SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                38044-2021-77-AAC

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 1/2020 de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 47 a
58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Rodríguez Álvarez contra Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo; y, Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas, ambas del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 13 de enero de 2021, cursantes de fs. 17 a
20 vta.; y, 23 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a intervención policial preventiva, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el 5 de abril de 2020, supuestamente se habría generado un requerimiento de inicio de investigaciones; sin embargo, de las certificaciones emitidas por la “encargada” de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la Certificación emitida por el Secretario del “JUZGADO DE CARACOLLO y las ACUSADAS POR LAS AUTORIDADES POLICIALES DEPENDIENTE DE LA CARCELETA DE LA CIUDAD DE ORURO…” (sic), se advierte que no fue activado convenientemente el ejercicio de control jurisdiccional de Caracollo y menos en la ciudad de Oruro; en ese sentido, al no existir dicho control jurisdiccional sobre los actos de investigación los mismos son nulos de pleno derecho.

Si bien los arts. 40, 55 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- prevé las actuaciones y competencias de los representantes del Ministerio Público; no obstante, desde el 5 de abril hasta el
16 de septiembre de 2020, no hubo ejercicio del control jurisdiccional, por lo que fue imposible acudir a dicha instancia para denunciar las vulneraciones antes señaladas, hasta que el titular del “…Juzgado cautelar N° 2 de la ciudad de Oruro…” (sic) emitió la providencia de 8 de mayo de igual año, donde abre su competencia respecto al control jurisdiccional; empero, no se comunica oficialmente a ninguno de los sujetos procesales, y de manera absolutamente irresponsable, mediante nota de 18 de junio del indicado año, sin la existencia previa de una disposición legal, el 16 de septiembre de 2020, se permite poner en conocimiento de Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro -accionada- el citado requerimiento de apertura de investigación; posteriormente, sin examinar los efectos de su propia competencia la referida autoridad judicial, mediante providencia de 17 de similar mes y año, conminó al Ministerio Público al cumplimiento del art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, lo que dio lugar a la interposición del recurso de reposición; empero, Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del mencionado departamento -coaccionada-, que actuó en suplencia legal de la Jueza accionada mediante Auto -38/2020- de 26 de octubre de 2020, aludiendo que no se habría realizado ningún acto de investigación durante el tiempo que no se contó con control jurisdiccional, arbitrariamente deniega dicho recurso de “apelación”, lo que abre la competencia constitucional.

Por otro lado, de acuerdo al art. 300 del CPP modificado por la Ley 586, se establece con claridad que la investigación preliminar debe concluir en el plazo máximo de veinte días; empero, el art. 301 del mismo Código, establece como plazo, no mayor a sesenta días para la complementación de diligencias; no obstante, a la fecha de emisión del requerimiento de imputación formal -el plazo de la investigación preliminar- habría precluido abundantemente, toda vez que el hecho data de 5 de abril de 2020 y la imputación formal de 18 de noviembre de igual año.

La “autoridad jurisdiccional accionada” convalidó ciertos actos de investigación sin el adecuado ejercicio de control jurisdiccional, condenándolo a una investigación preliminar de por vida, violando alternativamente los plazos establecidos por ley y generar retardación de justicia.

