SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2021-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38275-2021-77-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 10/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 207 a 210 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Gallardo Urzagaste contra Claudio Alarcón Tórrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” Limitada (Ltda.).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 131 a 138 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante demanda de desafuero sindical fue procesado indebida e ilegalmente, siendo destituido de sus funciones por la autoridad ahora accionada, mediante Memorando 006/2020 de 2 de octubre, señalando lo siguiente: a) Luego de un proceso sumario interno, se evidenció el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades como Administrador de Agencia, iniciándose ante el “Juez de Trabajo” un proceso de desafuero sindical, emitiéndose la Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, que dispuso su destitución con la pérdida de sus derechos y beneficios sociales; b) Las disposiciones en la Ley de Servicios Financieros, prohíbe y sanciona a la Institución en caso de evidenciarse malos manejos financieros o el encubrimiento a funcionarios que vulneren el Reglamento y las Recomendaciones emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); y, c) Su persona fue sometida a tres procesos administrativos internos donde se determinó su responsabilidad en los hechos; por lo que no se le puede mantener al cuidado del patrimonio de los socios de la institución, y en cumplimiento a la referida Sentencia, se agradeció sus servicios a partir del 5 de octubre de igual año, sin goce a derechos ni beneficios sociales a excepción de los derechos adquiridos establecidos en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 110 del 1 de mayo de 2009.

El memorando 006/2020 fue ilegal, ya que la Sentencia 97/2020; emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija, declaró probada la demanda de desafuero sindical, y dispuso su destitución; sin embargo, dicha Sentencia fue objeto de recurso de apelación; por lo tanto, no se encuentra ejecutoriada, por lo que la autoridad ahora accionada al emitir el referido Memorando de agradecimiento de servicios, sin que la citada Sentencia se encuentre ejecutoriada, materializó actos y omisiones ilegales. La “Jueza de Trabajo” al emitir la Sentencia 97/2020, omitió el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que señala, en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones sin advertir a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos por ley, tampoco consideraron que su persona se encuentra con fuero sindical, demostrando con la Certificación de 14 de septiembre de 2020 COD. SPP. 0093/2020, otorgado por el Comité Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD) estableciéndose que la duración de su gestión como Secretario General del Sindicato de Trabajadores Catedral Ltda., es desde el 2020 hasta el 2022.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; citando al efecto los arts. 46.I y II, 49.III, 51.VI, 108.1 y 2, 109.I, 110.I y II, y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Se deje sin efecto el Memorando 006/2020 de 2 de octubre, de agradecimiento de servicios, ya que la Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, no se encuentra ejecutoriada; 2) Se ordene su reincorporación a su fuente laboral en la Cooperativa “Catedral de Tarija” Ltda.; 3) El pago de sus salarios devengados y restitución de sus derechos laborales sociales de acuerdo a derecho y de conformidad a ley; y, 4) Se ordene el pago de daños y perjuicios, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Claudio Alarcón Tórrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” Ltda., mediante informe presentado el 1 de febrero de 2021, y en audiencia, a través de sus abogados manifestó que: i) En el presente caso, la legalidad de la desvinculación del accionante se materializa en la Resolución del proceso sumario que en su parte resolutiva señala con responsabilidad no solo administrativa sino también penal; puesto que, el nombrado adecuó su conducta al art. 363 quater inc. b) del Código Penal (CP), uso indebido de influencias para otorgación de crédito; ii) El accionante pretende alegar un despido injustificado, señalando que goza del derecho al fuero sindical al encontrarse en la mesa directiva del sindicato de la Cooperativa “Central de Tarija” Ltda., sin considerar que existen derechos en la institución pretendiendo sobreponer un derecho particular; iii) Asimismo, presume fuero sindical quien es respaldado por veinte trabajadores de la referida Cooperativa, quienes están contra los intereses de quince mil cooperativistas, existiendo perjuicio, y debiendo aplicarse el principio de la verdad material sobre el derecho formal; iv) La decisión de emitir el Memorando 006/2020, no fue una conducta arbitraria de su autoridad quien representa a los intereses de toda una Cooperativa, por lo que bajo el principio de verdad material y sobreponiendo los intereses de la misma, consideraron prescindir de los servicios del accionante, los cuales fueron servicios y conductas ingratas, no podrían pasar inadvertidas; además, que no se puede mantener un empleado que no cumple con la conducta moral para poder ser miembro o parte de los trabajadores que conforma la citada Cooperativa; v) Se debe considerar el perjuicio que se podría ocasionar en la restitución a un mismo cargo a personas poco fiables, existiendo la desconfianza de los trabajadores dentro la mencionada Cooperativa para coordinar labores con el accionante; vi) Respecto al fuero sindical, es importante activar cuando se atropellan los derechos de los sindicalistas por actos efectuados en el cumplimiento de su labor sindical, sin embargo en el presente caso el accionante fue dado de baja en sus actividades laborales por encontrarse con responsabilidad administrativa y penal; es decir, que al emitir el citado memorando de agradecimiento de servicios, no se vulneró el fuero sindical, haciendo énfasis que los delitos financieros en los que incurrió no son actos propios realizados en el ejercicio de su labor sindical, tratándose de la comisión de delitos comunes dentro de su fuente laboral; vii) El alcance del fuero sindical es desde el momento de la elección del dirigente y se extiende hasta un año después de la finalización de su mandato; sin embargo, las normas internacionales del trabajo extienden la protección, no solo a los dirigentes, sino a todos los trabajadores entre tanto tengan participación en actividades sindicales, ya que la protección es al accionar sindical, lo que no significa de ninguna manera impunidad; viii) En el proceso ordinario donde se tramita el desafuero del accionante, se emitió Sentencia -97/2020- que declaró probada la demanda y se interpuso recurso de apelación contra dicha determinación solicitando se le mantenga el fuero sindical encontrándose el trámite pendiente, teniendo que agotar los medios existentes en la justicia ordinaria; por lo que se debe denegar la tutela solicitada entre tanto se resuelva el indicado proceso; ix) Respecto a la vulneración de las normas establecidas en el Reglamento Interno de la Cooperativa “Catedral de Tarija” Ltda., corresponde aplicar la máxima sanción al accionante disponiendo el despido y desvinculación laboral, con justa causa y sin derecho al goce de beneficios sociales, resolución totalmente ejecutoriada; puesto que, se resolvieron los recursos de impugnación, como el de revocatoria y jerárquico por el Consejo de Administración de la Cooperativa “Catedral de Tarija” Ltda.; x) El accionante no fue procesado a través de la Comisión Sumariante del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija, por hechos o por actividades sindicales, sino por actividades netamente laborales, no pudiendo ser protegido por el fuero sindical en virtud de los argumentos expuestos; y, xi) El DS 12097 de 31 de diciembre de 1974, prohíbe la participación en los sindicatos al personal que ejerza cargos de alta dirección de mando; en el presente caso, el accionante desempeña su función como, Presidente Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores, y fue Jefe de Agencia, cargos que fueron desempeñados en la Cooperativa “Catedral de Tarija” Ltda., situación que es respaldada con documentación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 10/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 207 a 210 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia: a) Dispuso la reincorporación del accionante a su fuente laboral; es decir, a la Cooperativa “Catedral de Tarija” Ltda., dentro de los tres días siguientes de su legal notificación, haciendo constar que fueron notificados en ese momento; b) Con relación al pago de sueldos devengados y la otorgación de los derechos que le pudieran corresponder, deberá acudir a la instancia ordinaria correspondiente para tal efecto; y, c) Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción tutelar se impugna el Memorando 006/2020 a través del cual se despidió al accionante, sin que la Sentencia 97/2020 se encuentre ejecutoriada, y si bien el nombrado planteó recurso de apelación contra la referida Sentencia cuestionando la decisión de la “Jueza”; empero, no atacará el Memorando 006/2020; asimismo, no se puede analizar ni verificar el art. 1 del DS 12097, no dando validez a la Sentencia -97/2020- emitida por la Jueza de primera instancia, que fue apelada y en consecuencia no se encuentra ejecutoriada; 2) La autoridad hoy accionada señala que la desvinculación del accionante fue justificada; empero, la referida Sentencia no está ejecutoriada encontrándose en trámite de apelación misma que podría ser revocada y, 3) Si bien la “SCP 355/2014” señaló que cuando se restituye al trabajador se determina la cancelación de sueldos devengados; sin embargo, la SCP 0301/2020-S3 de 22 de julio, preciso que a la solicitud de pago de salarios devengados y la otorgación de los derechos que le pudieran corresponder, es preciso señalar que en virtud de la naturaleza jurídica de la presente acción de amparo constitucional, no es posible determinar la cuantía para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto; por lo que, no resulta factible dar curso a la petición formulada por el accionante.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se pronuncie en cuanto a las costas y costos, daños y perjuicios.

