SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 6 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a que cursa un mandamiento de condena en su contra por la comisión del delito de conducta antieconómica; proceso dentro del cual, “en noviembre” solicitó cesación a la detención preventiva de acuerdo a lo que establece el art. 239.3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que dispone que tal solicitud procede: “Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se le juzga”; es así que, estando detenido preventivamente por el delito de conducta antieconómica tipificado en el art. 224 del Código Penal (CP), el cual establece que la pena es de tres a ocho años; y toda vez que, de acuerdo al certificado de permanencia y conducta está recluido en dicho Centro Penitenciario cuatro años y siete meses, solicitó dicha cesación.
En el marco de los argumentos antes señalados, su defensa se hubiese constituido al Juzgado de la causa para hacer el seguimiento respectivo; sin embargo, la Auxiliar le hubiera manifestado que su proceso ya cuenta con resolución a la cual solo le faltan las firmas de la Jueza; argumento que viene repitiendo en varias ocasiones o indicando que la Jueza de la causa se encuentra con baja médica.
Añade también que, por otra parte, el abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Bolivia (SEPDEP), se apersonó al Juzgado donde se tramita el proceso en su contra, a quien el Secretario le manifestó que el proceso no contaba con resolución y que al momento de la recepción del memorial no estaba asignado el Juez suplente.
Si bien se esperó pacientemente que se determine lo que en derecho corresponde; empero, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa el caso no está siendo atendido dentro del tiempo prudente, más aun cuando debió considerarse que se trata de un caso con detenido, debiendo hacer notar dicho extremo al Juez en suplencia; es decir, a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, quien se encuentra en suplencia legal del Juzgado Primero; sin embargo, se pasan la responsabilidad dando una serie de excusas, sin dar solución o atender oportunamente su solicitud.
Por otra parte, a fin de conocer si la Jueza a cargo habría firmado la resolución, se le enviaron mensajes de “WhatsApp” y se realizó llamadas telefónicas a la auxiliar, quien no contestó los mismos, pese a que el Tribunal Departamental de Justicia determinó el teletrabajo, con lo cual se puede ver que dicha funcionaria no cumple sus funciones al no contestar al público litigante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a recibir una respuesta, a la celeridad; y, al principio pro homine, citando al efecto los arts. 13.IV, 24, 115, 178.I y 256.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, “29.b)” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que en el día se pasen los actuados a despacho a efectos de que se dicte resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 67 a 69 vta.; presente la parte solicitante de tutela, así como la Jueza ahora demandada y ausentes la Secretaria y Auxiliar codemandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos vertidos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo señalo lo siguiente: a) Sorprende que ya curse una resolución a la cual la defensa no tuvo acceso, más aun cuando se adjuntó las llamadas que se hizo a la Auxiliar, quien manifestó que faltaba la firma de la Juez ahora demandada; b) Cuando Defensa Pública se apersonó al Juzgado a cargo del proceso, el Secretario les señaló que no sabían de qué estaban hablando, ya que el memorial presentado en octubre “…no habría en ese momento designado un juez…” (sic); por lo que, hasta la fecha no se contaba con respuesta alguna; siendo curioso, que ahora manifiesten que el 3 de diciembre ya se cuente con una resolución, cuando la defensa fue en varias oportunidades en busca de una respuesta a su solicitud de cesación a la detención preventiva; c) De acuerdo a las reformas realizadas por la Ley 1173 y 583 al Código de Procedimiento Penal, se tiene que los delitos los que se acusa al accionante, éste ha hubiese excedido los veinticuatro y doce meses; por lo que, la defensa solicitó cesación a la detención preventiva; y, d) De acuerdo al certificado de permanencia y conducta, el accionante se encuentra privado de su libertad cuatro años, siete meses y veinte días sin requerimiento conclusivo.