Como excepción a la regla de subsidiariedad invoca el riesgo de la restricción o supresión de sus derechos que en definitiva ocasiona perjuicio irreparable e irreprochable al estar sujeto a un arbitrario proceso de investigación penal desarrollado sin control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia anule el Auto 38/2020 de 26 de octubre, así como todos los actos procesales posteriores que incluya el requerimiento de imputación formal de 18 de noviembre de 2020, ordenando a la “…autoridad jurisdiccional accionada Dra. OLIVIA CARAL RAMOS o quien oficie en calidad de titular del Juzgado Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal N° 1 de Caracollo…” (sic) emitir un nuevo fallo judicial disponiendo la nulidad de todos los actos de investigación preliminar por falta del ejercicio de control jurisdiccional y paralelamente establezca el cierre del proceso en una de las formas previstas por ley sea con las condonaciones establecidas por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta.; presente la defensa técnica del peticionante de tutela, ausentes el prenombrado, las autoridades accionadas y el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La defensa técnica del accionante y sin que en el acta de audiencia se haga alusión a la exhibición de poder para ejercer la representación, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: a) Se dio inicio a la investigación el 5 de abril de 2020, misma que aparentemente habría sido puesta a conocimiento de la “carceleta”; empero, de actuados se advierte que el 8 de mayo de igual año el “…juzgado cautelar número 2…” (sic) tomó conocimiento del inicio de la investigación y dispuso la notificación a los sujetos procesales, pero lamentablemente no se notificó a su cliente; por lo que, no se cumplió con el principio de publicidad a fin de tener conocimiento dónde estaba radicado el indicado inicio de investigación; b) La autoridad jurisdiccional accionada incluso de oficio debió ejercer el control jurisdiccional y no admitir una anómala remisión de la providencia de la mencionada fecha, donde su autoridad admitió el inicio de investigación luego de cinco meses; c) El art. 289 del CPP establece que una vez que el Fiscal tome conocimiento de una denuncia, en veinticuatro horas debe poner a conocimiento del Juez cautelar, lo que en el presente caso no ocurrió; d) El art. 167, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- relacionado al 169 del CPP se refieren a los actos que pueden ser convalidados y alternativamente sobre los actos nulos que tienen vinculación con el art. 122 de la CPE, en este caso específico la investigación sin la intervención del Juez cautelar indudablemente es nula de pleno derecho; e) Hubiera sido interesante que el Ministerio Público ponga en conocimiento el cuaderno de investigación para observar objetivamente qué actos de investigación se han desarrollado, por lealtad procesal, todos los actos de investigación se efectuaron en abril y mayo, ya que con base en ellos se emitió el requerimiento de imputación formal de 18 de noviembre de 2020, “…en consecuencia estos actos posteriores indudablemente al haberse generado ese requerimiento de imputación formal sin el ejercicio de control jurisdiccional las pruebas o los indicios que se verán colectado de este requerimiento imputación formal indudablemente está cuestionado por previsión del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, ósea objetivamente son pruebas ilícitas obtenidas ilícitamente…”(sic); y, f) Lamentablemente el Ministerio Público remite el inicio de investigación a la ciudad de Oruro “…no entiendo la circunstancias porque no había persona prendida debía haberlo remitido para salvar algún tipo de responsabilidad el día lunes un día donde indudablemente hay un juez de medidas cautelares hay un auxiliar hay un secretario para que pueda recepcionar en legal forma este inicio de investigación…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y              Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante                        a fs. 25.

Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, que actuó en suplencia legal de la autoridad judicial supra referida, mediante informe cursante de fs. 29 a 30, manifestó lo siguiente: 1) El problema jurídico planteado por la parte impetrante de tutela radica en la supuesta falta de control jurisdiccional entre el 5 de abril al 16 de septiembre de 2020, a tiempo de desarrollarse la investigación preliminar, señalando que los actos investigativos generados durante ese lapso, sin mencionarlos, fueron realizados sin control jurisdiccional por lo que serían nulos; en ese sentido, si la propia parte peticionante de tutela alega nulidad, corresponde activar el mecanismo de la actividad procesal defectuosa; empero, la parte accionante interpuso recurso de reposición denunciando dicha nulidad, ante su rechazo directamente formula la presente acción de amparo constitucional, existiendo mecanismos intraprocesales como la actividad procesal defectuosa a ser interpuesta ante el Juez cautelar y en su caso ante un eventual rechazo tiene la vía del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno a fines de subsanar el defecto procesal, situación que no observó la parte impetrante de tutela, no habiendo agotado las instancias nombradas y por ende no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 2) La parte peticionante de tutela de modo alguno identificó cómo la Resolución cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, indicando de manera general la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa así como los principio de seguridad jurídica y legalidad; empero, sin establecer la forma en que dicha Resolución los hubiere vulnerado. Por lo que, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Felipe Mamani Camacho, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia ni remitió ningún escrito pese a su notificación cursante a fs. 25.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2020 -lo correcto 2021- de 18 de enero, cursante de fs. 47 a 58 vta., concedió la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, disponiendo la nulidad de actuados procesales hasta la providencia de 17 de septiembre de 2020, y que la titular del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del citado departamento, asuma el control jurisdiccional del proceso penal de referencia, disponiendo: i) La conminatoria al Ministerio Público a efecto de que señale domicilio del denunciado así como apareje el croquis en el plazo de veinticuatro horas; y, ii) La notificación de manera personal al denunciado -hoy accionante- con el inicio de la investigación de 5 de abril de igual año, determinación asumida bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a) Conforme la providencia de 8 de mayo de similar año, la autoridad jurisdiccional -se refiere al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro- tomó conocimiento -se entiende del inicio de investigación- disponiendo la notificación de manera personal del impetrante de tutela, sin que dicha orden se ejecute hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que no se habría cumplido con el principio de “inmediatez” respecto a la comunicación de la denuncia o inicio de la investigación; b) Teniendo en cuenta que el Auto 38/2020, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el peticionante de tutela y considerando que de acuerdo al art. 402 del CPP, este mecanismo no tiene recurso ulterior, se tiene que con ello se apertura la vía constitucional siendo viable la pretensión; c) De la verificación de antecedentes y de la presentación del inicio de investigaciones de                                  5 de abril de 2020, hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa evidentemente se tiene que no hubo ejercicio del control jurisdiccional establecido en el art. 54.1 del CPP modificado por la Ley 1173; d) En primera instancia se tiene un irregular inicio de investigación, mismo que fue entregado por el representante del Ministerio Público a la “Carceleta Judicial”, tomando conocimiento el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; el 8 de mayo del antedicho año, dispuso la notificación de manera personal con el inicio de investigaciones al accionante; sin embargo, no se cumplió con el acto procesal de comunicación; posterior a ello, el 16 de septiembre de similar año, el expediente fue remitido al “Juzgado de Caracollo” mediante una misiva y no por cuestión de competencia en razón de territorio, una vez recepcionado el expediente la Jueza coaccionada en su condición de suplente de la Jueza accionada, conminó a la autoridad Fiscal para que en el término de cinco días emita resolución conclusiva, y en consecuencia la prenombrada autoridad presentó la imputación formal; si bien, el impetrante de tutela presentó un recurso de reposición contra la providencia de 17 de septiembre de 2020, que fue rechazado por Auto 38/2020, se evidencia la vulneración del derecho a la defensa del peticionante de tutela pues revisado el expediente penal no hubo ningún tipo de comunicación procesal con el inicio de investigaciones, hecho que vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, máxime si el art. 163.1 del CPP modificado por la Ley 1173, establece que se deben notificar personalmente la denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal, no habiéndose dado cabal cumplimiento con dicha comunicación; y, e) La actuación correcta a ser asumida por los Jueces que conocieron el proceso “fue” que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, debió conminar al Fiscal de Materia a objeto de la remisión del croquis domiciliario, y si bien no lo hizo, correspondía que la Jueza coaccionada actuando en suplencia legal, efectúe una revisión de los actuados procesales y subsanar este defecto “…que no puede ser atribuido a las autoridades jurisdiccionales, pues la pandemia del virus COVID-19, azotó y continua al presente afectando a todo el mundo…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de inicio de investigaciones de 5 de abril de 2020, dirigido al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, con sello de recepción de la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso puso en conocimiento de dicha autoridad judicial que en función a una intervención policial preventiva, se dio inicio a la investigación contra Edgar Rodríguez Álvarez
-accionante- por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, lesiones graves y leves y conducción peligrosa (fs. 61).

II.2.  Por decreto de 8 de mayo de 2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, a tiempo de asumir el control jurisdiccional de la investigación dispuso se proceda a la notificación personal con el inicio de investigaciones al impetrante de tutela (fs. 62).

II.3.  Consta oficio de 18 de junio de 2020, por el que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, remitió ante la “JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE CARACOLLO” (sic), del citado departamento, el cuaderno de control jurisdiccional, oficio con sello de recepción de 16 de septiembre de igual año (fs. 63 y vta.).

II.4.  Mediante decreto de 17 de septiembre de 2020, Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro -ahora accionada-, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso a que en el término de cinco días emita resolución conclusiva (fs. 64).

II.5.  Contra el decreto descrito ut supra, el 1 de octubre de 2020, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición (fs. 70 a 71 vta.), mismo que fue rechazado mediante Auto 38/2020 de 26 de octubre, emitido por Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro -coaccionada- en suplencia legal de la Jueza accionada (fs. 72 a 73).

