SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2021-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:  38071-2021-77-AAC            

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 175 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Amelia Mancilla Paz contra Juan Churata Cosme, Director Departamental de Educación de La Paz; y, José Luis Pérez Ticona, Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la referida Dirección Departamental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de julio, 10 de septiembre, 16 de octubre, 19 de noviembre y 14 de diciembre, todos de 2020, cursantes de fs. 28 a 37; 56 a 59 vta.; 117 y vta.; 160 y vta.; y, 163, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se constituyó en Directora de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín” que imparte enseñanza preescolar, primaria y secundaria, habiéndose implantado el Bachillerato Técnico Humanístico a Nivel Técnico Medio en Sistemas Informáticos, Gastronomía y Mecánica Industrial.

Mencionó que, ante una denuncia mal intencionada, el Director Distrital de Educación de La Paz, emitió la CITE: DDELP-1/020/2019 de 21 de enero, haciendo conocer la situación legal de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”, precisando que no contaría con un contrato vigente de arrendamiento por un plazo no menor a seis años, requisito establecido en el “…parágrafo III), inc. b) de la Resolución Ministerial 046/2004…” (sic); posteriormente, el señalado Director Distrital emitió el Informe D.D.E.L.P. - 1 078/2019 de 6 de marzo, concluyendo que ante la falta de un contrato de arrendamiento vigente en el marco de lo antes mencionado, conforme al art. 93 inc. b) de las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar -Resolución Ministerial (RM) 001/2019 de 2 de enero-, correspondería el cierre definitivo de la antes citada Unidad Educativa.

Con base a los informes técnicos supra referidos, el Director Departamental de Educación de La Paz -ahora autoridad accionada- emitió la Resolución Administrativa (RA) 297/2019 de 25 de junio, que en efecto dispuso el cierre definitivo de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”; es así, que el 4 de septiembre de 2019, su persona interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue respondido por la CITE: DDE.LPZ./UAJ/1517/2019 de 9 de septiembre, firmada por el Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz -ahora funcionario coaccionado-, por la que se le denegó el recurso; posteriormente el señalado funcionario emitió la Cite: DDELP/UAJ/0122/2020 de 3 de enero, por la que se denegó el “Recurso de Revocatoria”, y con ello el proceso administrativo fue cerrado.

La RA 297/2019, dispuso el cierre definitivo de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”, sosteniendo la falta de un contrato vigente de arrendamiento por el plazo no menor a seis años, cuando el art. 6.III  de la RM 046/04 de 28 de enero de 2004, establece que como requisitos las Unidades Educativas Privadas deben presentar, copia legalizada de Testimonio y folio real de Derechos Reales (DD.RR.) que demuestre que el local destinado a la unidad educativa pertenece a la empresa u organización prestadora del servicio, y en caso de que sea arrendado, acta notariada de compromiso de contrato por un plazo de por lo menos de cinco años, de lo que se advierte que son dos requisitos excluyentes entre sí y no los dos de forma conjunta; en el caso, el bien inmueble donde funciona la citada Unidad Educativa, es de propiedad de la organización prestadora del servicio que es la Sociedad de Obreros de la Cruz, derecho de propiedad registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 2010990225760; teniéndose así, que al emitir la RA 297/2019 se confundieron ambos requisitos; los documentos de propiedad donde funciona la Unidad Educativa, o el contrato de arrendamiento cuando sea alquilado, incurriendo en una equivocada aplicación del marco normativo previsto en las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 046/04 y 001/2019, así como de la Circular “008/2018”, emitida por el Viceministerio de Educación Regular, ya que la RA 297/2019 se basa en un requisito que no era necesario tomando en cuenta que la institución a cargo de la Unidad Educativa es propietaria del bien inmueble donde funciona la misma, de lo que se observa que el proceso administrativo se instaura violando el principio de congruencia, en una errónea valoración de los requisitos y de las pruebas aportadas.

