SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante legal, alega la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad, al debido proceso; y, a no ser aprehendido salvo en los casos y según las formas establecidas por ley; toda vez que, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y despojo, el 30 de octubre de 2020 el denunciante -en la causa penal en cuestión- incurriendo en el delito de ejercicio indebido de la profesión le entregó una orden de citación, por lo que el 5 de noviembre del indicado año, se apersonó a oficinas de la autoridad fiscal accionada, donde previo a efectuar su declaración informativa revisó el cuaderno de investigaciones observando en el mismo que no existía el informe del funcionario policial o autoridad que realizó dicha diligencia, razón por la cual se consultó sobre ese hecho a la Fiscal de Materia accionada, quien con molestia se limitó a referir que se habría cumplido con la “notificación”, por lo que junto a su abogado se retiró de ese actuado, poniendo a conocimiento del Juez de la causa tales actos irregulares, solicitando control jurisdiccional y a efectos de evitar represalias en su contra; empero, el 4 de diciembre de 2020, fue sorprendido con una orden de aprehensión, sin antes haberse subsanado las deficiencias denunciadas anteriormente, evidenciándose de ello, la existencia de una persecución ilegal que vulnera sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y el control jurisdiccional del proceso.

Al respecto, la SCP 0507/2020-S3 de 9 de septiembre, citando la SCP 0258/2019-S1 de 15 de mayo, reiterando la jurisprudencia emitida sobre este particular, señala que: «En cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige para las acciones de libertad, la SCP 1296/2016-S1 de 2 de diciembre, determinó que: “En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de 7 protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo, entiende que: ‘…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

(…)

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.

Unificando de forma integral los razonamientos expuestos por la jurisprudencia glosada precedentemente, la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”. (Las negrillas nos corresponden)

III.2. Análisis del caso concreto

De la problemática expuesta ut supra, se advierte que el reclamo constitucional del peticionante de tutela radica en lo esencial en la presunta emisión ilegal de la orden de aprehensión librada en su contra por parte de la Fiscal de Materia hoy accionada, acto que según entiende el accionante es el generador de una persecución indebida que lesiona los derechos invocados por el prenombrado en esta acción de libertad; toda vez que, dicha autoridad fiscal, habría actuado sin ingresar previamente a subsanar las irregularidades observadas y denunciadas en la etapa preliminar de la investigación dentro del proceso penal en cuestión, referidas en particular a la forma de su citación para la recepción de su declaración informativa ante la representante del Ministerio Público.

Precisado el objeto procesal en el que se enmarca la reclamación constitucional, corresponde efectuar la necesaria contextualización de los antecedentes inherentes al caso penal del cual emerge la presente problemática; en ese sentido, se tiene la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Zenón Huayta Valeriano contra Ramiro Ventura Lazo -impetrante de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y despojo, en el cual Juana Fidelia Gómez Nolasco, Fiscal de Materia del departamento de La Paz -accionada- por memorial de 19 de junio de 2020, presentado el 8 de julio del mismo año, informó al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del citado departamento, el inicio de investigaciones preliminares, solicitando a la vez la complementación y ampliación del plazo de dicha etapa preliminar y sea por el lapso de sesenta días (Conclusión II.1), por lo que, mediante providencia de 9 de julio del referido año, el citado Juez habiendo conocido la causa advirtió a la referida autoridad fiscal observe y cumpla con los plazos procesales, evitando atentar contra los principios de celeridad, debido proceso y legalidad en la obtención de indicios o evidencias, disponiendo que la Oficial de Diligencia cumpla con la notificación al peticionante de tutela para que en el plazo de diez días plantee las excepciones que corresponda; ampliándose el plazo de la etapa preliminar (Conclusión II.2).

Asimismo, se tiene que en el desarrollo de la etapa preparatoria la Fiscal de Materia accionada, libró ORDEN DE CITACIÓN, encomendando a cualquier funcionario o autoridad policial no impedido por ley citar, emplazar y notificar al ciudadano “RAMIRO VENTURA LAZO” para que se presente a oficinas de la Fiscalía de Pucarani el 5 de noviembre de 2020 a horas 10:30 a efectos de brindar su declaración informativa (Conclusión II.4), actuado que -supuestamente- fue ejecutado por el denunciante en el proceso penal en cuestión, y no por el Investigador asignado al caso, irregularidad que en su momento fue observada y consultada a la representante fiscal accionada, quien se limitó a indicar que dicha diligencia “…habría cumplido con la notificación…” (sic), así por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, ante el Juez de la causa, con la suma “APERSONAMIENTO Y PONGO EN CONOCIMIENTO Y PIDE CONTROL JURISDICCIONAL” (sic), el accionante denunció el actuar de la representante del Ministerio Público, ya que se estaría vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, por lo que conforme establece el art. 279 del CPP pidió el control jurisdiccional de la causa a efectos que la autoridad fiscal informe sobre el accionar del funcionario policial designado como investigador, para evitar futuras nulidades; escrito que mereció providencia de 9 de igual mes y año, señalando que “En atención a lo solicitado deberá tomar en cuenta los datos del proceso” (sic [Conclusión II.5]).

