SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la denuncia de 12 de octubre de 2020, interpuesta por su persona contra los oficiales y funcionarios policiales Juan José Ibarra Rodríguez, Daniel Escalante Fernández, Simón López Bazán, Edson Eduardo Pacheco Calle, Juan Rodrigo Choque Flores y Diego Enrique Chuquimia Sirpa por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, caso signado como 134/2020; Iván Rodrigo Pereira Moya, en su calidad de Fiscal Policial asignado, emitió la ‘“RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA Y ARCHIVO DE OBRADOS”’ (sic), con los fundamentos y motivos allí expuestos, alternativamente se dispuso su notificación ‘“…a efectos de que pueda hacer valer sus derechos y acudir a recursos procedimentales que le franquea la Ley. Previas formalidades de orden Legal”’ (sic).
En función de lo señalado, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2020, interpuso impugnación al rechazo de denuncia y archivo de obrados; sin embargo, Edson Antonio Claure Mora, Fiscal Departamental Policial de Oruro -ahora accionado-, mediante decreto de 16 del mismo mes y año -resolución que identifica como acto vulneratorio de sus derechos y garantías fundamentales-, determinó: ‘“De acuerdo a memorial presentado en fecha 11 de diciembre de 2020, por el POL. MARCELO JOAO GUTIERREZ ENCINAS dentro el caso N° 134/2020, se establece que el mismo fue presentado sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley No. 439 Código Procesal Civil en el Articulo 69 numeral 1) y Artículo 110 numeral 10). Consecuentemente se rechaza la presentación de dicho memorial por no CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES‴ (sic).
Contra el citado pronunciamiento, formuló recurso de reposición por memorial de 23 de diciembre de 2020, que fue resuelto a través de la providencia de 28 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: ‘“La solicitud de fecha 23 de diciembre de 2020, no guarda relación con los antecedentes del proceso por lo que en aplicación de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, NO A LUGAR AL REFERIDO PETITORIO”’ (sic).
Del examen del proveído de 16 de diciembre de 2020 -acto vulneratorio-, se evidencia la lesión a su derecho a la impugnación por las siguientes razones: a) El marco normativo que rige la tramitación de un proceso disciplinario policial es la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que no admite régimen de supletoriedad frente a un eventual vacío legal de dicha norma, sino se resuelve por analogía; b) El art. 55 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- es taxativa al señalar ‘“(ASISTENCIA LEGAL EN LA DEFENSA). Las servidoras y servidores públicos policiales sujetos a proceso, podrán asumir defensa material o ser asistidos por una abogada o un abogado. No podrán ser abogadas o abogados defensores los miembros del régimen disciplinario...”’ (sic), previsión legal que debe interpretarse conforme a la Constitución Política del Estado en sentido extensivo; vale decir, que el denunciante puede ejercer la acción disciplinaria por cuenta propia o ser asistido de una abogada o abogado, pues no existe exigencia expresa alguna en dicha normativa que obligue al denunciante presentar escritos o recursos con firma de una abogada o abogado -ver arts. 64.2 y 65.I y II de la referida norma policial-; motivo por el cual, no es racional ni legal aplicar por analogía el Código Procesal Civil para rechazar una impugnación; y, c) Por otro lado, si la autoridad hoy accionada consideraba necesaria la firma de abogada o abogado en el escrito de Impugnación al Rechazo de Denuncia, debió otorgarle un plazo perentorio para cumplir con dicha exigencia -no prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana- bajo alternativa de rechazo o tenerse por no presentado el escrito de impugnación; y no disponer directamente el rechazo de su recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la impugnación y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 128 y 129.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se declare nula la providencia de 16 de diciembre de 2020, debiendo procederse al trámite previsto para la impugnación del rechazo de denuncia cuestionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 382, presentes el peticionante de tutela, la representante legal de la autoridad accionada y ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó y reiteró in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que: 1) El art. 55 de la LRDPB autoriza de forma extensiva a favor de la víctima o denunciante el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva de forma material o en su caso por una abogada o un abogado, razón por la cual la providencia de 16 de diciembre de 2020, ahora cuestionada, también lesionó dicho derecho previsto en el art. 115.I de la CPE al exigirle el cumplimiento de un requisito formal no establecido en la ley especial aplicable al caso; consecuentemente, solicita el pago de costas por el perjuicio ocasionado; y, 2) Aclara que si bien se presentó un escrito de forma posterior a la emisión del decreto de 16 de diciembre de 2020, con la suma interpone recurso de reposición, de manera similar, éste fue objeto de rechazo, debiendo considerarse que en la Ley Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no se encuentra estipulado este medio de impugnación; motivo por el cual, se identificó como acto vulneratorio el precitado decreto.