Por otra parte, señala que al instar el cumplimiento del mencionado requisito no se tomó en cuenta que su persona se constituye en Representante Legal de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín” y que el inmueble donde el mismo funcionaba es de propiedad de la Sociedad de Obreros de la Cruz, siendo dicha sociedad la que le otorgó la facultad de representar a la Unidad Educativa, por lo tanto, el mencionado requisito no aplicaría a su caso, ya que la propiedad es como si fuera de su persona, bastando solo con la presentación del respectivo folio real para cumplir con la exigencia, aspectos que fueron demostrados ante el “Ministerio de Justicia” pero que en dicha instancia no se consideró ninguno de los elementos que se ofreció como prueba.

Refiere que, al haberse determinado el cierre de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”, lesionaron el derecho al trabajo, no solo de su persona sino de todos los profesores que trabajaban en la misma, aspecto que incluso afectó el derecho a la educación de más de ciento cincuenta niños y jóvenes que asisten a la citada Unidad Educativa, simplemente por el hecho de incumplir un requisito, al no contar con un contrato de arrendamiento de seis años, cuando además los arrendadores engañaron a su persona, haciéndole firmar un acuerdo solo por el lapso de un año; en ese marco, considera que los derechos supra mencionados no fueron tomados en cuenta siendo desechados por una simple formalidad.

En cuanto al recurso de revocatoria que se pretendió presentar ante el “Ministerio de Educación” -el 4 de septiembre de 2019-, el mismo no fue recibido por la encargada solo por el hecho de llegar dos minutos tarde, sin considerar su estado de salud, por lo que el mismo ya no pudo ser interpuesto dentro de plazo, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; es así que al día siguiente -5 de septiembre de 2019-, volvió al citado Ministerio a dejar el recurso de revocatoria, obteniendo como resultado la ratificación de la RA 297/2019, respuesta contra la cual interpuso recurso jerárquico, habiéndose notificado con la nota del “Ministerio de Justicia” de 3 de enero de 2020, signada como Cite: DDELP/UAJ/0122/2020, que estableció estarse a los datos del proceso, manteniéndose firme y subsistente el cierre de la Unidad Educativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la educación y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22, 46, 77, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto la RA 297/2019; así como las Cites: DDE.LPZ./UAJ/1517/2019 y DDELP/UAJ/0122/2020, ordenando se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que determine la reapertura y funcionamiento de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”, siendo que el requisito que exige el Ministerio de Educación es improcedente para su caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 174 vta., presentes la peticionarte de tutela, asistida por su abogada, y el coaccionado José Luis Pérez Ticona por sí y en representación de Juan Churata Cosme; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogada en audiencia ratificó y reiteró in extenso el memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario accionados       

