SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 21 a 26 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, se encontraba con medidas cautelares personales, que debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) fueron incumplidas, en especial porque tiene diabetes aguda e insuficiencia renal requiriendo de diálisis varias veces por semana, contando con catéter corporal que constituye una “herida expuesta”, gastando el poco dinero que tenía, lo que impidió cubrir la fianza económica impuesta, lo que decantó que el 8 de diciembre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada- revocara esas medidas, omitiendo tomar en cuenta que por dicho cuadro de salud se encuentra expuesto y corre riesgo de perder la vida si contrae COVID-19, más aún, si al presente debe pernoctar en los pasillos del recinto penitenciario debido a que no puede acceder a una celda.
Señala que en el referido actuado procesal, se evidenció contradicciones en las declaraciones de las testigos -hijas del imputado- y la víctima, disponiéndose su detención preventiva sin determinar el tiempo de su duración, contraviniendo lo dispuesto por el art. 232 nums. 3 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, y desconociendo los múltiples exámenes e informes médicos forense ordenados por la propia autoridad, mismos que cursan en el expediente presentados para justificar su inasistencia a las audiencias convocadas. El argumento que sustentó la decisión de la Jueza accionada versó sobre el presunto peligro que constituiría para la víctima, basado en el informe de la Fiscal de Materia coaccionada a cargo de la investigación en sentido del incumplimiento de las medidas de protección impuestas, sin aportar prueba que acredite dicho extremo.
Refiere que concluida la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, se señaló fecha de juicio oral en el cual interpuso excepción de extinción del proceso por existir un acuerdo transaccional, conciliatorio y de desistimiento de la acción y del derecho suscrito entre partes que cuenta con reconocimiento de firmas, acuerdo promovido por la víctima conforme prevé la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que tiene calidad de cosa juzgada al tenor del art. 945 y 949 del Código Civil (CC), sin que un juez civil emitiera resolución alguna que deje sin efecto dicho documento, por lo que la jueza accionada usurpó funciones provocando la “…nulidad de todo lo actuado…” (sic) rechazando la excepción bajo el argumento que la supuesta víctima no sabe leer ni escribir; sin embargo, dicho acuerdo fue presentado por la nombrada el 6 de marzo de 2018, siendo deber de la Fiscal de Materia coaccionada solicitar a la Jueza su homologación y la extinción de la acción en la forma que señala el art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero solo mereció el pronunciamiento de la autoridad fiscal de “SE TIENE PRESENTE” omitiendo considerar los efectos legales de la extinción, incumpliendo sus deberes con desconocimiento de normas constitucionales que resulta inadmisible; en ese sentido ambas autoridades lo sometieron a un procesamiento ilegal e indebido, ignorando el documento que expresa la voluntad de las partes, desconociendo la transacción y conciliación a las que se arribó, al extremo de ser condenado a la pena de cuatro años “…como consecuencia del procesamiento ilegal e indebido, con el grave riesgo y peligro inminente de perder la vida por falta de atención inmediata del tratamiento de su salud” (sic).
