SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 13 y 20 de enero, ambos de 2021, cursantes de fs. 89 a 94; y, 101 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yanice Quiroga Méndez -ahora tercera interesada-, contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dicha denuncia se presentó el 3 de marzo de 2020, siendo puesto a conocimiento el proceso de referencia ante la Jueza ahora accionada, el 4 de igual mes y año, para ejercer el correspondiente control jurisdiccional de la investigación.

A pesar que, de acuerdo a los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ambos modificados en primera instancia por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, posteriormente por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, el término de la etapa de investigación preliminar culminó el 24 de marzo de 2020; ya que, no se tiene conminatoria alguna por parte de la Jueza hoy accionada ni solicitud de complementación de diligencias y ampliación del plazo por parte del Fiscal de Materia ahora coaccionado; no obstante, citaron a su persona para que preste declaración informativa el 19 de octubre del señalado año, la cual se efectuó el 21 de igual mes y año, donde fue aprehendida sobre la base de elementos de convicción obtenidos fuera de dicha etapa de investigación preliminar.

En ese sentido, el 22 de octubre de 2020, “…vencido el plazo de control jurisdiccional…” (sic) y desconociendo el procedimiento, la Jueza ahora accionada llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual mediante engaños la obligaron a someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, aceptando su culpabilidad en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que, la Jueza hoy accionada a través de la Sentencia 59 de igual fecha, la condenó a una pena de tres años de privación de libertad, y después de renunciar al recurso de apelación restringida, mediante Sentencia 60 de la misma fecha, le impuso las siguientes sanciones alternativas: a) Trabajo comunitario en la Unidad de Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, por tres horas al día, todos los días de la semana, incluidos fines de semana y feriados; y, b) Medidas de protección en favor de la víctima. En esas circunstancias, bajo una Sentencia -se entiende Sentencia 59- completamente irregular, la Jueza hoy accionada, pretende celebrar audiencia de revocatoria de sanciones alternativas el 15 de enero de 2021, con la finalidad de privarla de su libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.I, 116.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declaren nulos y sin efecto legal todos los actuados efectuados desde el 24 de marzo de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra en riesgo de perder su libertad por incumplir una sentencia -se entiende Sentencia 60- emitida de manera ilegal y fuera de procedimiento; 2) No planteó recurso de apelación restringida, porque fue aprehendida inmediatamente después de prestar su declaración informativa, siendo obligada a aceptar “una sentencia” con la promesa de que saldría libre; ya que, en el cuaderno procesal existe un acuerdo de procedimiento abreviado, con una pena de dos años de privación de libertad; empero, finalmente la Jueza hoy accionada la condenó a cumplir una pena de tres años de privación de libertad; 3) Desde el inicio del proceso penal, el 4 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia ahora coaccionado no hizo conocer ninguna actuación hasta el “…mes de octubre…” (sic); tampoco requirió la ampliación del término de la investigación preliminar, situación que no observó la Jueza hoy accionada; y, 4) El Fiscal de Materia ahora coaccionado no podía citarla cinco meses después, sin antes solicitar dicha ampliación; por lo que, su aprehensión fue ilegal.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 108 a 112 vta., manifestó que: i) Desde que la accionante fue puesta a su disposición en calidad de aprehendida, se le respetaron todos sus derechos y garantías, estando asistida por un abogado defensor de su preferencia, solicitando una serie de actuaciones y requerimientos; ii) Previa instalación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Fiscal de Materia hoy coaccionado consultó respecto a la posibilidad de que la accionante se someta a la salida alternativa de procedimiento abreviado, con una pena de dos años de privación de libertad. En consecuencia, previo análisis de las pruebas, al tratarse de un caso de violencia familiar o doméstica contra una persona adulta y un menor de nueve años de edad, refirió que la sentencia solicitada no sería justa; por lo que, el abogado defensor de la accionante y el Fiscal de Materia ahora coaccionado presentaron un Acuerdo de Procedimiento Abreviado de 22 de octubre de 2020, suscrito por la accionante, donde la nombrada aceptó una pena de tres años de privación de libertad; iii) Ante las preguntas de rigor efectuadas en la mencionada audiencia, con relación al contenido del citado Acuerdo presentado, la accionante manifestó su conformidad con el mismo, y que lo suscribió de manera voluntaria. Al efecto, se prosiguió con la tramitación establecida por los arts. 373 -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, y 374, ambos del CPP; iv) La Sentencia 59 se pronunció sobre la base del indicado Acuerdo que se presentó en esa audiencia, así como de lo expresado por la accionante a “viva voz”, en cuanto a su aprobación con la referida salida alternativa, renunciando al juicio oral público y contradictorio, aceptando su culpabilidad y la pena de tres años de privación de libertad; v) Desconoce de qué manera la accionante fue influenciada por su abogado defensor para que suscriba dicho Acuerdo, así como para que renuncie al recurso de apelación restringida; vi) Se tiene una solicitud de revocatoria de sanciones alternativas presentada por la ahora tercera interesada, quien alegó que la accionante incumplió la Sentencia 60, y las medidas de protección que le fueron impuestas; sin embargo, la citada petición se encuentra pendiente de resolución; por ello, no se puede afirmar que con el señalamiento de audiencia se estaría amenazando el derecho a la libertad de la nombrada; y, vii) La accionante a través de su abogado defensor solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, así como el beneficio de las sanciones alternativas, las cuales fueron concedidas en la Sentencia 60, que no fue impugnada oportunamente; más al contrario, por memorial de 18 de diciembre de 2020, pidió la remisión de actuados ante el “…juez de Ejecución Penal…” (sic) al estar ejecutoriada la señalada Sentencia.

