SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia -incompleta- y Auto de Vista de 14 de mayo de 2020 dictado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro en contra de Edson Flores Rosas -ahora impetrante de tutela-, mediante el cual se determinó aplicar a favor del prenombrado las siguientes medidas cautelares personales: “Nº 9.- Detención domiciliaria en el domicilio alquilado o arrendado al efecto con custodios policiales ubicado en calle Chayanta Nº 652 de la zona San Roque de esta ciudad conforme al contrato de alquiler. Nº.- 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial sin autorización previa del juzgador a cuyo efecto debe tramitar su arraigo a nivel nacional en oficinas de migraciones otorgándole el plazo de 10 días a partir de la entrega del acta de esta audiencia y las formalidades inherentes al efecto. Nº 6.- Una fianza económica en la suma de 250.000 Bs. que Edson Flores Rosas deberá depositar a la cuanta del Consejo de la Magistratura previo trámite administrativo a ser dispensado por secretaria” (sic [fs. 2 a 11 vta.]).
II.2. Consta Oficio 06/2020 de 27 de noviembre, bajo la referencia “Orden Judicial” dirigido al Comandante Departamental de la Policía de Potosí -hoy coaccionado- mediante el cual, a través de Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, se dispuso la otorgación de dos custodios policiales a efectos de dar cumplimiento a la detención domiciliaria del hoy peticionante de tutela, en su vivienda ubicada en la calle Chayanta Nº 652 de la zona San Roque de la ciudad de Potosí (fs. 13).
II.3. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, la autoridad policial coaccionada, representó la orden judicial dispuesta en el punto precedente, alegando en la parte pertinente: “Este Comando se ve incapacitado de poder cumplir la orden emitida por su probidad, por cuanto NO SE CUENTA CON EL PERSONAL SUFICIENTE y es IMPOSIBLE dejar de cumplir otras funciones que son MUCHO MAS IMPORTANTES PARA LA COLECTIVIDAD…” (sic [fs. 14 a 17]); escrito que mereció providencia de 2 de diciembre del referido año mediante el cual, Johnny German Buhezo Choque, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionado-, dispuso que se debe dar cumplimiento a lo ordenado no siendo válido ni justificado el argumento expuesto, bajo responsabilidad (fs. 18).
II.4. A través de memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, el accionante solicitó al Juez accionado, ordene el cumplimiento y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria o en defecto disponga la modificación de medida cautelar de custodios permanentes por custodios esporádicos, emitiéndose decreto de 2 del citado mes y año, por el que se determinó que se esté a lo providenciado en la “fecha” (fs. 20 a 22).
II.5. Ante la respuesta descrita en el punto precedente, el impetrante de tutela, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2020 interpuso recurso de reposición (fs. 25 a 26), emitiendo la autoridad judicial accionada Auto Interlocutorio de 7 del citado mes y año, a través del cual señaló: “…Conforme se tiene dispuesto, se mantiene incólume lo dispuesto en el decreto de fecha 2 de diciembre de 2020. Asimismo notifíquese expresamente al Sr. Comandante de la Policía Departamental de Potosí, BAJO CONMINATORIA a efectos de que en el disponga los CUSTODIOS DISPUESTOS POR AL AUTORIDAD JURISDICCIONAL, bajo responsabilidad de dicha autoridad” (sic [fs. 27]).