Al presente existe un informe médico de la “penitenciaría” solicitando un tratamiento especializado, recomendando que por su delicado estado de salud debería salir del penal puesto que no cuentan con las condiciones adecuadas.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. “13, 14”, 15.I, 18,22, 23, “24, 108.1, 109.I, 115, “116”, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada “…ORDENANDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO HASTA EL ESTADO DE LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRANSACCIONAL EN EL MINISTERIO PUBLICO, sin perjuicio de ordenarse la restitución de la libertad inmediata…” (sic), y en audiencia solicitó: “disponer que la señora juez denunciada pueda elaborar nueva acta, convocar a nueva audiencia y convocar conforme a lo que usted ha descrito, los certificados médicos forense del estado de salud actual…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de diciembre de 2020, a través de la plataforma CISCO WEBEX según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., con la presencia a través del enlace digital del peticionante de tutela y, su representante sin mandato, asistidos por sus abogadas, así como la Fiscal de Materia coaccionada, y ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato y sus abogados, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia sostuvo que: a) De acuerdo con lo previsto por el art. 247 “parágrafo II” del CPP, se establece la posibilidad de revocar las medidas cautelares personales por otras más gravosa, incluso la detención preventiva, pero cuando ello sea procedente, por esa razón, se está reclamando las irregularidades cometidas a efectos de la procedencia de la presente acción tutelar; b) Se dio continuidad al proceso penal pese a la existencia del acuerdo conciliatorio de 5 de marzo de 2018, transcurriendo dos años y medio de que la supuesta víctima renunció a su derecho a continuar con la presente causa; c) “…jamás utilizo ese memorial de solicitud de la víctima para solicitar la audiencia de Conciliación , lo tuvo que hacer esta parte , viendo el tiempo transcurrido y estamos saliendo de una pandemia , esperamos que esto no pueda acrecentarse…” (sic); y, d) Se lo puso en absoluto estado de indefensión debido a que la Jueza accionada dispuso el abandono de la sala de su defensa técnica, y sin convocatoria previa ordenó el ingreso de un abogado defensor de oficio que desconocía el proceso, abusos por los que procede la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades judicial y fiscal accionadas
María Amparo Zapata Solís, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 45 a 46 vta., solicitó denegar la tutela con costas manifestando que: 1) El impetrante de tutela reclama que revocó las medidas cautelares personales con base a declaraciones testificales contradictorias y sin considerar el estado grave de su salud, lo cual no se consigna en los certificados médicos adjuntados; y que no se señaló el tiempo de duración de la detención preventiva, sobre este aspecto, el nombrado no toma en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran, puesto que el juicio oral ya concluyó por lo que no corresponde establecer plazo de duración de la medida extrema; 2) Sobre el argumento de la improcedencia de la detención preventiva por el quantum de la pena, precisar que se trata de un delito de violencia “…física y psicológica…” (sic), que viabiliza dicha medida; 3) El estado de salud grave o enfermedad terminal no ha sido acreditada; 4) Se determinó la revocatoria con base a la carga argumentativa y probatoria de la parte contraria mediante Auto motivado que fue apelado incidentalmente por la defensa del peticionante de tutela, pendiente de resolución por una Sala Penal; 5) Todo se desarrolló conforme a la norma, respetando los derechos a la salud y vida del accionante, tal es así que a la conclusión del juicio se ordenó su traslado al hospital Viedma para su valoración y, si corresponde, su internación con la debida escolta de seguridad; 6) Existieron constantes demoras atribuibles al acusado, aun así se resguardo los citados derechos; 7) El informe médico forense concluyó que el prenombrado clínicamente presenta signos vitales dentro de la normalidad, considerando su edad y patologías, sin presentar signos de descompensación cardíaca, respiratoria ni neurológica; 8) Dentro de todo ello, no quedan ajenos los entendimientos jurisprudenciales que protegen a la víctima de violencia reconocido por tratados internacionales, puesto que en la audiencia de revocatoria se demostró que el nombrado hizo mal uso de su libertad activando el numeral 7 del art. 234 del CPP -peligro efectivo para la víctima-, aplicándose lo dispuesto por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que consagra el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y eliminar toda forma de discriminación y violencia en razón de género, siendo deber de las autoridades aplicar la perspectiva de género, por lo que, de acuerdo con lo previsto por el art. 14.II de la CPE debe ser el método a asumirse por autoridades judiciales, fiscales y demás operadores, asegurando un real acceso a la justicia con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como la adopción de decisiones ecuánimes e independientes sin sesgo de género o criterios subjetivos que afecten la valoración de las pruebas y la consiguiente sanción del agresor; debe tenerse en cuenta que al interponerse una acción de libertad no implica que al resolverla no se consideren los precitados aspectos, precautelando los derechos de las víctimas; 9) De lo señalado la presente acción tutelar carece de mérito, más aun si se tiene presente el carácter revisable de las medidas cautelares por no causar estado, siendo modificables aún de oficio, estando abierta la vía para solicitar la cesación de la detención preventiva acreditando objetivamente la pretensión; por lo que la Resolución dictada cuenta con la debida fundamentación ante la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233, 234 nums. 4 y 7; y 235.2 del CPP.