Jhiamir Funes García, Fiscal de Materia, por informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante a fs. 113 y vta., manifestó que: a) El 3 de marzo de 2020, inició proceso penal a denuncia de la ahora tercera interesada contra la accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP; b) Desde el 20 del citado mes y año, se declaró cuarentena total en todo el territorio nacional con suspensión de plazos procesales. Una vez reanudados dichos plazos en junio del indicado año, la hoy tercera interesada solicitó orden de citación para la accionante; por lo que, emitida esta y recibida la declaración informativa de la accionante, sobre la base del informe psicológico de la víctima menor de edad se procedió a su aprehensión, velando por el interés superior del niño, conforme a lo previsto por el art. 12 incs. a) y b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); c) La accionante conocía a cabalidad los alcances de la salida alternativa de procedimiento abreviado; puesto que, fue ella quien solicitó su aplicación; y, d) En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la Jueza ahora accionada le explicó a la accionante que las sanciones alternativas impuestas por la Sentencia 60 eran de cumplimiento obligatorio; por esa razón, no puede alegar que se estaría amenazando su derecho a la libertad; por consiguiente, pidió se declare la “IMPROCEDENCIA” de la tutela solicitada.

1.2.3. Intervención de la tercera interesada

Yanice Quiroga Méndez a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; 2) En el presente caso se aplicó la salida alternativa de procedimiento abreviado que fue aceptada por la accionante firmando un Acuerdo de Procedimiento Abreviado de 22 de octubre de 2020, renunciando al juicio oral público y contradictorio, y declarándose culpable del delito de violencia familiar o doméstica, expresando además su arrepentimiento; 3) Esta acción de defensa no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno. En el caso concreto, la accionante debió formular un incidente reclamando el incumplimiento de los arts. 300 y 301 del CPP; sin embargo, no activo dicho recurso; se pronunció “una sentencia” y tampoco planteó recurso de apelación restringida contra la misma; 4) La accionante aún puede plantear un incidente de nulidad, una acción de libertad por estar indebidamente procesada, o incluso un recurso de revisión extraordinaria de sentencia, y posteriormente, recién podrá interponer una acción de amparo constitucional; 5) Conforme a lo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la accionante incumplió el plazo establecido en el citado artículo, ya que denuncia hechos suscitados desde el 24 de marzo de igual año, transcurriendo más de seis meses hasta la interposición de esta acción tutelar; y, 6) La accionante no demostró cual sería el daño irreparable, en caso de no concederse la tutela; puesto que, si denuncia que se está amenazando su derecho a la libertad, ello es, debido al incumplimiento de las sanciones alternativas que se le impuso mediante la Sentencia 60, extremo que será considerado en otra audiencia; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 14 de 27 de enero de 2021, cursante de fs. 119 vta. a 121, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Una característica de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad, de acuerdo a lo previsto por el art. 54 del CPCo, el cual señala que esta no procede cuando existe otra vía para tutelar los derechos fundamentales vulnerados, conforme lo estableció la “Sentencia 1337/2003”; ii) En el presente caso, no puede reclamarse el vencimiento de plazos, más aún si se trata de una situación superada; puesto que, ya culminó la etapa de investigación preliminar que derivó con la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado y el pronunciamiento de las Sentencias 59 y 60, y las citadas Sentencias pudieron ser apeladas según lo estipulado por el art. 407 y ss del CPP; iii) Si la accionante considera que la señalada aplicación de salida alternativa fue ilegal, debió demandar al abogado defensor que la asesoró; por ello, esa Sala Constitucional no suplirá esa situación; y, iv) Según los documentos cursantes en el cuaderno procesal, la accionante aceptó dicha aplicación de salida alternativa y renunció al recurso de apelación restringida. En ese sentido, la presente acción de defensa no está para remediar falencias o negligencias en las que incurrió la accionante.