SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 48 a 54, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Gobernación del departamento de Potosí por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas y otros, mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, se determinó la cesación de su detención preventiva, imponiéndole entre otras, la detención domiciliaria en el domicilio que fue acreditado en el proceso, con custodios policiales, así como fianza económica en la suma Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), y arraigo a nivel nacional; sin embargo, al no poder cumplir con esta medida económica por su precaria situación y debido a la emergencia sanitaria por
el Coronavirus (COVID-19), a efectos de evitar cualquier dilación o dificultad en
la ejecución y cumplimiento de la detención domiciliaria, solicitó la modificación de la fianza económica por una personal, y que la custodia policial sea esporádica; así previa una apelación incidental, un Tribunal de alzada dispuso la modificación de la fianza económica, por la presentación de cuatro garantes personales con un patrimonio mínimo de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), manteniendo las demás medidas cautelares personales. Cumplido el arraigo y la presentación de los fiadores, el Juez ahora accionado, envió el oficio Cite 06/2020 de 27 de noviembre al Comandante Departamental de la Policía de dicho departamento -hoy coaccionado-, ordenando que otorgue dos custodios policiales a efectos de hacer efectiva su detención domiciliaria, en respuesta a tal oficio, el prenombrado, informó a la mencionada autoridad judicial que no se puede cumplir con la otorgación de custodios, ya que no se contaría con personal suficiente, siendo imposible dejar de efectuar sus otras funciones que son más importantes para la colectividad que para una persona en particular; empero, la autoridad judicial continuó insistiendo con la designación de los referidos custodios policiales para el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria, emitiendo providencia de 2 de diciembre de 2020, ordenando la asignación de dichos custodios bajo responsabilidad; por su lado, presentó memorial solicitando la ejecución inmediata del mandamiento de detención domiciliaria o que en su caso, previo señalamiento
de audiencia se modifique la medida de los custodios policiales, emitiéndose decreto de 2 de igual mes y año, a través del cual le refirió, que se esté “…a lo decretado en la fecha…” (sic), ante esa escasa respuesta, interpuso recurso de reposición, mereciendo Auto de 7 del citado mes y año, mediante el cual se conminó a la mencionada autoridad policial a otorgar los escoltas ordenados; al respecto, se debe considerar la SCP 0380/2019-S3 de 2 de agosto, que estableció que la falta de designación de custodios policiales no puede ser óbice para la efectivización de la detención domiciliaria.

De lo expuesto, se evidencia que el Juez accionado al condicionar y exigir previamente la designación de custodios a la autoridad policial coaccionada, incurrió en una dilación y retardación indebida en la tramitación del mandamiento de detención domiciliaria.

Por su parte, el Comandante Departamental de la Policía de Potosí ahora coaccionado, no cumplió con la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria; proceder dilatorio de ambos accionados, que lesiona sus derechos, ya que de la tramitación de dicha medida sustitutiva, depende que pueda recuperar su libertad, considerando que el mencionado funcionario policial estaba en la obligación de responder a la última conminatoria de designación de custodios policiales, y el Juez accionado -de responder- ya sea de manera positiva o negativa, o en su caso ejecutar de manera inmediata su detención domiciliaria, por ello, acude a esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, III, 115.I y II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que la autoridad judicial accionada, “…ORDENE LA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO INMEDIATO DEL MANDAMIENTO DE DETENCION DOMICILIARIA dispuesto a favor de mi persona (…) SIN CONDICIONAMIENTO DE DESIGNACION PREVIA DE DOS CUSTODIOS POLICIALES más aun tomando en cuenta que en el AUTO DE VISTA de 14 de Mayo de 2020, el Vocal de la Sala Penal Segunda NO HA SEÑALADO NI SIQUIERA EL NUMERO DE CUSTODIOS POLICIALES Y SI LOS MISMO VAN SER PERMANENTES O ESPORADICOS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, con la presencia del peticionante de tutela, así como del Juez accionado, y el representante legal de la autoridad policial coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos de su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y policial accionados

Johnny German Buhezo Choque, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: a) El día “miércoles y jueves” de la semana pasada, el “doctor Varela” estuvo en Secretaria de su despacho informando que ya se tenían los custodios necesarios, pero no se habían aproximado los familiares -se infiere del hoy impetrante de tutela- a efectos de poder trasladar a los mismos al lugar donde se debía cumplir la detención domiciliaria; así también el “jueves o viernes” por la tarde, el abogado del procesado “doctor ESPADA” estuvo por el juzgado del cual es titular y se le manifestó que ya se contaba con los escoltas policiales, de lo que fueron testigos su personal subalterno, así como las cámaras de seguridad del pasillo de dicho juzgado; por ello, resultaba importante que dicho profesional comparezca a esta audiencia; b) No se comprende el porqué de esta acción de defensa, ya que su persona, cumplió con lo estipulado en la norma, conminó al Comandante Departamental de la Policía de Potosí para que cumpla con la asignación de custodios; se solicita la revocatoria de la medida cautelar personal con la asignación de escoltas esporádicos, sin embargo para ello debe haber una petición expresa y se debe señalar audiencia; c) Si bien es cierto los jueces tienen la potestad de administrar justicia, empero no pueden ir más allá, en el caso, lo que se hizo es cumplir con lo que solicitó el abogado defensor, así se tiene reflejado en el decreto de 7 de diciembre de 2020, cuando se ordenó que se asignen los custodios al procesado para que pueda “obtener su libertad”, es de responsabilidad de los abogados hacer el seguimiento de las causas, por ello se les paga; además debe tomarse en cuenta que la demanda constitucional carece de fundamento y las hojas están incompletas y cortadas; y,
d) Se cita la SCP “0380”; empero, en el presente caso se debe considerar que antes de disponer el mandamiento de detención domiciliara, se pidió que primeramente se cumpla lo dispuesto en el Auto de Vista que determinó la detención domiciliaria del peticionante de tutela, por lo que, reitera no incumplió sus obligaciones, en ese sentido debe denegarse la tutela impetrada.