Elizabeth Betancourt Ticona, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, en audiencia virtual señaló que no vulneró derecho o garantía constitucional alguna debido a que el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional respetándose tanto los derechos del encausado como de la víctima, más aun si se toma en cuenta que no dispuso ninguna revocatoria de las medidas cautelares personales, al ser solicitado ello por la víctima; por otro lado se debe considerar que la acción de libertad se activa cuando se ha agotado la vía ordinaria, y existen mecanismos que de manera eficaz pueden restituir el derecho a la libertad; en el caso, correspondía agotar los mecanismos intra procesales ordinarios como la apelación incidental prevista por el art. 403.3 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 0028/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 59 a 63, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela alega que estaría en peligro de perder la vida a causa de la detención preventiva dispuesta por la Jueza accionada, derecho primario que al estar en el ámbito de protección de la acción de libertad, posibilita la abstracción de la subsidiariedad excepcional, correspondiendo por ello valorar los certificados acompañados por la autoridad jurisdiccional accionada; ii) Del certificado médico de 8 de diciembre de 2020 emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se observa en las consideraciones médico legales, que en la revisión médica del peticionante de tutela, el mismo presentaba signos vitales normales, considerando su edad y patologías, sin evidenciarse descompensación cardiaca respiratoria, ni neurología clínica, teniendo sesiones de hemodiálisis, nefropatía diabética recomendado seguir las indicaciones médicas; el certificado médico de 9 de diciembre de 2020 emitido por el médico de régimen penitenciario establece antecedentes patológicos que el accionante padece de diabetes mellitus tipo 2 desde hace catorce años, tiene nefropatía médica, retinopatía diabética, indicando el paciente que se realiza hemodiálisis tres veces a la semana, recomendando control y seguimiento por el hospital Viedma, cursa también el certificado médico emitido por el IDIF de 27 de noviembre de 2020, que en sus conclusiones refiere que padece de enfermedad renal crónica E5, nefropatía diabética, diabetes mellitus tipo 2 mal controlada, hipertensión arterial mal tratada, ácidos metabólicos compensada, sugiriéndose valoración por cardiología, oftalmología y endocrinología, debiendo seguir la medicación de médicos tratantes; también cursa los certificados médicos de 23 de septiembre, 14 y 29 de octubre, todos de 2020 en los cuales no se establece un riesgo inminente a la vida; incluso la SCP 0506/2015-S2 de 11 de mayo señala la procedencia de la detención preventiva de personas que tiene problemas de salud, existiendo mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida, aspecto que debe observarse conforme la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 en concordancia con lo dispuesto por el art. 73.I y 74.I de la CPE; aspecto sobre el cual también se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Durand Ugarte Vs. Perú; iii) De conformidad con los antecedentes y jurisprudencia precitados, se logra establecer que acorde a los informes médicos y su diagnóstico, el impetrante de tutela tiene patologías que requieren atención médica, así como diálisis; sin embargo, no se observa el peligro inminente de su vida o salud a causa de la detención preventiva, puesto que aún de estar privado de libertad puede acceder a la atención médica pronta y oportuna, o incluso ser internado de ser recomendado por el médico, siendo entonces posible la detención preventiva de personas que padecen enfermedades; iv) La extinción de la acción por conciliación no constituye la causa directa de la restricción de la libertad del peticionante de tutela por no vincularse con este derecho, como tampoco se encuentra en indefensión, presupuestos que deben cumplirse según precisa la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril; y, v) Del acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 8 de diciembre de 2020, que sería la causa directa para la privación de libertad del accionante, se tiene que la Resolución respectiva se encuentra apelada incidentalmente, mecanismo oportuno y eficaz que definirá la situación jurídica del encausado, no pudiendo manifestarse la jurisdicción constitucional por estar pendiente la emisión de un fallo ordinario, porque se generaría un caos jurídico poniendo en riesgo la seguridad jurídica, por lo que se incumplió la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia la reparación de lesiones debe efectuarse en el mismo órgano que las habría generado, y solo de persistir dicha vulneración acudir a la jurisdicción constitucional.