II.6.  Cursa Resolución Fundamentada de Imputación Formal de 18 de noviembre de 2020, por la que la que la Fiscal de Materia asignada al caso imputó formalmente al accionante por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, con cargo de recepción de 20 del señalado mes y año                           (fs. 83 a 87 vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, desde el inicio de la investigación penal seguida en su contra el 5 de abril de 2020, no contó con control jurisdiccional, hasta que el 16 de septiembre de igual año, el inicio de investigaciones fue puesta a conocimiento de la Jueza accionada, autoridad que sin ejercer el control jurisdiccional correspondiente respecto a lo suscitado en su caso como el desarrollo de la investigación -se reitera- sin el ejercicio de control jurisdiccional desde su inicio, y su falta de notificación personal con el inicio de investigaciones, el 17 del referido mes y año, conminó a la Fiscal de Materia a la emisión de una resolución conclusiva, lo que dio lugar a que se emitiera el requerimiento de imputación formal de 18 de noviembre de 2020, cuando todos los actos desarrollados en la investigación son nulos de pleno derecho, lo que debe incluir la emisión de la imputación formal emitida con base a los elementos de convicción colectados ilícitamente sin el control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Sobre esta temática la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”» (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar, el peticionante de tutela quien fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, denuncia que, desde el inicio de la investigación penal seguida en su contra el 5 de abril de 2020, no contó con control jurisdiccional, hasta que el 16 de septiembre de igual año, el inicio de investigaciones fue puesta a conocimiento de Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro -accionada-, autoridad que sin ejercer el control jurisdiccional correspondiente respecto a lo suscitado en su caso como el desarrollo de la investigación -se reitera- sin el ejercicio de control jurisdiccional desde su inicio, y su falta de notificación personal con el inicio de investigaciones, el 17 del referido mes y año, conminó a la Fiscal de Materia a la emisión de una resolución conclusiva, lo que dio lugar a que se emitiera el requerimiento conclusivo, cuando todos los actos desarrollados en la investigación son nulos de pleno derecho, lo que debe incluir la emisión de la imputación formal emitida con base a los elementos de convicción colectados ilícitamente sin el control jurisdiccional.

Conforme a los datos del proceso, se tiene en efecto que el inicio de investigaciones de 5 de abril de 2020, fue remita a la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.1); posteriormente, el 8 de mayo de igual año, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, a tiempo de asumir el control jurisdiccional de la investigación dispuso se proceda a la notificación personal con el inicio de investigaciones al accionante (Conclusión II.2); no obstante, de forma posterior, el 16 de septiembre del referido año, la señalada autoridad jurisdiccional por oficio de 18 de junio del indicado año, remitió ante la Jueza accionada el cuaderno de control jurisdiccional (Conclusión II.3), autoridad que por decreto de 17 de septiembre de 2020, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso a que en el término de cinco días emita resolución conclusiva (Conclusiva II.4).

Ahora bien, contra dicho decreto el impetrante de tutela el 1 de octubre de 2020, interpuso recurso de reposición, oportunidad en la que el prenombrado no solo se refirió a la determinación asumida en cuanto a la conminatoria realizada al Ministerio Público que fue el objeto del decreto de 17 de septiembre de igual año, sino que puso a conocimiento de la autoridad todos los pormenores del proceso que fueron mencionados en el párrafo anterior, argumentando que su autoridad bajo ningún concepto legal podría aceptar nuevamente el ejercicio del control jurisdiccional y emitir la citada conminatoria; y, por otro lado que en ejercicio del control jurisdiccional realizado de su parte, estaba obligada a observar los plazos procesales y que advirtiendo que este control no se activó dentro de las veinticuatro horas de oficio debió determinar la nulidad de obrados hasta el “informe” de 5 de abril de ese año, disponiendo además el archivo de obrados, en función a lo cual finalmente solicitó se deje sin efecto el antedicho decreto y se disponga la nulidad de obrados hasta el informe de inicio de investigaciones de 5 de abril de 2020 (Conclusión II.5).