Juan Lucio Rivera Arancibia, entonces Director Departamental de Educación de La Paz, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 151 a 153 vta., manifestó lo siguiente: a) La RA 297/2019, fue notificada a la impetrante de tutela el 21 de agosto de 2019, habiendo presentado el recurso de revocatoria el 5 de septiembre de ese año, es decir fuera del plazo establecido en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, por lo que no correspondía emitir resolución alguna, es así que el 9 de dicho mes y año, el ex Jefe de Asuntos Jurídicos de la citada Dirección Departamental por CITE: DDE.LPZ./UAJ/1517/2019, informó a la peticionante de tutela que su recurso de revocatoria fue presentado fuera de plazo, considerando a este acto como vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales al haber “cerrado” el derecho a la defensa, fecha que marca el inicio del cómputo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, con lo que se advierte que el plazo de la inmediatez venció superabundantemente; b) Existe contradicción en la postulación de la accionante, ya que por un lado refiere que el bien inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín” es de propiedad de la Sociedad de Obreros de la Cruz y que estos le habrían otorgado la facultad de representar a dicha Unidad Educativa, siendo por esta razón que no se podía exigir un contrato de alquiler, puesto que la propiedad sería como suya; sin embargo, más adelante señala que no cuenta con un contrato de arrendamiento porque los arrendadores la habrían engañado al hacerle firmar un acuerdo por solo un año; c) A tiempo de interponer el recurso de revocatoria la impetrante de tutela adjuntó un memorial presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, solicitando una medida cautelar para evitar el cierre definitivo de la Unidad Educativa; es decir, que la peticionante de tutela afronta un proceso civil de desalojo con la Sociedad de Obreros de la Cruz, evidenciándose que maliciosamente pretende hacer creer que es representante y a la vez propietaria, aspecto que se confirma cuando la propia accionante señaló que por las ambigüedades del contrato el mismo está sujeto a la jurisdicción y competencia del “Juez Civil”; d) De acuerdo a la RA 297/2019, se evidenció un contrato de alquiler firmado por los propietarios y la ahora impetrante de tutela como inquilina, en el que se estableció que por resolución del Directorio se fijó el periodo de un año de duración del contrato del 1 de enero de 2017 al 1 de enero de 2018, inobservando lo establecido en el art. 6.III de la RM 046/04, con lo que la RA 297/2019 respetó el principio de congruencia y la correcta valoración de los requisitos y las pruebas aportadas; e) La peticionante de tutela no adjuntó poder especial otorgado por la Sociedad de Obreros de la Cruz, que acredite facultad de disposición del bien inmueble, la carta poder de 10 de mayo de 2006 que acompaña, solo otorga facultad de representar a la mencionada Unidad Educativa, para que actúe en representación legal ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia y solucione el pago de una deuda pendiente, por consiguiente no cuenta con legitimación activa para reclamar derecho de propiedad de la Sociedad de Obreros de la Cruz; f) La solicitud efectuada en la presente acción tutelar, en sentido de que se deje sin efecto la RA 297/2019 y además se determine la reapertura y funcionamiento de la Unidad Educativa, va más allá del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; g) No se puede pretender corregir la negligencia de la parte accionante a través de recursos extraordinarios, cuando en los hechos el recurso de revocatoria no fue presentado dentro de plazo, manteniéndose la RA 297/2019 firme y habiéndose realizado el trámite respectivo para el cierre de la Unidad Educativa ante el Ministerio de Educación a fin de dar de baja el Código “SIE” en el sistema, resultando la presente acción de defensa improcedente de conformidad a lo establecido en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, h) Por Informe Final DDELP/UT/005/2020 de 7 de febrero, emitido por el ex Responsable de Transparencia de la citada Dirección Departamental de Educación, se tiene de acuerdo a la inspección realizada en la Unidad Educativa, se pudo constatar que la misma se encuentra funcionando de forma ilegal, incumpliendo lo determinado en la RA 297/2019 y por ende, incurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad y estafa hacia los padres de familia, ya que de lo manifestado por la propia impetrante de tutela existe la inscripción de alrededor de ciento cincuenta alumnos siendo que la dicha Unidad Educativa ya no cuenta con el Código “SIE”, lo que traerá consecuencias y perjuicio para los estudiantes inscritos. Aspectos a partir de los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia José Luis Pérez Ticona, Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos, por sí y en representación de Juan Churata Cosme, actual Director