Juan Carlos Alarcón Altamirano, Comandante Departamental de la Policía de Potosí, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) El 7 de diciembre
-se entiende de 2020-, llegó al Comando Departamental de la Policía la Resolución expedida por la autoridad judicial hoy accionada, conminándole a que se disponga dos custodios para la detención domiciliaria del accionante, por lo que en el día se envió a los efectivos policiales de la Unidad Táctica Operativa (UTOP); 2) “el día jueves” se aproximó a su oficina un “ingeniero” de parte del impetrante de tutela, para averiguar sobre los escoltas, habiéndosele informado que los mismos ya estaban dispuestos desde el 7 del citado mes y año; recién el día “11 viernes” a horas 17:45 se constituyó el policía Primo Limachi Martínez “…seguramente con una de los parientes…” (sic), al domicilio ubicado en la calle Chayanta N° 652 -se entiende de la ciudad de Potosí-, a objeto de verificar el inmueble y realizar el servicio de custodio a efectos que se pueda cumplir con el mandamiento de detención domiciliaria; y, 3) Previa descripción de la vivienda, manifestó que cuenta con muros muy bajos y que el ahora peticionante de tutela está en calidad de inquilino, concluyendo que el ambiente no sería apto para la detención domiciliaria, es decir, de su parte cumplieron, ya que no pueden ir de oficio al domicilio del prenombrado “…tiene que venir algunos parientes o sus abogados para poder proceder con la verificación de la de los ambientes…” (sic); por lo expuesto precedentemente, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 72 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes que fueron adjuntados al expediente constitucional, y planteada de esta forma la acción de libertad impetrada, la misma carece de fundamento y falta de pruebas, ya que la demanda constitucional ha sido presentada de manera incompleta y cortada en partes, y en la fundamentación oral realizada en audiencia, la abogada de la parte accionante simplemente se ratificó en el memorial de esta acción tutelar; ii) Este medio de defensa tiene por objeto la garantía, la protección o tutela a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción para el restablecimiento inmediato de dichos derechos en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados, la presente acción de libertad “…busca una finalidad que se restituya y se restablezca esos derechos y garantías vulnerados referente al debido proceso, por lo que si se concede la tutela solicitada se desnaturalizaría el objeto de esta acción de defensa…” (sic); iii) El impetrante de tutela tiene otros medios para hacer prevalecer sus derechos y garantías, no siendo pertinente acudir directamente a la acción de libertad; revisado el “dosier” que fue adjuntado, se tienen los actuados suscitados dentro del trámite de la detención domiciliaria del peticionante de tutela, de lo que se deduce que el prenombrado equivocó su pretensión, cuando alega que el Juez accionado de oficio puede modificar la medida de los custodios permanentes por esporádicos, “…confundiendo actuados procesales por revocatoria…” (sic); iv) Debe quedar claro que la “…modificación tiene que ser a solicitud de parte…” (sic), y la revocatoria se produce ante el incumplimiento de las reglas impuestas, asimismo, se solicita que dicha autoridad judicial ordene la ejecución del “mandamiento domiciliario” sin el condicionamiento de los custodios, confundiendo nuevamente el procedimiento; considerando que este medio de defensa es de última ratio, la petición indicada, más conlleva a la modificación de medida cautelar; v) En lo que respecta a la autoridad policial coaccionada, si bien al inicio del trámite de otorgamiento de los escoltas policiales se rehusó a dar cumplimiento a
la determinación judicial pese a su conminatoria, de acuerdo con lo establecido en la SCP 0154/2016-S1 de 1 de julio, así como la SCP 1094/2017-S1 de 3 de octubre, la falta de personal no constituye óbice para el “cumplimiento” y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria; vi) En esa línea, el Comandante Departamental de la Policía de Potosí tenía el deber de observar la agilidad en la orden impartida por el Juez accionado, no pudiendo alegar falta de personal como impedimento para la materialización de la detención domiciliaria del accionante; sin embargo, en la audiencia de esta acción de defensa, se presentó descargo de otorgación de los dos custodios con fecha anterior y por el informe del Policía Primo Limachi Martínez previa verificación del domicilio del impetrante de tutela concluyó que dicho inmueble no era apto para la detención domiciliaria; y, vii) Analizados todos estos elementos, no se advierte la lesión denunciada por el peticionante de tutela; toda vez que, la autoridad judicial cumplió en su momento procesal con lo dispuesto por un Tribunal de alzada; y como se dijo no se tiene un pedido concreto en relación a la autoridad policial accionada; por ende, de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la CPE, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que este medio de defensa no puede ser supletorio de otro, cuando existe otras vías que pueden ser utilizadas por el accionante.