SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 90 a 99, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 1815/2015 de 25 de agosto, otorgada ante la Notaría de Fe Pública 40 del Distrito Judicial de Cochabamba, la empresa FAIR PLAY S.R.L. suscribió un contrato de consignación con Lidia Helen Cardona Rodríguez y Francisco Gerardo Leigue Arnéz -ahora terceros interesados-, éstos últimos en calidad de consignatarios; sin embargo, como emergencia del incumplimiento del contrato por parte de los mencionados se determinó una obligación impaga, existiendo por lo tanto un título ejecutivo suficiente correspondiente al contrato de consignación con suma líquida y exigible; por lo que, interpuso demanda ejecutiva contra los mismos, la cual radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Tarija, quienes, habiendo sido citados, interpusieron excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, argumentando que el indicado contrato fue resuelto quedando inválido por dicho efecto, no pudiendo aplicarse la prórroga de competencia pactada en el contrato, ya que este no puede ser utilizado como título ejecutivo por el efecto extintivo de su resolución; argumentos con los que se desarrolló el proceso ejecutivo, señalándose audiencia única de excepciones, llegando a emitirse la Sentencia Definitiva de 25 de agosto de 2017, declarándose improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e incompetencia, bajo el argumento central de que la resolución de contrato no invalida los efectos del mismo; por consiguiente, dicho contrato puede ser cobrado en la vía ejecutiva contando la autoridad judicial con plena competencia para conocer esta demanda.
Refiere que, contra dicha determinación, la parte demandada -en el indicado proceso monitorio- interpuso apelación en cuya expresión de agravios denuncian que la indicada Sentencia es ilegal por considerar un contrato resuelto como un título ejecutivo, vulnerándose las normas civiles relativas a la resolución del contrato y las normas procesales concernientes al título ejecutivo; asimismo, se reclamó que la autoridad judicial valoró indebidamente el mismo, pues señalan que al estar resuelto el contrato este no puede tener efectos jurídicos y peor servir como título ejecutivo, -agravios de los cuales, se evidencian el pronunciamiento de un fallo incongruente extra y ultra petita-.
Como consecuencia de la señalada impugnación, las Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionadas-, emitieron el Auto de Vista 44/2020 de 31 de agosto, resolviendo revocar en parte la Sentencia Definitiva de 25 de agosto de 2017, y deliberando en el fondo, declarar probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva presentada por la parte demandada, fallo que vulnera sus derechos, pues lejos de resolver si era correcto o no la resolución del contrato según se apeló, se manifestó que el contrato de consignación no es un título ejecutivo por contener obligaciones sinalagmáticas y que el objeto no conlleva a la certeza de obligación de pago, adicionando que supuestamente el documento no vale por sí mismo, aspecto que jamás fue denunciado por la parte demandada en su escrito de apelación ni en las excepciones planteadas, ya que nunca se consideró que el contrato carecería de fuerza ejecutiva, en razón a esos argumentos que no fueron discutidos en el proceso y que por lo tanto lesionan su derecho a la defensa.