ambos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Producto de un proceso administrativo, Juan Churata Cosme fue separado de sus funciones de manera temporal, y habiendo concluido el mismo, el Ministerio de Educación lo restituyó a su fuente de trabajo, continuando así como Director; 2) Desde 2018, la Dirección Distrital de Educación 1 de La Paz, fue evacuando una serie de informes técnicos respecto a la situación de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”, siendo el más relevante el de 11 de enero de 2019, por el cual se devolvió la carpeta presentada por dicha Unidad Educativa efectuando la correspondiente observación respecto a la ausencia del folio real del inmueble donde estaría funcionando, como del contrato de anticrético o alquiler vigente con un plazo no menor a seis años, aspectos que condujeron a la elaboración del Memorando “1/370/2018”, por el que se instruyó la actualización del “RUE” y la subsanación de las observaciones; es así, que luego de que la Dirección Distrital de Educación 1 de La Paz informara a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación también de La Paz el incumplimiento de los requisitos formales por parte de la Unidad Educativa -como ser la presentación de folio real-, dio lugar a la emisión de la RA 297/2019; 3) La RA 297/2019, fue notificada a la hoy accionante el 21 de agosto de 2019, y conforme a lo establecido en el art. 64 de la LPA, la mencionada Unidad Educativa tenía el plazo de diez días para interponer el recurso de revocatoria, es decir hasta el 4 de septiembre de igual año, sin que al efecto la parte peticionante de tutela haya presentado recurso alguno, extremo que permitió se declarara la firmeza de la RA 297/2019 a través del Auto de 4 de diciembre de 2019, que fue puesta a conocimiento de la prenombrada el 6 de dicho mes y año; por otra parte, el 5 de septiembre de 2019, evidentemente se advirtió la emisión de una nota membretada de la Unidad Educativa por la que se hizo referencia a la interposición del recurso de revocatoria, pronunciando en consecuencia la respectiva y oportuna respuesta por parte de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, por ello, puede advertirse que la citada Dirección Departamental, de ningún modo vulneró el derecho al debido proceso ni a la defensa de la accionante; y, 4) Se debe considerar además la interposición de varias notas por parte de la “Cooperativa Obreros de la Cruz” por las que peticionaron el cierre temporal de la Unidad Educativa por existir ciertas irregularidades internas, aclarándose, no obstante, que la Dirección Departamental de Educación de La Paz no guarda ningún tipo de relación con es esta u otras Cooperativas. Aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 175 a 179 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: i) La RA 297/2019, fue notificada a la impetrante de tutela el 21 de agosto de 2019, teniendo la misma conforme el art. 64 de la LPA, diez días hábiles para la interposición del recurso de revocatoria; sin embargo, del cómputo realizado se advierte que al presentar dicho recurso el 5 de septiembre de igual año, lo planteó fuera de plazo; ii) Respecto a que la peticionante de tutela se habría atrasado por dos minutos para la oportuna interposición del recurso de revocatoria, no presentó ningún elemento o medio de prueba a través del cual se pueda establecer con certeza que efectivamente el recurso fue interpuesto el 4 del señalado mes y año, aspecto que tampoco hace constar en la nota acompañada el 5 de septiembre de 2019, a la que se hace referencia; iii) En consideración a lo expuesto, nos encontramos bajo la subregla prevista en el art. 53.3 -se entiende del  Código Procesal Constitucional-, toda vez que hasta el presente no se conoce que la autoridad -accionada- haya podido gestionar la tramitación efectiva de algún recurso interpuesto oportunamente; y, iv) Por otra parte, tomando en cuenta la identificación del acto lesivo -RA 297/2019- y siendo que la notificación a la accionante -con dicha Resolución- se efectuó el 21 de agosto de similar año, se constata que el plazo de los seis meses determinados para la presentación de la acción de amparo constitucional fue rebasado superabundantemente, con lo que tampoco se cumplió el principio de inmediatez.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Por RA 297/2019 de 25 de junio, Juan Churata Cosme, Director Departamental de Educación de La Paz -ahora accionado- determinó el cierre definitivo de la “…UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ DE SAN MARTÍN…” (sic), con pertenencia al área curricular de educación regular con dependencia privada, señalando que dicho cierre se haría efectivo a la conclusión de la gestión escolar 2019, con el objetivo de resguardar el derecho a la educación de los estudiantes de la citada Unidad Educativa; determinación notificada a Teresa Amelia Mancilla Paz, Directora de la Unidad Educativa de referencia -ahora impetrante de tutela- el 21 de agosto de 2019 (fs. 123 a 126 vta.).

