ya que, no se tiene conminatoria alguna por parte de la Jueza hoy accionada ni solicitud de complementación de diligencias y ampliación del plazo por parte del Fiscal de Materia ahora coaccionado; no obstante, citaron a su persona para que preste declaración informativa el 19 de octubre del señalado año, la cual se efectuó el 21 de igual mes y año, donde fue aprehendida sobre la base de elementos de convicción obtenidos fuera de dicha etapa de investigación preliminar.
En ese sentido, el 22 de octubre de 2020, “…vencido el plazo de control jurisdiccional…” (sic) y desconociendo el procedimiento, la Jueza ahora accionada llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual mediante engaños la obligaron a someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, aceptando su culpabilidad en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que, la Jueza hoy accionada a través de la Sentencia 59 de igual fecha, la condenó a una pena de tres años de privación de libertad, y después de renunciar al recurso de apelación restringida, mediante Sentencia 60 de la misma fecha, le impuso las siguientes sanciones alternativas: a) Trabajo comunitario en la Unidad de Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, por tres horas al día, todos los días de la semana, incluidos fines de semana y feriados; y, b) Medidas de protección en favor de la víctima. En esas circunstancias, bajo una Sentencia -se entiende Sentencia 59- completamente irregular, la Jueza hoy accionada, pretende celebrar audiencia de revocatoria de sanciones alternativas el 15 de enero de 2021, con la finalidad de privarla de su libertad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.I, 116.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declaren nulos y sin efecto legal todos los actuados efectuados desde el 24 de marzo de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra en riesgo de perder su libertad por incumplir una sentencia -se entiende Sentencia 60- emitida de manera ilegal y fuera de procedimiento; 2) No planteó recurso de apelación restringida, porque fue aprehendida inmediatamente después de prestar su declaración informativa, siendo obligada a aceptar “una sentencia” con la promesa de que saldría libre; ya que, en el cuaderno procesal existe un acuerdo de procedimiento abreviado, con una pena de dos años de privación de libertad; empero, finalmente la Jueza hoy accionada la condenó a cumplir una pena de tres años de privación de libertad; 3) Desde el inicio del proceso penal, el 4 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia ahora coaccionado no hizo conocer ninguna actuación hasta el “…mes de octubre…” (sic); tampoco requirió la ampliación del término de la investigación preliminar, situación que no observó la Jueza hoy accionada; y, 4) El Fiscal de Materia ahora coaccionado no podía citarla cinco meses después, sin antes solicitar dicha ampliación; por lo que, su aprehensión fue ilegal.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 108 a 112 vta., manifestó que: i) Desde que la accionante fue puesta a su disposición en calidad de aprehendida, se le respetaron todos sus derechos y garantías, estando asistida por un abogado defensor de su preferencia, solicitando una serie de actuaciones y requerimientos; ii) Previa instalación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Fiscal de Materia hoy coaccionado consultó respecto a la posibilidad de que la accionante se someta a la salida alternativa de procedimiento abreviado, con una pena de dos años de privación de libertad. En consecuencia, previo análisis de las pruebas, al tratarse de un caso de violencia familiar o doméstica contra una persona adulta y un menor de nueve años de edad, refirió que la sentencia solicitada no sería justa; por lo que, el abogado defensor de la accionante y el Fiscal de Materia ahora coaccionado presentaron un Acuerdo de Procedimiento Abreviado de 22 de octubre de 2020, suscrito por la accionante, donde la nombrada aceptó una pena de tres años de privación de libertad; iii) Ante las preguntas de rigor efectuadas en la mencionada audiencia, con relación al contenido del citado Acuerdo presentado, la accionante manifestó su conformidad con el mismo, y que lo suscribió de manera voluntaria. Al efecto, se prosiguió con la tramitación establecida por los arts. 373 -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, y 374, ambos del CPP; iv) La Sentencia 59 se pronunció sobre la base del indicado Acuerdo que se presentó en esa audiencia, así como de lo expresado por la accionante a “viva voz”, en cuanto a su aprobación con la referida salida alternativa, renunciando al juicio oral público y contradictorio, aceptando su culpabilidad y la pena de tres años de privación de libertad; v) Desconoce de qué manera la accionante fue influenciada por su abogado defensor para que suscriba dicho Acuerdo, así como para que renuncie al recurso de apelación restringida; vi) Se tiene una solicitud de revocatoria de sanciones alternativas presentada por la ahora tercera interesada, quien alegó que la accionante incumplió la Sentencia 60, y las medidas de protección que le fueron impuestas; sin embargo, la citada petición se encuentra pendiente de resolución; por ello, no se puede afirmar que con el señalamiento de audiencia se estaría amenazando el derecho a la libertad de la nombrada; y, vii) La accionante a través de su abogado defensor solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, así como el beneficio de las sanciones alternativas, las cuales fueron concedidas en la Sentencia 60, que no fue impugnada oportunamente; más al contrario, por memorial de 18 de diciembre de 2020, pidió la remisión de actuados ante el “…juez de Ejecución Penal…” (sic) al estar ejecutoriada la señalada Sentencia.