Las autoridades accionadas debieron circunscribirse a los agravios expresados por las partes, en razón a que su competencia emerge del recurso de apelación, no pudiendo actuar en cuestiones sobre las que no se pidió su pronunciamiento y no fueron objeto de apelación, supliendo de forma ilegal el recurso de los demandados al emitir un fallo totalmente incongruente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en su componente congruencia, y al derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 44/2020 emitido por las autoridades accionadas, y asimismo se ordene que éstas emitan una nueva resolución congruente respetando su derecho a la defensa, sea con costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111 vta., presente la parte accionante y la tercera interesada, ausente la parte accionada, y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia, se ratificó en los términos de su acción de defensa, y refiriéndose a lo manifestado por la parte accionada y tercera interesada, manifestó lo siguiente: a) Sobre el presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado en audiencia respecto a que podía recurrir al proceso ordinario como vía idónea para reparar sus derechos y garantías, dicho proceso tiene por objeto conocer y resolver de alguna forma el derecho material discutido que es el ejecutivo, el cual se traduce básicamente en la existencia o no de una deuda o si fue correcta o no la interposición de la demanda; no obstante, en su acción de defensa no planteó en ningún momento que se ingrese al fondo y se defina la existencia o no de una deuda o si el título presentado es o no ejecutivo, siendo su pretensión que las autoridades accionadas emitan un fallo congruente de acuerdo a los puntos resueltos por la Jueza de instancia y los agravios expresados en apelación, lo cual no puede ser resuelto en un proceso ordinario posterior, pues no se trata de derecho material ni se está discutiendo la deuda, tampoco la calidad del título, sino la emisión de una resolución congruente y respetando el derecho a la defensa; en cuyo sentido, el proceso ordinario sería un medio ineficaz para resolver las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, debiendo entonces aplicarse lo establecido en la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, que establece que, cuando el medio posterior es ineficaz se abre la posibilidad de presentar la acción de amparo constitucional; y, b) En lo concerniente a la fundamentación de fondo del tercero interesado, el Tribunal de alzada no realizó una aplicación de la ley, sino que desarrolló una interpretación que no fue solicitada en apelación, la que a su vez no fue objeto en la fundamentación de los agravios, resolviendo la misma de forma extra petita sobre algo no pedido ni discutido en proceso, en tal sentido lo que se solicita es que se pronuncie el Tribunal de garantías respecto a este aspecto que nunca fue discutido, siendo esto un acto arbitrario que debe ser reconducido.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Yenny Cortéz Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito, cursante de fs. 104 a 106 vta., manifestando que presentó el mismo por sí y por la Vocal Alejandra Ortíz Gutiérrez, quien se encontraba con baja médica, solicitando se deniegue la tutela, refirió que: 1) El Auto de Vista 44/2020 resolvió los agravios acusados en el recurso de apelación planteado por los ahora accionados, de acuerdo a la facultad conferida por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), el cual establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; por lo que, la resolución de alzada cumple con la debida congruencia como componente del debido proceso; puesto que, realiza un análisis de las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva planteadas, pero que fueron declaradas improbadas en la Sentencia impugnada, y que al causársele agravio a la parte demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto de acuerdo a los agravios denunciados por la parte apelante y no así concediendo algo distinto o fuera de lo solicitado; 2) Tampoco se lesionó el derecho a la defensa; puesto que, el referido Auto de Vista se encuentra circunscrito a lo resuelto por la Jueza de instancia y lo reclamado por los entonces demandados en su recurso de apelación, constando respuesta al mismo por parte del ahora peticionante de tutela, siendo las mismas consideradas en la indicada Resolución; 3) El accionante podía activar proceso ordinario posterior establecido en el art. 386 del CPC; sin embargo, no se dio cumplimiento con este requisito de subsidiariedad el cual establece que no procede la acción de amparo constitucional cuando existe otro medio o recurso para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados, siendo esta una causal de improcedencia; 4) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional por la que los litigantes puedan recurrir sus fallos judiciales, siendo que se constituye en un mecanismo ordinario de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales que en ningún caso puede ser empleado como una instancia de apelación o casación; y, 5) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para entrar a revisar un proceso judicial o dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces como se solicita en la acción de defensa, siendo que solamente se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar un proceso judicial o administrativo y la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales interpretando la legalidad ordinaria.