II.2.  Cursa CITE INIC-PRIM-SEC 025/19 de septiembre de 2019, dirigida ante la autoridad accionada por la que la peticionante de tutela adjuntó el recurso de revocatoria interpuesto contra la RA 297/2019, nota con cargo de recepción de 5 de igual mes y año (fs. 127 a 130 vta.), la misma que recibió como respuesta el CITE: DDE.LPZ./UAJ/1517/2019 de 9 de septiembre, a través de la cual, José Luis Pérez Ticona, Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz -ahora coaccionado-, puso a conocimiento de la accionante que de acuerdo al art. 64 de la LPA, la misma tenía para la interposición del recurso de revocatoria hasta el 4 de septiembre de 2019, por lo que, al haber presentado el mismo el 5 del señalado mes y año, su interposición resultó extemporánea, señalando en consecuencia que no corresponde pronunciarse ante su memorial (fs. 132).

II.3.  Mediante Auto de 4 de diciembre de 2019, la autoridad accionada, considerando que el recurso de revocatoria interpuesto por la impetrante de tutela fue presentado fuera de plazo en consideración al CITE: DDE.LPZ./UAJ/1517/2019, declaró la firmeza de la RA 297/2019, determinación puesta a conocimiento de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín” el 6 del señalado mes y año (fs. 10).

II.4.  Cursa memorial presentado el 13 de diciembre de 2019, por el cual, la peticionante de tutela, haciendo conocer que fue notificada el 6 de dicho mes y año, con el Auto que declaró la firmeza de la RA 297/2019, interpuso ante el Director Departamental de Educación de La Paz recurso jerárquico contra la RA 297/2019, solicitando se declare no ha lugar el injusto cierre definitivo de la Unidad Educativa de la cual es Directora, escrito que es registrado bajo el número 20941 (fs. 47 a 50).

II.5.  En respuesta al memorial descrito ut supra, el funcionario coaccionado por nota Cite: DDELP/UAJ/0122/2020 de 3 de enero, recomendó a la accionante revisar la notificación de la RA 297/2019 recurrida, diligencia practicada el 21 de agosto de 2019, a partir de lo cual se declaró la firmeza de Resolución impugnada (fs. 141).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la educación y a la dignidad; por cuanto, el Director Departamental de Educación de La Paz a tiempo de determinar a través de la RA 297/2019 el cierre definitivo de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”, de la cual es Directora, incurrió en una errónea aplicación del marco normativo pertinente al exigir un requisito que para su caso no era necesario, además de no considerar que la propiedad del inmueble donde funciona dicha Unidad Educativa, es prácticamente como si fuera de su persona al ejercer la representación legal de la misma; por otro lado, refiere que la encargada de recibir el recurso de revocatoria contra la RA 297/2029, se negó a hacerlo por el simple hecho de haber llegado dos minutos tarde sin tomar en cuenta su estado de salud, por lo que el mismo ya no pudo ser presentado dentro de plazo, lesionando su derecho al debido proceso y a la defensa.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

Sobre este tópico la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, manifestó: “El art. 128 de la CPE, establece que: “…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…” En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Al respecto, la SCP 0106/2013 de 23 de enero señaló que: «La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el entendimiento del anterior Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva mediante la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriendo: “…ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió’.

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…”.

Consiguientemente, la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal, fue asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la legitimación pasiva es la calidad que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre).

Bajo ese mismo entendimiento, este Tribunal a través de la SCP 0107/2012 de 23 de abril, señaló: “Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…”».

III.2. Sobre el principio de subsidiariedad como causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Al respecto, la SCP 0178/2020-S3 de 13 de julio, sostuvo que: «La SCP 0057/2014 de 20 de octubre, estableció que: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Considerando los aspectos planteados por la peticionante de tutela, se advierte que la misma identifica dos actos lesivos, por los que invoca la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; primero, a la emisión de la RA 297/2019 de 25 de junio propiamente dicha, a partir de la cual, establece que el Director Departamental de Educación de La Paz, incurrió en una errónea aplicación del marco normativo pertinente al exigir un requisito que para su caso no era necesario, además de no valorar que la propiedad del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín” -del que es Directora-, es prácticamente como si fuera de su persona al ejercer la representación legal de la misma, por lo que a su criterio al ordenar el cierre definitivo de la citada Unidad Educativa bajo dicha errónea apreciación, se vulneró su derecho al debido proceso, al trabajo, a la educación y a la dignidad; y segundo, la resistencia de la encargada de recepción de recibir su recurso de revocatoria contra la RA 297/2019, por el simple hecho de haber llegado dos minutos tarde sin tomar en cuenta su estado de salud, a raíz de lo cual, ya no pudo presentarlo dentro de plazo, lesionando su derecho al debido proceso y a la defensa.