Jhiamir Funes García, Fiscal de Materia, por informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante a fs. 113 y vta., manifestó que: a) El 3 de marzo de 2020, inició proceso penal a denuncia de la ahora tercera interesada contra la accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP; b) Desde el 20 del citado mes y año, se declaró cuarentena total en todo el territorio nacional con suspensión de plazos procesales. Una vez reanudados dichos plazos en junio del indicado año, la hoy tercera interesada solicitó orden de citación para la accionante; por lo que, emitida esta y recibida la declaración informativa de la accionante, sobre la base del informe psicológico de la víctima menor de edad se procedió a su aprehensión, velando por el interés superior del niño, conforme a lo previsto por el art. 12 incs. a) y b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); c) La accionante conocía a cabalidad los alcances de la salida alternativa de procedimiento abreviado; puesto que, fue ella quien solicitó su aplicación; y, d) En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la Jueza ahora accionada le explicó a la accionante que las sanciones alternativas impuestas por la Sentencia 60 eran de cumplimiento obligatorio; por esa razón, no puede alegar que se estaría amenazando su derecho a la libertad; por consiguiente, pidió se declare la “IMPROCEDENCIA” de la tutela solicitada.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Yanice Quiroga Méndez a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; 2) En el presente caso se aplicó la salida alternativa de procedimiento abreviado que fue aceptada por la accionante firmando un Acuerdo de Procedimiento Abreviado de 22 de octubre de 2020, renunciando al juicio oral público y contradictorio, y declarándose culpable del delito de violencia familiar o doméstica, expresando además su arrepentimiento; 3) Esta acción de defensa no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno. En el caso concreto, la accionante debió formular un incidente reclamando el incumplimiento de los arts. 300 y 301 del CPP; sin embargo, no activo dicho recurso; se pronunció “una sentencia” y tampoco planteó recurso de apelación restringida contra la misma; 4) La accionante aún puede plantear un incidente de nulidad, una acción de libertad por estar indebidamente procesada, o incluso un recurso de revisión extraordinaria de sentencia, y posteriormente, recién podrá interponer una acción de amparo constitucional; 5) Conforme a lo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la accionante incumplió el plazo establecido en el citado artículo, ya que denuncia hechos suscitados desde el 24 de marzo de igual año, transcurriendo más de seis meses hasta la interposición de esta acción tutelar; y, 6) La accionante no demostró cual sería el daño irreparable, en caso de no concederse la tutela; puesto que, si denuncia que se está amenazando su derecho a la libertad, ello es, debido al incumplimiento de las sanciones alternativas que se le impuso mediante la Sentencia 60, extremo que será considerado en otra audiencia; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 14 de 27 de enero de 2021, cursante de fs. 119 vta. a 121, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Una característica de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad, de acuerdo a lo previsto por el art. 54 del CPCo, el cual señala que esta no procede cuando existe otra vía para tutelar los derechos fundamentales vulnerados, conforme lo estableció la “Sentencia 1337/2003”; ii) En el presente caso, no puede reclamarse el vencimiento de plazos, más aún si se trata de una situación superada; puesto que, ya culminó la etapa de investigación preliminar que derivó con la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado y el pronunciamiento de las Sentencias 59 y 60, y las citadas Sentencias pudieron ser apeladas según lo estipulado por el art. 407 y ss del CPP; iii) Si la accionante considera que la señalada aplicación de salida alternativa fue ilegal, debió demandar al abogado defensor que la asesoró; por ello, esa Sala Constitucional no suplirá esa situación; y, iv) Según los documentos cursantes en el cuaderno procesal, la accionante aceptó dicha aplicación de salida alternativa y renunció al recurso de apelación restringida. En ese sentido, la presente acción de defensa no está para remediar falencias o negligencias en las que incurrió la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 4 de marzo de 2020, Julio Cesar Porras Velarde, Fiscal de Materia informó el inicio de investigación contra Mónica Gutiérrez Rodríguez -ahora accionante- a denuncia de Yanice Quiroga Méndez -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP (fs. 2).