Alejandra Ortíz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no presentó informe escrito ni se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 101; al respecto, corresponde mencionar que, si bien la Vocal Yenny Cortéz Baldiviezo -ahora accionada-, manifestó en su informe escrito que presentaba el mismo por sí y por la referida autoridad coaccionada; sin embargo, no acreditó su representación legal con relación a la misma; razón por la cual, se tiene su no apersonamiento y presentación de informe en la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lidia Helen Cardona Rodríguez, mediante informe escrito, cursante de fs. 107 a 108 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; debido a que, de acuerdo a norma, todo lo resuelto en procesos ejecutivos es susceptible de modificación en procesos ordinarios o de conocimiento, así lo entendió la jurisprudencia constitucional; ii) La problemática del proceso ejecutivo a partir de la expresión de agravios básicamente consistía en que el Tribunal ordinario se pronuncie sobre si el documento base de ejecución es o no un título ejecutivo; por lo que, el Auto de Vista cuestionado estableció que el mismo no se constituye en título ejecutivo, aplicando disposiciones del ordenamiento procesal; iii) La parte impetrante de tutela no puede forzar su interpretación frente a lo juzgado y atribuir fuerza ejecutiva a un documento no autorizado expresamente por ley; iv) La decisión de las autoridades ahora accionadas relativa a la inviabilidad de la acción ejecutiva proviene de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 378 y 379.”I” del CPC y sobre la base del agravio esgrimido en la apelación, en la cual se sostiene que se quebrantó dicha disposición por parte del a quo; motivo por el cual, no existe juzgamiento extra petita; v) Los jueces y tribunales, al juzgar realizan una operación intelectiva destinada a pronunciar el fallo, debiendo aplicar el ordenamiento jurídico para fijar lo que establecen las normas, y bajo tal criterio aplicar la ley, lo cual importa un fundamento o base de las razones expuestas por el Tribunal para fundar su fallo de por qué no es un título ejecutivo y si tal argumento proviene de la aplicación de la ley, no es posible ni resulta válido que se esgrima que lo previsto por la misma ley sea incongruente; vi) Las autoridades judiciales tienen permitido todo lo que está legalmente autorizado, así se tiene que en el presente caso, la Norma Suprema autoriza que los actos de juzgamiento se enmarquen en la ley, pero si la ley resta fuerza ejecutiva a determinados documentos por su contenido o alcance, esto no puede tildarse como una vulneración de derechos; vii) En su caso, lo que determinaron las autoridades accionadas es que el documento, por imperio de la ley, no se constituye en título ejecutivo, además de no tenerse certeza de la obligación por contener en su texto la generación de obligaciones recíprocas para aquellos que firman el acuerdo, trasuntando con ello que los efectos de la resolución unilateral deben de discutirse en otra vía que no es precisamente la ejecutiva, lo cual no es juzgar al margen de lo apelado, sino precisamente sobre lo que fue impugnado, y si el fundamento proviene de la ley, no es posible la vulneración de derechos; y, viii) El proceso judicial tiene como finalidad proteger y aplicar el ordenamiento jurídico; dicho fin, abarca no solo el cumplimiento de la legalidad formal, sino también el de los principios inherentes a la correcta administración de justicia lo cual no puede ser desconocido por la vía del amparo constitucional.
Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, señaló lo siguiente: a) El proceso jurisdiccional tiene como fin proteger y aplicar el orden público, lo cual no solamente comprende el cumplimiento de la legalidad formal, sino también de los principios inherentes a una correcta administración de justicia, porque la finalidad de la actividad jurisdiccional no puede ser considerada como estática, sino que debe dar cabida a los fines implícitos y explícitos contenidos en las normas; en dicho sentido, si una autoridad judicial expresa de manera concreta y fundamentada que un título no es ejecutivo, entonces se tiene que se está aplicando la ley, lo cual desde ningún punto de vista puede ser considerado como un acto de juzgamiento extrapetita o incongruente; b) El recurso de apelación planteado postuló de manera concreta que el título no era ejecutivo; por lo que, no pueden jugar con las palabras para sostener un criterio formal, siendo que el fundamento principal fue que el título no era ejecutivo; c) No se está negando ningún derecho de naturaleza patrimonial; d) El derecho material debe discutirse en proceso de conocimiento; debido a que, la fase instrumental de los procesos ejecutivos y de estructura monitoria, necesariamente tienen que poseer una cierta cantidad de presupuestos procesales los cuales no concurrían en este caso; y, e) El peticionante de tutela podía acudir al proceso ordinario, no siendo evidente que por acudir a dicha vía se