De la puntualización realizada, y evidenciándose que la accionante en su propio planteamiento hace referencia a la presentación extemporánea del recurso de revocatoria, corresponde enfocarnos con carácter previo en el segundo acto lesivo, teniendo en cuenta su estrecha relación con el principio de subsidiariedad, que es característico de esta acción tutelar.

En ese sentido, la impetrante de tutela reclama que no pudo presentar el recurso de revocatoria contra la RA 297/2019 dentro de plazo, debido a que la encargada de recepción no recibió el mismo por el simple hecho de llegar dos minutos tarde, sin considerar su estado de salud, a partir de lo cual tuvo que presentar dicho recurso al día siguiente.

De lo manifestado, se advierte que la peticionante de tutela reconoció no haber formulado el recurso de revocatoria correspondiente dentro de plazo, justificando la presentación extemporánea a partir de la actuación de la encargada de recepción; al respecto, al margen de que la accionante no haya acompañado elemento alguno que demuestre su planteamiento en sentido de haber tenido la pretensión de interponer el mencionado recurso dentro de plazo, menos respecto a su supuesto delicado estado de salud que refiere ostentaba y el proceder de la funcionaria encargada de recibir su memorial, cabe resaltar que el acto lesivo que reclama -el impedimento de la presentación de su recurso dentro de plazo- identifica como sujeto pasivo a la funcionaria encargada de recibir su escrito, sin que la misma haya sido registrada en la presente acción tutelar dentro de la legitimación pasiva, centrándose únicamente en el Director Departamental de Educación de La Paz y el Jefe a.i.de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la referida Dirección Departamental; de lo que, en principio puede concluirse que teniendo en cuenta que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre quien presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, en la presente acción tutelar, considerando el planteamiento efectuado, se constata que la autoridad y funcionario accionados, no ostentan esa legitimación para ser demandados al respecto, no advirtiéndose tampoco que dicho aspecto al que se hace referencia haya sido mencionado dentro del recurso de revocatoria presentado a través de la nota CITE INIC-PRIM-SEC 025/19, el 5 de septiembre de 2019 (Conclusión II.2).

Asimismo, además de lo mencionado y considerando que el acto lesivo es identificado a partir del supuesto impedimento en la presentación dentro del plazo del recurso de revocatoria suscitado el 4 de septiembre de 2019, cabe referir que en función a dicha identificación, tampoco se cumple con el principio de inmediatez determinado a partir del art. 129.II de la CPE, que establece que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la vulneración alegada, por cuanto, la presente acción tutelar fue interpuesta el 6 de julio de 2020, es decir luego de diez meses del supuesto impedimento en la presentación dentro de plazo del recurso de revocatoria.

En ese marco, dadas las particularidades presentadas con relación al segundo acto lesivo identificado por la impetrante de tutela, no incumbe que el mismo sea atendido favorablemente, correspondiendo al respecto denegar la tutela.

Teniendo en cuenta lo establecido precedentemente, y considerando su estrecha relación con la verificación del cumplimiento o no del principio de subsidiaridad, entendido este como el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios y administrativos a fin de la protección y resguardo de los derechos considerados vulnerados; cabe señalar, conforme a los datos del proceso, que una vez notificada la peticionante de tutela con la RA 297/2019, el 21 de agosto de 2019 (Conclusión II.1), la misma presentó el recurso de revocatoria contra dicha determinación el 5 de septiembre de 2019, obteniendo como respuesta la CITE: DDE.LPZ./UAJ/1517/2019 de 9 de septiembre, a través de la cual, el Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, refirió que la prenombrada de acuerdo al art. 64 de la LPA tenía hasta el 4 de septiembre de 2019, para interponer el recurso de revocatoria y que al haber presentado el recurso al día siguiente, es decir el 5 de igual mes y año, su formulación fue extemporánea, señalando que al efecto no correspondía pronunciamiento alguno sobre su memorial (Conclusión II.2).