II.2. Cursa memorial presentado el 22 de octubre de 2020, mediante el cual Jhiamir Funes García, Fiscal de Materia -ahora coaccionado- presentó imputación formal contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de noventa días (fs. 4 a 7 vta.). Al efecto, la Jueza ahora accionada por proveído de igual fecha, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para ese día a las 11:00 horas (fs. 8).
II.3. Cursa Acuerdo de Procedimiento Abreviado de 22 de octubre de 2020, suscrito entre el Fiscal de Materia ahora coaccionado y la accionante, en el cual se acordó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, aceptando la imposición de una pena de tres años de privación de libertad (fs. 13).
II.4. Consta Acta de Audiencia Cautelar con Procedimiento Abreviado de 22 de octubre de 2020, en la que mediante Sentencia 59 de igual fecha, emitida por la Jueza ahora accionada declaró a la accionante culpable del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, y la condenó a la pena de tres años de privación de libertad a cumplir en la Carceleta de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 14 a 21). De igual forma, ante la renuncia al recurso de apelación restringida por todas las partes procesales, mediante Sentencia 60 de igual data, la Jueza hoy accionada en aplicación del art. 79 de la Ley 348, impuso a la accionante las siguientes sanciones alternativas: a) Trabajo comunitario en la Unidad de Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del citado departamento, por tres horas al día, todos los días de la semana, incluidos fines de semana y feriados; y, b) Las siguientes medidas de protección en favor de las víctimas: 1) La prohibición de acercarse, concurrir al domicilio de las víctimas, a su lugar de trabajo, de estudio o el entorno en que frecuenta la víctima, su hijo o su esposo; y, 2) La prohibición de comunicarse, intimidar, molestar por cualquier medio, sea de forma personal con la denunciante -ahora tercera interesada-, su hijo o su esposo, sea por redes sociales, vía telefónica, por sí o a través de terceras personas. Ello con la advertencia que su incumplimiento conllevará su revocatoria, disponiéndose el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en su contra (fs. 21 a 22 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, la hoy tercera interesada solicitó señalamiento de audiencia con la finalidad de que se considere la revocatoria de las sanciones alternativas impuestas contra la accionante (fs. 51 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones; puesto que, la Jueza ahora accionada, a pesar de que el término de la etapa de investigación preliminar concluyó el 24 de marzo de 2020, sin que exista conminatoria alguna ni solicitud de ampliación del plazo por parte del Fiscal de Materia hoy coaccionado, previa su declaración informativa en la cual fue aprehendida, efectuó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 22 de octubre del citado año, donde en consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado pronunció la Sentencia 59 de igual fecha, mediante la cual se la declaró culpable del delito de violencia familiar o doméstica, y se la condenó a una pena de tres años de privación de libertad; y después que las partes procesales renunciaron al recurso de apelación restringida, emitió la Sentencia 60 de igual data, por la que, se le impuso sanciones alternativas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones; puesto que, la Jueza ahora accionada, a pesar de que el término de la etapa de investigación preliminar concluyó el 24 de marzo de 2020, sin que exista conminatoria alguna ni solicitud de ampliación del plazo por parte del Fiscal de Materia hoy coaccionado, previa su declaración informativa en la cual fue aprehendida, efectuó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 22 de octubre del citado año, donde en consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado pronunció la Sentencia 59 de igual fecha, mediante la cual se la declaró culpable del delito de violencia familiar o doméstica, y se la condenó a una pena de tres años de privación de libertad; y después que las partes procesales renunciaron al recurso de apelación restringida, emitió la Sentencia 60 de igual data, por la que, se le impuso sanciones alternativas.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la hoy tercera interesada contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 4 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia informó a la Jueza ahora accionada el inicio de investigación (Conclusión II.1.). El 22 de octubre del indicado año, el Fiscal de Materia hoy coaccionado, presentó imputación formal contra la accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de noventa días. Al efecto, la Jueza ahora accionada por proveído de igual fecha, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para ese día a las 11:00 horas (Conclusión II.2.).
