SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 13 de enero de 2021, cursantes de fs. 17 a
20 vta.; y, 23 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a intervención policial preventiva, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el 5 de abril de 2020, supuestamente se habría generado un requerimiento de inicio de investigaciones; sin embargo, de las certificaciones emitidas por la “encargada” de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la Certificación emitida por el Secretario del “JUZGADO DE CARACOLLO y las ACUSADAS POR LAS AUTORIDADES POLICIALES DEPENDIENTE DE LA CARCELETA DE LA CIUDAD DE ORURO…” (sic), se advierte que no fue activado convenientemente el ejercicio de control jurisdiccional de Caracollo y menos en la ciudad de Oruro; en ese sentido, al no existir dicho control jurisdiccional sobre los actos de investigación los mismos son nulos de pleno derecho.

Si bien los arts. 40, 55 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- prevé las actuaciones y competencias de los representantes del Ministerio Público; no obstante, desde el 5 de abril hasta el
16 de septiembre de 2020, no hubo ejercicio del control jurisdiccional, por lo que fue imposible acudir a dicha instancia para denunciar las vulneraciones antes señaladas, hasta que el titular del “…Juzgado cautelar N° 2 de la ciudad de Oruro…” (sic) emitió la providencia de 8 de mayo de igual año, donde abre su competencia respecto al control jurisdiccional; empero, no se comunica oficialmente a ninguno de los sujetos procesales, y de manera absolutamente irresponsable, mediante nota de 18 de junio del indicado año, sin la existencia previa de una disposición legal, el 16 de septiembre de 2020, se permite poner en conocimiento de Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro -accionada- el citado requerimiento de apertura de investigación; posteriormente, sin examinar los efectos de su propia competencia la referida autoridad judicial, mediante providencia de 17 de similar mes y año, conminó al Ministerio Público al cumplimiento del art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, lo que dio lugar a la interposición del recurso de reposición; empero, Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del mencionado departamento -coaccionada-, que actuó en suplencia legal de la Jueza accionada mediante Auto -38/2020- de 26 de octubre de 2020, aludiendo que no se habría realizado ningún acto de investigación durante el tiempo que no se contó con control jurisdiccional, arbitrariamente deniega dicho recurso de “apelación”, lo que abre la competencia constitucional.

Por otro lado, de acuerdo al art. 300 del CPP modificado por la Ley 586, se establece con claridad que la investigación preliminar debe concluir en el plazo máximo de veinte días; empero, el art. 301 del mismo Código, establece como plazo, no mayor a sesenta días para la complementación de diligencias; no obstante, a la fecha de emisión del requerimiento de imputación formal -el plazo de la investigación preliminar- habría precluido abundantemente, toda vez que el hecho data de 5 de abril de 2020 y la imputación formal de 18 de noviembre de igual año.

La “autoridad jurisdiccional accionada” convalidó ciertos actos de investigación sin el adecuado ejercicio de control jurisdiccional, condenándolo a una investigación preliminar de por vida, violando alternativamente los plazos establecidos por ley y generar retardación de justicia.

Como excepción a la regla de subsidiariedad invoca el riesgo de la restricción o supresión de sus derechos que en definitiva ocasiona perjuicio irreparable e irreprochable al estar sujeto a un arbitrario proceso de investigación penal desarrollado sin control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia anule el Auto 38/2020 de 26 de octubre, así como todos los actos procesales posteriores que incluya el requerimiento de imputación formal de 18 de noviembre de 2020, ordenando a la “…autoridad jurisdiccional accionada Dra. OLIVIA CARAL RAMOS o quien oficie en calidad de titular del Juzgado Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal N° 1 de Caracollo…” (sic) emitir un nuevo fallo judicial disponiendo la nulidad de todos los actos de investigación preliminar por falta del ejercicio de control jurisdiccional y paralelamente establezca el cierre del proceso en una de las formas previstas por ley sea con las condonaciones establecidas por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta.; presente la defensa técnica del peticionante de tutela, ausentes el prenombrado, las autoridades accionadas y el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La defensa técnica del accionante y sin que en el acta de audiencia se haga alusión a la exhibición de poder para ejercer la representación, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: a) Se dio inicio a la investigación el 5 de abril de 2020, misma que aparentemente habría sido puesta a conocimiento de la “carceleta”; empero, de actuados se advierte que el 8 de mayo de igual año el “…juzgado cautelar número 2…” (sic) tomó conocimiento del inicio de la investigación y dispuso la notificación a los sujetos procesales, pero lamentablemente no se notificó a su cliente; por lo que, no se cumplió con el principio de publicidad a fin de tener conocimiento dónde estaba radicado el indicado inicio de investigación; b) La autoridad jurisdiccional accionada incluso de oficio debió ejercer el control jurisdiccional y no admitir una anómala remisión de la providencia de la mencionada fecha, donde su autoridad admitió el inicio de investigación luego de cinco meses; c) El art. 289 del CPP establece que una vez que el Fiscal tome conocimiento de una denuncia, en veinticuatro horas debe poner a conocimiento del Juez cautelar, lo que en el presente caso no ocurrió; d) El art. 167, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- relacionado al 169 del CPP se refieren a los actos que pueden ser convalidados y alternativamente sobre los actos nulos que tienen vinculación con el art. 122 de la CPE, en este caso específico la investigación sin la intervención del Juez cautelar indudablemente es nula de pleno derecho; e) Hubiera sido interesante que el Ministerio Público ponga en conocimiento el cuaderno de investigación para observar objetivamente qué actos de investigación se han desarrollado, por lealtad procesal, todos los actos de investigación se efectuaron en abril y mayo, ya que con base en ellos se emitió el requerimiento de imputación formal de 18 de noviembre de 2020, “…en consecuencia estos actos posteriores indudablemente al haberse generado ese requerimiento de imputación formal sin el ejercicio de control jurisdiccional las pruebas o los indicios que se verán colectado de este requerimiento imputación formal indudablemente está cuestionado por previsión del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, ósea objetivamente son pruebas ilícitas obtenidas ilícitamente…”(sic); y, f) Lamentablemente el Ministerio Público remite el inicio de investigación a la ciudad de Oruro “…no entiendo la circunstancias porque no había persona prendida debía haberlo remitido para salvar algún tipo de responsabilidad el día lunes un día donde indudablemente hay un juez de medidas cautelares hay un auxiliar hay un secretario para que pueda recepcionar en legal forma este inicio de investigación…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 25.

Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, que actuó en suplencia legal de la autoridad judicial supra referida, mediante informe cursante de fs. 29 a 30, manifestó lo siguiente: 1) El problema jurídico planteado por la parte impetrante de tutela radica en la supuesta falta de control jurisdiccional entre el 5 de abril al 16 de septiembre de 2020, a tiempo de desarrollarse la investigación preliminar, señalando que los actos investigativos generados durante ese lapso, sin mencionarlos, fueron realizados sin control jurisdiccional por lo que serían nulos; en ese sentido, si la propia parte peticionante de tutela alega nulidad, corresponde activar el mecanismo de la actividad procesal defectuosa; empero, la parte accionante interpuso recurso de reposición denunciando dicha nulidad, ante su rechazo directamente formula la presente acción de amparo constitucional, existiendo mecanismos intraprocesales como la actividad procesal defectuosa a ser interpuesta ante el Juez cautelar y en su caso ante un eventual rechazo tiene la vía del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno a fines de subsanar el defecto procesal, situación que no observó la parte impetrante de tutela, no habiendo agotado las instancias nombradas y por ende no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 2) La parte peticionante de tutela de modo alguno identificó cómo la Resolución cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, indicando de manera general la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa así como los principio de seguridad jurídica y legalidad; empero, sin establecer la forma en que dicha Resolución los hubiere vulnerado. Por lo que, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Felipe Mamani Camacho, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia ni remitió ningún escrito pese a su notificación cursante a fs. 25.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2020 -lo correcto 2021- de 18 de enero, cursante de fs. 47 a 58 vta., concedió la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, disponiendo la nulidad de actuados procesales hasta la providencia de 17 de septiembre de 2020, y que la titular del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del citado departamento, asuma el control jurisdiccional del proceso penal de referencia, disponiendo: i) La conminatoria al Ministerio Público a efecto de que señale domicilio del denunciado así como apareje el croquis en el plazo de veinticuatro horas; y, ii) La notificación de manera personal al denunciado -hoy accionante- con el inicio de la investigación de 5 de abril de igual año, determinación asumida bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a) Conforme la providencia de 8 de mayo de similar año, la autoridad jurisdiccional -se refiere al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro- tomó conocimiento -se entiende del inicio de investigación- disponiendo la notificación de manera personal del impetrante de tutela, sin que dicha orden se ejecute hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que no se habría cumplido con el principio de “inmediatez” respecto a la comunicación de la denuncia o inicio de la investigación; b) Teniendo en cuenta que el Auto 38/2020, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el peticionante de tutela y considerando que de acuerdo al art. 402 del CPP, este mecanismo no tiene recurso ulterior, se tiene que con ello se apertura la vía constitucional siendo viable la pretensión; c) De la verificación de antecedentes y de la presentación del inicio de investigaciones de 5 de abril de 2020, hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa evidentemente se tiene que no hubo ejercicio del control jurisdiccional establecido en el art. 54.1 del CPP modificado por la Ley 1173; d) En primera instancia se tiene un irregular inicio de investigación, mismo que fue entregado por el representante del Ministerio Público a la “Carceleta Judicial”, tomando conocimiento el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; el 8 de mayo del antedicho año, dispuso la notificación de manera personal con el inicio de investigaciones al accionante; sin embargo, no se cumplió con el acto procesal de comunicación; posterior a ello, el 16 de septiembre de similar año, el expediente fue remitido al “Juzgado de Caracollo” mediante una misiva y no por cuestión de competencia en razón de territorio, una vez recepcionado el expediente la Jueza coaccionada en su condición de suplente de la Jueza accionada, conminó a la autoridad Fiscal para que en el término de cinco días emita resolución conclusiva, y en consecuencia la prenombrada autoridad presentó la imputación formal; si bien, el impetrante de tutela presentó un recurso de reposición contra la providencia de 17 de septiembre de 2020, que fue rechazado por Auto 38/2020, se evidencia la vulneración del derecho a la defensa del peticionante de tutela pues revisado el expediente penal no hubo ningún tipo de comunicación procesal con el inicio de investigaciones, hecho que vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, máxime si el art. 163.1 del CPP modificado por la Ley 1173, establece que se deben notificar personalmente la denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal, no habiéndose dado cabal cumplimiento con dicha comunicación; y, e) La actuación correcta a ser asumida por los Jueces que conocieron el proceso “fue” que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, debió conminar al Fiscal de Materia a objeto de la remisión del croquis domiciliario, y si bien no lo hizo, correspondía que la Jueza coaccionada actuando en suplencia legal, efectúe una revisión de los actuados procesales y subsanar este defecto “…que no puede ser atribuido a las autoridades jurisdiccionales, pues la pandemia del virus COVID-19, azotó y continua al presente afectando a todo el mundo…” (sic).