De lo manifestado, se advierte que no obstante de que la respuesta vertida por una nota, correspondía ser efectuada a partir de una determinación administrativa emitida por la autoridad competente en la que resolviendo el recurso interpuesto refiera lo mencionado; sin embargo, además que dicho aspecto no fue observado con un acto lesivo de los derechos de la accionante traídos a través de la presente acción tutelar, y por lo tanto constituirse como un acto consentido, el mismo tampoco halla relevancia constitucional, tomando en cuenta que fue la propia impetrante de tutela que de forma clara, expresa y contundente afirmó por medio de esta acción de defensa que no presentó su recurso de revocatoria dentro de plazo, con lo que conforme a este criterio se corrobora la falta de activación de los mecanismos intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico a fin del resguardo y protección de los derechos considerados vulnerados, con lo que se evidencia que peticionante de tutela no observó el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, también corresponde hacer notar la deslealtad procesal con la que actuó la accionante, pretendiendo hacer incurrir en error a la justicia constitucional al manifestar que en respuesta a su recurso de revocatoria se emitió la ratificación de la RA 297/2019, dando a entender que el recurso de revocatoria fue resuelto a través del Auto de 4 de diciembre de 2019, por el que se declaró la firmeza de dicha Resolución Administrativa (Conclusión II.3), a raíz del cual, a decir de su parte, el 13 diciembre de igual año habría interpuesto dentro de plazo el recurso jerárquico obteniendo como respuesta el Cite: DDELP/UAJ/0122/2020 de 3 de enero (Conclusiones II.4 y II.5), ello a efecto de sostener el cumplimiento del principio de inmediatez establecido en el art. 129.II de la CPE, cuando del contenido del Auto mencionado se observa que el mismo fue pronunciado en consideración precisamente a la falta de presentación dentro de plazo del recurso de revocatoria, además que del propio planteamiento de la parte impetrante de tutela contradictoriamente a esta postulación en cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez, manifestó que su recurso de revocatoria fue denegado por CITE: DDE.LPZ./UAJ/1517/2019, sobre cuyo pronunciamiento no interpuso recurso alguno.

Bajo los aspectos referidos, y en consideración al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en función al cual se establece que la acción de amparo constitucional no resulta procedente mientras no se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios o administrativos a fin de la protección y resguardo de los derechos estimados vulnerados, teniendo en cuenta que en el presente caso el recurso de revocatoria presentado por la peticionante de tutela el 5 de septiembre de 2019, fue interpuesto fuera de plazo, incumbe aplicar al caso la causal de improcedencia reglada en el art. 53.3 del CPCo, misma que haciendo referencia precisamente al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional instituye que dicha acción tutelar no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, aspecto en el que precisamente se incurrió en el caso en cuestión, a partir de cuya consideración no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, deviniendo simplemente en la denegatoria de la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la causa, corresponde ahora referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías respecto al trámite desarrollado en la presente acción tutelar.

En ese sentido, de actuados se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 6 de julio de 2020 y observada por Auto de 7 de ese mes y año, el mismo que recién fue puesto a conocimiento de la parte accionante vía Whatsapp el 7 de septiembre de igual año, dejado transcurrir dos meses sin efectuar la diligencia -cuando al efecto se tenía el número de Whatsapp-, a partir del cual finalmente la notificación fue practicada, evidenciándose en ese marco una dilación indebida, que indudablemente podía haber sido evitada.

Una vez subsanada la acción de defensa y admitida la misma, pese a que como se refirió el caso presentó una dilación excesiva en su trámite, por Auto de admisión de 11 de septiembre de 2020, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz fijó como fecha de audiencia el 15 de octubre de ese año, es decir, luego de más un mes, cuando el art. 56 del CPCo, establece que la audiencia debe tener lugar después de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, en ese caso teniendo en cuenta la observación realizada, dicho término debió ser acatado a partir de la admisión de la acción de amparo constitucional; sin embargo, por el contrario dejó que transcurriera un mes más sin que la causa hasta entonces pudiera ser resuelta, contraviniendo la naturaleza y alcance de las acciones de defensa que por los derechos que protege requieren de un trámite sumario para la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados.