Respecto a las preguntas del Tribunal de garantías, manifestó que: 1) Si bien no presentó memorial alguno haciendo notar tal dilación respecto a la falta de resolución, hizo el seguimiento correspondiente en el juzgado; 2) De acuerdo al certificado de permanencia y conducta, se encuentra detenido cuatro años, siete meses y veintisiete días; 3) Respecto a porque estaría detenido preventivamente tanto tiempo cuando la norma establece que sean solo seis meses, dijo que eso se debe al actuar del Juez a cargo del caso; y, 4) Su solicitud de cesación a la detención preventiva la realizó en octubre.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios judiciales demandados
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera en suplencia legal de su similar Primero, mediante informe escrito de 17 de diciembre de 2020, cursante a fs. 16, refirió lo siguiente: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, presentaron memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el 24 de noviembre de igual año; por lo que, de acuerdo a procedimiento, se corrió en traslado a las partes el 1 de diciembre del citado año; ii) De acuerdo al art. 234 de la Ley 1173, se tiene el plazo de cuarenta y ocho horas en mérito a la valoración y consideración de actuados adjuntos al cuaderno de control jurisdiccional; iii) El 3 de diciembre del año antes mencionado, se emitió la Resolución 302-A, dando cumplimiento a los plazos establecidos para el efecto, así como la remisión ante autoridad competente al contar con requerimiento conclusivo acusatorio; y, iv) Al no contarse con legitimación pasiva de su persona, al no existir acto vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no configurarse los preceptos establecidos en el art. 125 del CPE, al no existir derecho fundamental vulnerado debido a la pronta atención dada a su solicitud.
Ángel Rosendo Trujillo Benito; y, Rosa Ángela Húmerez Chachaqui, Secretario y Auxiliar, respectivamente ambos del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informes escritos de 17 de diciembre de 2020, cursantes a fs. 13 y 12 respectivamente, manifestaron que dentro del proceso signado bajo la numeración NUREJ 201522455, habrían presentado memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que se corrió en traslado a los demás sujetos procesales y por medio de la oficina gestora de procesos se realizaron las notificaciones el 1 de igual mes y año, emitiéndose Resolución 302-A, falló que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional desde dicha fecha. Manifestando además que nunca se le negó el acceso a la causa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 018/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 70 a 74, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada o aquella que se encuentre en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del citado departamento, imprima el trámite correspondiente respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante en su memorial de 21 de octubre de 2020, debiendo cumplirse los plazos procesales establecidos en la presente resolución; y, denegó la tutela impetrada, contra el Secretario Abogado y la Auxiliar del citado juzgado; bajo los siguientes fundamentos: a) A través de la presente acción de defensa, el accionante impetró se dicte resolución respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva requerida en octubre al amparo del art. 239. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a lo cual el Tribunal de garantías evidenció que dicha solicitud es del 21 de octubre de 2020, evidenciándose además que la solicitud de acuerdo al art. 239.3 no fue respondida; b) La parte accionante refirió que se habría llevado a cabo una audiencia el 5 de noviembre, en la que se señaló nueva fecha de audiencia en la que se conminó a las partes a que se pronuncien respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239 núm. 4; sin embargo, al no haberse adjuntado dicho actuado, se desconoce que habría sucedido en el mismo; es decir, si hubo un cambio de pretensión por parte del acusado o se recondujo su solicitud; c) Lo cierto y evidente es que la solicitud de octubre está amparada en el art. 239.3, mientras que la solicitud de noviembre se sustenta en el art. 239.4; conforme los documentos arrimados al proceso se tiene que, se habría cumplido con las notificaciones y la Jueza habría emitido la Resolución 302-A; no obstante, si bien dicha resolución ya fue emitida, no se evidencia que la misma haya sido notificada; d) De la revisión prolija de los expedientes, aún queda pendiente de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva amparada por el art. 239.3; e) El art. 239 establece cual la tramitación que debe otorgarse a la solicitud de cesación a la detención preventiva respecto al numeral 3, señalando que: “En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidades de suspensión de plazos” (sic); f) Si bien se habría citado a audiencia oral, pese a que el art. 239.3 establece que debe ser por escrito, lo evidentes es que aún está pendiente y no se resolvió dicha petición; g) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo idóneo que opera en caso de existir una vulneración a la celeridad en un trámite judicial cuando este directamente vinculado con la libertad y devenga en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; h) De antecedentes se tiene que el ahora accionante se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quien solicitó cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, mismo que si bien fue solicitado en octubre, hasta la fecha de interposición de la presente acción no se otorgó el trámite respectivo; i) En el caso de autos se cumplieron los presupuestos establecidos para la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, una vez planteada la misma, debe correrse en traslado; estableciendo el Tribunal de garantías que debe darse curso a tal solicitud; y, j) Respecto a los extremos del personal de apoyo jurisdiccional, la queja del accionante se refiere a que tanto la Auxiliar como el Secretario Abogado “se pasan la responsabilidad” sin dar solución alguna; por lo que, la actuación de dichos sujetos procesales es una actuación de índole administrativo y que ellos tienen la obligación de dar una comunicación efectiva, más aun cuando se dispuso la modalidad de teletrabajo.