A partir de los antecedentes referidos precedentemente, se establece la existencia de un proceso penal contra el impetrante de tutela por los delitos de allanamiento y despojo, proceso que se encuentra en etapa de investigación preliminar, cuyo control jurisdiccional radica desde el 8 de julio de 2020 ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, según se puede evidenciar del contenido de las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.5 del presente fallo constitucional; en consecuencia, si el peticionante de tutela consideraba que la actuación desplegada por la Fiscal de Materia accionada, respecto a la supuesta emisión ilegal de una orden de aprehensión en su contra, resultaba procesalmente indebida, por no haberse subsanado las irregularidades observadas en la diligencia de citación para presentarse a dependencias de la Fiscalía de la localidad de Pucarani para brindar su declaración informativa, la cual no habría sido ejecutada por el Investigador asignado al caso o por autoridad pública no impedida por ley como correspondía, tenía la vía ordinaria expedita para poder solicitar al Juez de la causa ejerza el control jurisdiccional conforme lo establecen los art. 54.1 y 279 del CPP, respecto a la emisión de la referida orden de aprehensión que al entender del accionante, al no haberse subsanado las irregularidades del debido proceso en relación a su citación, genera una persecución indebida.

Ahora bien, de los antecedentes descritos en el acápite de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 5 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela presentó memorial solicitando al Juez de la causa el control jurisdiccional del proceso, escrito que fue respondido por el juzgador por providencia de 9 de igual mes y año, donde señaló que “…deberá tenerse en cuenta a los datos del proceso…” (sic), sin que -se aclara- el peticionante de tutela se haya pronunciado de forma alguna al respecto, es decir, solicitando al Juez de la causa un pronunciamiento específico a su solicitud de control, o en su caso, si consideraba que esa respuesta le era lesiva a sus derechos tampoco interpuso medio o acción alguna contra la referida autoridad judicial a efectos de la reparación de esa situación; empero, independientemente de ello, en cuanto a la orden de aprehensión como acto generador de la indebida persecución sobre el cual converge el reclamo constitucional en esta acción de libertad, se evidencia que el mismo es posterior a la solicitud de control jurisdiccional presentada el 5 de noviembre de 2020, toda vez que según refirió el accionante el 4 de diciembre de 2020, fue sorprendido con dicha orden, habiendo presentado esta acción de defensa el 8 de diciembre de 2020 (fs. 15), alegando esa situación, pero sin previamente realizar alguna denuncia o reclamo ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, es decir el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, respecto a la supuesta persecución ilegal -alegada- producto de la emisión de la ya referida orden de aprehensión; es decir, que el impetrante de tutela, omitió el principio de subsidiariedad acudiendo primero y de forma directa a la justicia constitucional sin antes recurrir al Juez de la causa, quien es el llamado por ley, conforme lo prevén los arts. 54.1 y 279 del CPP para ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones del Ministerio Público y la Policía en etapa de investigación, pues dicha autoridad judicial tiene la facultad y atribución de pronunciarse en la vía ordinaria, sobre la ilegalidad o legalidad de cualquier aprehensión o restricción de libertad realizadas por dichas instancias, en el marco de una investigación por la presunta comisión de un delito, y de evidenciarse la lesión de derechos reparar los mismos, es así que el peticionante de tutela con el actuar precedentemente descrito, inobservó la obligación imperativa de primero activar la vía ordinaria a efectos de agotar los medios intra procesales que la norma ordinaria de la materia prevé y solo de persistir la vulneración denunciada recién acudir a la instancia constitucional, ello en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razonamiento por el cual corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a lo alegado por la parte peticionante de tutela en audiencia de esta acción de defensa, en sentido que mediante memorial de 4 de diciembre de 2020, habría solicitado al Juez de la causa el control jurisdiccional, en relación a la persecución indebida a raíz de la orden de aprehensión emitido en su contra y el quebrantamiento del debido proceso, señalando también que el mismo se encontraría aún en despacho de la autoridad judicial pendiente de resolución, sin que curse en el expediente constitucional constancia de todo aquello; sin embargo, en el supuesto caso de ser evidente lo precedentemente referido, al estar pendiente de resolución dicha solicitud de control jurisdiccional, se confirma el entendimiento señalado ut supra sobre la imposibilidad de pronunciarse en el fondo respecto al reclamo sobre la orden de aprehensión ahora cuestionada; y en su caso si el impetrante de tutela consideraba que existía una dilación en dicho respuesta vinculada al control referido, al no haberse accionado en contra de la referida autoridad judicial, no podría efectuarse pronunciamiento alguno.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.