pierda algún tipo de derechos considerando que el plazo para interponer esa demanda es de seis meses; es decir, el mismo para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Francisco Gerardo Leigue Arnéz, no presentó informe escrito ni se presentó a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 101 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 112 a 117 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado o principio de congruencia es un elemento del principio dispositivo, por el cual, se prohíbe al juez expedirse a favor o en contra de otras personas distintas a las partes, conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las mismas o reemplazar el derecho invocado por las partes por otro diferente, elementos que delimitan el decidendum; es decir, que es el ámbito en el cual el juez puede pronunciarse; entre estas formas se encuentran las situaciones de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por la parte; extra petita, cuando otorga algo diferente a lo solicitado por la parte; e, infra petita o citra petita, cuando se omite pronunciarse sobre algún punto de la demanda; 2) El Auto de Vista 44/2020 hoy cuestionado, en su Considerando I, refiere: "La apelación tiene por objeto verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en el que se habría producido en la Instancia precedente, confrontado el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado en la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o no materialmente enjuiciable..." (sic), entre los agravios en el punto 1 de ese considerando señala: “Violación al derecho al debido proceso, ya que el juez no tomó en cuenta los argumentos de las excepciones planteadas, pues al existir resolución del contrato, el documento base de la acción es inexistente e ineficaz, por lo que no existe prórroga de la competencia y tampoco constituye título ejecutivo...” (sic); asimismo, en el Considerando II, al referirse a los fundamentos refiere: “2. Dentro de este contexto normativo, se analizan los agravios sustentados en el recurso, en el que los recurrentes alegan la incompetencia del juez al no poder hacerse valer la prórroga de la competencia y la falta de fuerza ejecutiva del documento en virtud a que el documento base del presente proceso es inexistente, debido a la resolución unilateral del contrato realizada por Fair Play...” (sic); así también, en el punto 3, puntualiza: “En este mismo contexto de validez del contrato como acuerdo de voluntades, se analiza la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por la parte ejecutada, para determinar si la autoridad judicial ha cumplido o no el deber que le impone el Art. 380 del Código Procesal Civil..." (sic); contexto del cual se infiere que los apelantes adujeron la ineficacia del título ejecutivo porque el contrato fue resuelto, y lo que señalan las autoridades accionadas es que no existe dicho título, sosteniendo asimismo en el Auto de Vista cuestionado que: “…se trata de un contrato de consignación de mercaderías para su venta, cuyo objeto es la entrega en consignación de mercaderías consistentes en material deportivo y otros afines de manera rotativa, a favor del consignatario para que éste las venda a nombre y cuenta del consignante a cambio de una comisión convenida, objeto que no conlleva la certeza de la obligación del pago, toda vez que al tratarse de un contrato contiene obligaciones sinalagmáticas para ambas partes, es decir entre las principales, para el consignante la entrega de las mercaderías y para el consignatario venta de las mismas y consiguiente entrega del producto de la venta de forma diaria, de lo que deriva su carácter consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones recíprocas y de ordinario conmutativo, según la noción que nos da el Art. 584 del Código Civil…” (sic) situación que demuestra que el Tribunal de alzada resolvió al agravio esgrimido; 3) Cuando el accionante señala que se dio más de lo pedido, esto no resulta evidente porque la parte apelante alegó que el documento no tiene fuerza ejecutiva por la inexistencia del contrato al haber sido resuelto unilateralmente; empero, el Tribunal de alzada respondió esa excepción indicando que efectivamente ese documento no tiene calidad de fuerza ejecutiva; por cuanto, obedece a un contrato sinalagmático; es decir, que existen obligaciones recíprocas distintas a las de un proceso ejecutivo donde el ejecutado o el demandado no tiene opción de discutir las circunstancias de las que emergería la obligación; y, 4) Del análisis efectuado se tiene que efectivamente el Tribunal de alzada, cuando se refiere a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, no hizo puntualizaciones relativas al planteamiento de los apelantes o la inexistencia del contrato por encontrarse resuelto; empero, de otorgarse la tutela por esa circunstancia no variaría el fondo de la resolución porque no existe la posibilidad de otorgar fuerza ejecutiva a un documento que no la tiene según refieren las Vocales accionadas, en razón a que se trataría de un contrato sinalagmático.