Llegado el día de la audiencia, la misma fue suspendida en consideración a la devolución de las diligencias de notificación practicadas ante la Jefatura de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, sosteniendo que Juan Churata Cosme y José Luis Pérez Ticona, ya no ostentaban los cargos de Director y Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Dirección Departamental, respectivamente, determinando en consecuencia, pese a que se sostuvo que los accionados “…no van a una situación personal, sino institucional…” (sic), que la parte impetrante de tutela identifique a la nueva autoridad y funcionario accionados, sin considerar que al respecto este Tribunal a través de la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, estableció que: “…A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos.

(…) si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida (las negrillas son añadidas).

A partir de lo cual, se advierte que pese a que el actual Director y el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la Departamental de Educación de La Paz, no fueron expresamente accionados, las mismas contaban con la legitimación pasiva para responder a la acción de amparo constitucional interpuesta, justamente a partir de la responsabilidad institucional que ostentan, por lo que teniéndose constancia de que la nueva autoridad y el funcionario dependiente -de la Dirección Departamental de Educación de La Paz-, tenían pleno conocimiento de la acción tutelar interpuesta precisamente les correspondía asumir la defensa respectiva, y al Tribunal de garantías considerar como válida la notificación practicada a la Jefatura de  Asuntos Jurídicos de la mencionada Dirección Departamental de Educación de La Paz.

No obstante, habiéndose determinado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la identificación de la nueva autoridad y funcionario accionados, y cumplido dicho aspecto por parte de la peticionante de tutela, por Auto de 20 de octubre de 2020, se fijó como fecha de audiencia el 12 de noviembre de ese año, es decir, nuevamente dentro de un plazo excesivo en cuanto al marco normativo antes citado y sin considerar las varias dilaciones ya advertidas en el presente trámite.

Llegado el día de la audiencia, la misma fue suspendida debido a la realización con urgencia de una Sala Plena Extraordinaria, señalando nueva fecha para el 16 de noviembre de 2020, misma que tampoco llegó a realizarse, toda vez que para entonces el último Director Departamental de Educación de La Paz, identificado dentro de la legitimación pasiva así como el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Dirección, fueron nuevamente removidos del cargo, determinando el Tribunal de garantías, que la parte accionante vuelva a identificar a la nueva autoridad departamental de educación y al referido funcionario, manteniendo su postura pese a que la parte impetrante de tutela hizo conocer el entendimiento jurisprudencial antes glosado, referente a la posibilidad de activar la presente acción tutelar contra el cargo, lo que como se advierte, dada las particularidades del caso se acomoda perfectamente al mismo, pues no es posible que los derechos de la parte peticionante de tutela queden en suspenso por un hecho no atribuible a su persona como en efecto es el cambio de autoridades, que en la administración pública se presentan muchas veces de manera constante, observación que en definitiva derivó en la dilación indebida de la sustanciación y resolución de la presente acción tutelar.

Identificado por la accionante el nuevo Director Departamental de Educación de La Paz, que resultó ser nuevamente la autoridad contra quien en principio se activó la presente acción tutelar, al igual que el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la citada Dirección, por Auto de 16 de diciembre de 2020, pese a las diversas dilaciones ya advertidas en el presente caso, se fijó audiencia para el 11 de enero de 2021, actuado que si bien logró desarrollarse, no es menos evidente la demora excesiva advertida en el caso en el que habiéndose interpuesto la acción el 6 de julio de 2020, finalmente la misma fue resuelta luego de más de seis meses, lo que definitivamente no condice con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que por los derechos que protege debe ser tramitada de forma sumaria a fin de brindar rapidez en la protección de los derechos fundamentales considerados vulnerados; por lo que, en función a lo manifestado corresponde exhortar a la indicada Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que para futuras actuaciones otorguen a las acciones tutelares puestas a su conocimiento el trámite correcto y dentro del marco de lo establecido en la norma especial de procedimiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, con similar entendimiento, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 175 a 179 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

1°   Se exhorta a Rubén Ramírez Conde y Carmiña Ninoska Vera Márquez, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en posteriores actuaciones considere el trámite pertinente de las acciones tutelares de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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