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edson Antonio Claure Mora, Fiscal Departamental Policial de Oruro, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 372 a 374, ratificado en audiencia, sostuvo que: i) No se vulneró ningún derecho o garantía constitucional con el pronunciamiento del decreto de 16 de diciembre de 2020; toda vez que, el memorial de impugnación no lleva la firma de un profesional abogado, ya que después de varios días no fue enmendada dicha falencia procesal por el mismo impetrante de tutela y su asesor legal; ii) El peticionante de tutela; no obstante, a ser miembro activo de la Policía Boliviana olvidó deliberadamente lo que establece el art. 12 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana “RACGPB”, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 0225/12 de 30 de mayo de 2012, donde se norma la exigencia de la firma de un abogado en los casos de denuncias escritas y otros actuados procesales; iii) El accionante hace mención a la Ley del Régimen Disciplinario de La Policía Boliviana, reconociendo la omisión procesal de la firma de un abogado en la interposición de un recurso señalando que ‘“Si el Señor Fiscal Policial consideraba necesaria la firma de abogada o abogada en el en escrito de impugnación al rechazo de denuncia, tenía la facultad o posibilidad de otorgarme un plazo perentorio para cumplir con dicha exigencia - que reitero no se encuentra prevista en la ley 101”’ (sic), reconociendo en forma contundente la falencia procesal en la que incurrió, tratando de corregir omisiones procesales necesarias a través de la presente acción tutelar; y, iv) Se hace alusión de forma equivocada al art. 55 de la LRDPB, cuando el mismo impetrante de tutela venía actuando en el proceso disciplinario policial bajo la asistencia técnica de un profesional en leyes siendo su criterio forzado e interesado en consideración que en todos los procesos disciplinarios policiales, los profesionales abogados participan desde el inicio hasta su conclusión de dichos procesos con mayor razón en el planteamiento de una impugnación; por lo que, de admitir esta postura equivocada del peticionante de tutela de desconocimiento, los procesos regulados por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana ingresarían en un círculo de caos y anarquía procesal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan José Ibarra Rodríguez, Daniel Escalante Fernández, Simón López Bazán, Edson Eduardo Pacheco Calle, Juan Rodrigo Choque Flores y Diego Enrique Chuquimia Sirpa, no asistieron a la audiencia ni emitieron informe alguno, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 29 a 34.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 383 a 386 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el proveído de 16 de diciembre del 2020, y disponiendo que la autoridad hoy accionada imprima el trámite previsto en el art. 71 de la LRDPB, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso de carácter administrativo sancionador o disciplinario difiere en varios de sus aspectos e inclusive en su naturaleza misma a los procedimientos de carácter penal y civil especialmente porque se halla regido por el principio de informalidad a favor de los sujetos procesales y dada esta particularidad, no es dable que la autoridad accionada haya acudido frente a un vacío de procedimiento disciplinario a interpretar o tomar en cuenta lo establecido en el Código Procesal Civil como requisito para exigir la admisión de un recurso, cuando inclusive hay mayor relación con el procedimiento penal y primordialmente con el procedimiento general administrativo; y, b) Lo determinado por la autoridad policial ahora accionada mediante simple proveído y aplicando supletoriamente la norma adjetiva civil implica indudablemente la lesión al derecho a la defensa del accionante y por consiguiente su derecho a la impugnación.
En vía de enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela solicitó pronunciamiento respecto al derecho a la tutela judicial efectiva invocada y la imposición de costas impetrada. Al efecto, el Tribunal de garantías señaló que la resolución emitida es clara y no amerita complementación, ni enmienda determinándose las costas averiguables en ejecución de Sentencia.