Ante tal planteamiento Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro -coaccionada- en suplencia legal emitió la Auto 38/2020 de 26 de octubre, oportunidad en la que a tiempo de rechazar el recurso señalando que su autoridad no advierte error en el procedimiento al haber conminado al Ministerio Público a emitir la resolución conclusiva, manifestó: “…la parte denunciante refiere que existe un periodo de tiempo que no hubiera existido un control jurisdiccional en el que se hubiera realizado actos investigativos, al efecto señalar que no se evidencia ningún acto investigativo realizado de manera objetiva ya sea del Ministerio Público o de la parte denunciada y no se logra evidenciar de manera objetiva las lesiones a los derechos del denunciado, empero si considera la parte denunciada que existe actividad procesal defectuosa con violación de derechos y garantías constitucionales a raíz de esas demoras corresponde activar el mecanismo llamado por ley, mismo que no puede ser suplido mediante el recurso de reposición simple y llanamente tomando en cuenta que este recurso es una mecanismo netamente procedimental”                      (sic [Conclusión II.5]).

En función a los datos expuestos, cabe referir que, no obstante de que el peticionante de tutela a través de esta acción tutelar solicitara la nulidad del Auto 38/2020 y de los actos posteriores incluida la Resolución de imputación formal, también solicitó que esta instancia constitucional ordene a la Jueza accionada que a partir de su nueva resolución disponga la nulidad de todos los actos de investigación preliminar por falta del ejercicio de control jurisdiccional y paralelamente establezca el cierre del proceso en una de las formas previstas por ley, lo que da cuenta de su cabal pretensión, que no solo se circunscribe a cuestionar el Auto 38/2020, sino todo lo suscitado en el procedimiento desde el inicio de las investigaciones, aspecto sobre el cual se centró el acto lesivo denunciado como fue detallado a inicio que no fue otro que el supuesto desarrollo de las investigaciones sin control jurisdiccional y la supuesta inobservancia de plazos procesales, y no propiamente en la emisión del señalado Auto que rechazó el recurso de reposición, aspecto que de igual forma se corrobora a partir de la identificación de sus derechos considerados vulnerados siendo estos el derecho al debido proceso, pero no a partir de una presunta falta de fundamentación, motivación o congruencia del fallo emitido, sino en relación al procedimiento desarrollado en su caso, así como la lesión de su derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica y legalidad, invocados precisamente a partir de la falta de notificación con el inicio de investigaciones, el incumplimiento de plazos, y el desarrollo de la investigación sin control jurisdiccional, aspectos que hacen alusión nuevamente al procedimiento desarrollado en esa oportunidad.

En ese sentido, considerando el tema de fondo cuestionado que más allá del Auto 38/2020, se enfoca en el procedimiento desplegado dentro de la investigación penal suscitada contra el accionante, se advierte que el prenombrado no activó el mecanismo intra procesal idóneo a fin de cumplir cabalmente con el principio de subsidiariedad establecido para la acción de amparo constitucional, correspondiendo en ese marco remitirnos al entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a partir del cual se establece que la acción de amparo constitucional es procedente cuando al efecto se agotaron las vías intra procesales pertinentes para la protección de los derechos considerados vulnerados, a cuyo efecto el impetrante de tutela debió activar el incidente de actividad procesal defectuosa dando oportunidad a la autoridad judicial accionada a que a través del mecanismo adecuado emita la determinación que en derecho corresponda, más aun cuando dicho aspecto fue incluso advertido por la autoridad judicial, mecanismo intra procesal que debe ser agotado en todas sus instancias antes de la interposición de la presente acción tutelar.

Por otra parte, como un aspecto que corrobora la consideración efectuada precedentemente, incluso el propio peticionante de tutela solicitó la excepción a la regla de subsidiariedad sosteniendo únicamente que la restricción o supresión de sus derechos le ocasionaría un perjuicio irreparable e irreprochable por haber estado sujeto a un proceso arbitrario, sin que al respecto evidencie de forma concreta el perjuicio irreparable e irreprochable al que hace referencia, a partir de lo cual no corresponde que su petición de excepción al principio de subsidiariedad sea considerada.

Bajo los entendimientos vertidos, se considera que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, subsumiendo su actuación a la subregla de improcedencia por subsidiariedad descrita en el inc. 2) inc. a) de la jurisprudencia constitucional a la que se hace referencia, concerniente a la interposición de un recurso equivocado que por ser tal no es posible tomarlo en cuenta para determinar el cumplimiento de dicho principio de subsidiariedad, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1/2020 de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 47 a 58 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo del problema planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Msc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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