Celebrada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 22 de octubre de 2020 a las 11:00 horas, ante la solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, y previa consideración del Acuerdo de Procedimiento Abreviado de igual fecha, mediante el cual el Fiscal de Materia ahora coaccionado y la accionante, acordaron dicha aplicación de salida alternativa, y la aceptación de la pena de tres años de privación de libertad (Conclusión II.3.), la Jueza hoy accionada emitió la Sentencia 59 de igual data; por la que, declaró a la accionante culpable del delito de violencia familiar o doméstica, imponiéndole la señalada pena privativa de libertad a cumplir en la Carceleta de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz. Ante la renuncia al recurso de apelación restringida por todas las partes procesales, a través de la Sentencia 60 de la referida fecha, en aplicación del art. 79 de la Ley 348, se determinó contra la accionante las siguientes sanciones alternativas: i) Trabajo comunitario en la Unidad de Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del indicado departamento por tres horas al día, todos los días de la semana, incluidos fines de semana y feriados; y, ii) Las siguientes medidas de protección en favor de las víctimas: a) La prohibición de acercarse, concurrir al domicilio de las víctimas, a su lugar de trabajo, de estudio o el entorno en que frecuente la víctima, su hijo o su esposo; y, b) La prohibición de comunicarse, intimidar, molestar por cualquier medio, sea de forma personal con la denunciante -hoy tercera interesada-, su hijo o su esposo, sea por redes sociales, vía telefónica, por sí o a través de terceras personas. Ello, con la advertencia de que su incumplimiento conllevaría su revocatoria disponiéndose el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en su contra (Conclusión II.4.).
De lo señalado precedentemente, se advierte que más allá de cuestionar las Sentencias 59 y 60, la accionante pretende dejar sin efecto los actuados efectuados dentro de la etapa de investigación preliminar, desde su citación de 19 de octubre de 2020 hasta la emisión de las mencionadas Sentencias, debido a que estas actuaciones se habrían realizado fuera del plazo establecido para esa finalidad, y sin el respectivo control jurisdiccional.
Ahora bien, previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, es necesario referirse al cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar; ya que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que la presente acción de defensa no podrá ser planteada mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos pertinentes para la protección de los derechos supuestamente vulnerados. En ese sentido, en el caso concreto, se evidencia que la accionante no activó los mecanismos intra-procesales idóneos a fin de reclamar en la vía ordinaria lo que ahora observa; puesto que, con relación a los actuados investigativos cuestionados a través de esta acción de amparo constitucional, debió activar el incidente de actividad procesal defectuosa, dando oportunidad a la Jueza hoy accionada en su calidad de Jueza encargada del control jurisdiccional de la investigación, para que se pronuncie y emita la determinación que en derecho corresponda; sin embargo, al no hacerlo, se constata que no agotó los medios idóneos que ofrece el ordenamiento jurídico, antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Asimismo, respecto a las Sentencias 59 y 60, la accionante tenía la posibilidad de plantear el recurso de apelación restringida, en los términos previstos por el art. 407 del CPP, que se constituye en el medio idóneo a ser empleado y agotado en todas sus instancias, previo a la interposición de la presente acción de defensa; empero, tampoco consta su formulación.
Con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad, la accionante indicó que no planteó recurso alguno contra las Sentencias 59 y 60, debido a que fue mal asesorada por su entonces abogado defensor, y que al presente se encuentra en riesgo de perder su libertad debido a la solicitud de revocatoria de sanciones alternativas que será resuelta por la Jueza hoy accionada, el 15 de enero de 2021.
Al respecto, si bien se observa que por memorial de 8 de diciembre de 2020, la ahora tercera interesada solicitó señalamiento de audiencia con la finalidad de que se considere la revocatoria de las sanciones alternativas impuestas contra la accionante (Conclusión II.5.); no es menos evidente que es a consecuencia del presunto incumplimiento de la Sentencia 60 que no fue impugnada en su momento, a lo que se suma que, lo que vaya a resolverse con dicha actuación procesal, responderá a la propia actuación de la accionante, en cuanto al cumplimiento de la citada Sentencia que le impuso sanciones alternativas, no existiendo incluso certeza de cuál será la determinación a asumirse; por lo que, no corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable, cuando la accionante dejó transcurrir pasivamente los plazos para impugnar los actuados que hoy reclama a través de esta acción de defensa, renunciando además al recurso de apelación restringida, e incluso tuvo pleno conocimiento que las sanciones alternativas impuestas en su contra eran de cumplimiento obligatorio.
En ese marco, se tiene que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, subsumiendo su actuación a la subregla de improcedencia por subsidiariedad descrita en el inc. 1) del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a que no se hizo uso de ningún medio de defensa ni se planteó recurso alguno contra los actuados observados. Por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14 de 27 de enero de 2021, cursante de fs. 119 vta. a 121, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA