SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 33 a 36, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante providencia de 24 de noviembre de 2020, Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- ante la presentación de imputación formal por parte del Ministerio Público, señaló audiencia de medidas cautelares para el 27 de igual mes y año, -entiéndase dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, ante lo cual por memorial presentado el 26 del mismo mes y año solicitó la suspensión de dicho acto procesal adjuntando certificado médico en el que se evidenciaba que estaba como sospechoso de COVID-19.

Ante el referido escrito se tiene que la autoridad judicial -hoy accionada por providencia -de 27 de noviembre de 2020- señaló que: ‘“...se considerará en Audiencia de fecha 27 de noviembre de 2020 a horas 14:00 PM.”’ (sic), constando las notificaciones a los sujetos procesales, pero no así el acta de dicha fecha en la que habría instalado la misma y diferido hasta horas 15:00 en la Clínica “San Rafaela” donde se encontraba internado, y que finalmente en este Centro Médico se reinstaló a horas 16:30 aproximadamente, en la que después de escuchar al médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se corroboró que era positivo para COVID-19, disponiéndose la suspensión del acto procesal sin fecha.

Refiere que, mediante decreto -de oficio- de 9 de diciembre de 2020, el Juez -ahora accionado dispuso el señalamiento de -nueva- audiencia para el 16 de igual mes y año, cuando conocía perfectamente que estaba contagiado de COVID-19, al haber no solo ido hasta la Clínica donde se encontraba internado, sino también disponer que un médico forense verifique su estado de salud; que dicha patología necesita un periodo de recuperación que puede llegar a ser hasta de un mes; además que se está ingresando a un proceso de rebrote en la ciudad y el país, pero no obstante estos aspectos, sin verificar que se encuentre completamente recuperado dispuso dicho señalamiento de oficio.

Resalta que, acude a la justicia constitucional en razón a que la autoridad judicial accionada omitió realizar un acta donde se evidencie que está contagiado de COVID-19, de acuerdo al antes señalado Informe del Médico Forense que tampoco se hizo constar, y posteriormente de oficio señaló audiencia de medidas cautelares presencial, sin considerar los aspectos ya advertidos de ser positivo y que esta enfermedad necesita tiempo en su recuperación y realización de actividades normales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso vinculado con la libertad personal y a la garantía de la presunción de inocencia; citando al efectos los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en audiencia invocó los arts. 15 y 18 de la citada norma constitucional; y, el derecho a la integridad física.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que, el Juez -ahora accionado- deje sin efecto el referido señalamiento de audiencia de medidas cautelares.

En audiencia solicitó que también se deje sin efecto el señalamiento de audiencia fijada para considerar el incidente de nulidad de imputación -formal- por defectos absolutos, hasta que esté completamente recuperado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 67; presentes en enlace el representante sin mandato del peticionante de tutela; y, la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolo señaló que: a) Presentó memorial de incidente de nulidad de imputación -formal-, habiendo en primera instancia la autoridad judicial accionada dispuesto señalamiento de audiencia, sobre la cual se pidió la suspensión al encontrarse aun restableciéndose del cuadro de COVID-19, determinado dicha autoridad nuevo señalamiento para el día de hoy -compréndase 16 de diciembre de 2020-; por lo que, solicita que también se deje sin efecto este señalamiento de audiencia hasta que esté completamente recuperado; y, b) Invocó los arts. 15 y 18 de la CPE; y, al derecho a la integridad física.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe oral en audiencia, manifestó que: 1) El imputado -hoy impetrante de tutela- el 8 de diciembre de 2020, presentó memorial de solicitud de señalamiento de audiencia para considerar el incidente de nulidad de imputación -formal-; por lo que, procedió a señalar la audiencia correspondiente para el día de hoy -entiéndase 16 de diciembre de 2020-, la cual fue fijada a requerimiento del incidentista y no de oficio; 2) Aplicando el art. 54.1. y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, teniendo control jurisdiccional -del proceso penal- y bajo el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, existe una imputación formal presentada por el Ministerio Público; por ello, en virtud al art. 115 de la Norma Suprema relativo a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones y transparente, señaló audiencia para considerar la situación jurídica del ahora peticionante de tutela con relación a la imputación formal; 3) Si se ingresa a considerar el incidente de nulidad de imputación formal y el mismo es declarado probado, automáticamente por verdad -material- es que ya no correspondería llevar adelante la audiencia de medida cautelar, entonces aplicando el control jurisdiccional señaló audiencia tanto para el referido incidente como para las medidas cautelares, por tanto no existe ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales, por cuanto es el propio accionante quien promovió el señalamiento de audiencia en relación al incidente; 4) El “26” -lo correcto es 27- de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, instalada la misma, el imputado -hoy impetrante de tutela- presentó un certificado médico que consta en el cuaderno procesal, el cual señala otra clase de enfermedad y no COVID-19, ocurriendo lo propio cuando se constituyeron en la Clínica respectiva, en ese sentido, su autoridad tiene que presumir la buena de fe las partes, ante esa situación dispuso que el médico forense acuda a realizar la evaluación y también su médico tratante y ambos efectivamente señalaron que tenía síntomas de dicha enfermedad; por tal motivo, suspendió la indicada audiencia sin fecha, y que el mencionado se haga la prueba mediante laboratorio y sea remitida al Juzgado, pero esto no se cumplió, y tampoco su autoridad puso ningún óbice; y, 5) Ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE, fueron lesionados; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela impetrada, quedando firme el decreto de 9 de diciembre de 2020, relativo al incidente de nulidad de imputación formal y también el decreto de igual fecha referente al señalamiento de audiencia cautelar.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08-2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 67 a 69, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En relación a los argumentos expuestos por el peticionante de tutela, evidentemente existe un acta de 27 del citado mes y año, la cual se advierte desconocía el nombrado, que da cuenta que se instaló audiencia siendo suspendida la misma por encontrarse el accionante delicado de salud en la Clínica “San Rafaela”, trasladándose a la misma a efectos de que se pueda considerar su situación jurídica en dicho lugar, la cual habría sido suspendida al haber sido verbalmente informado el Juez -accionado- de su condición de salud y que probablemente habría contraído COVID-19; constando certificado de 26 de igual mes y año, por el que Wiston Rios -Alvis-, médico cirujano, indicó que el ahora impetrante de tutela, tuviera un cuadro de neumonía viral y COVID-19 por confirmar; ii) Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, el hoy peticionante de tutela interpuso incidente de nulidad de imputación formal por falta de fundamentación, ante lo cual se emitió providencia de 4 del mismo mes y año, por la que se señaló audiencia para el 9 del referido mes y año; posteriormente se tiene escrito de solicitud de señalamiento de audiencia de 8 de diciembre de 2020, por la cual se fijó la misma para el 16 de igual mes y año, a la vez se puede verificar otro decreto de oficio en el que se señaló audiencia para considerar la imputación formal en esta última data; iii) Conforme a ello, se puede evidenciar que los derechos y garantías del accionante no fueron violentados, toda vez que la solicitud de señalamiento de audiencia de 8 de diciembre de 2020 fue respondida bajo el término de Ley fijándosele para el 16 de igual mes y año a horas 11:00, y tampoco se estarían lesionando los mismos al haberse fijado audiencia de oficio también para esa fecha a fin de considerar la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; ya que, en respuesta a la indicada solicitud es que el Juez accionado fijó tal acto procesal; y, iv) Si bien la vida y la salud son derechos fundamentales que deben ser protegidos por el Estado y por los Jueces; sin embargo, no se advierte que se hayan conculcados los mismos.