En mérito a dicha petición la autoridad Judicial, señaló no ha lugar a su solicitud de costas y costos, daños y perjuicios, por cuanto se fijará en ejecución de sentencia.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, emitido la por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del Departamento de Tarija, mediante la cual se declaró probada la demanda de desafuero sindical, con costas; disponiendo la destitución de sus funciones de José Antonio Gallardo Urzagaste -hoy accionante-, por las causales previstas en el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (fs. 43 vta. a 51).

II.2.  Consta certificación de la Central Obrera Departamental (COD) afiliada a la Central Obrera Boliviana (COB) COD.SPP. 0093/2020 de 14 de septiembre, emitido por el Secretario Ejecutivo y por el Secretario de Organización II, ambos de la COD de Tarija, estableciendo la duración de la gestión del accionante como Secretario General del Sindicato de Trabajadores “Catedral Ltda.”, desde 2020 hasta el 2022 (fs. 67).

II.3.  Mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, ante la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del Departamento de Tarija, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 97/2020 (fs. 52 y 57 vta.).

II.4.  Por Memorando 006/2020 de 2 de octubre, emitido por Claudio Alarcón Tórrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” Ltda. -ahora accionado-, mediante la cual agradeció los servicios del accionante, señalado que: i) Luego de un proceso sumario interno, se evidenció el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades como Administrador de Agencia y se instauró ante el “Juez de Trabajo” un proceso de desafuero sindical, en el cual se pronunció la Sentencia 97/2020, que dispuso su destitución con la pérdida de sus derechos y beneficios sociales; ii) Las disposiciones contenidas en la Ley de Servicios Financieros Ley 393, prohíbe y sanciona a la Institución en caso de evidenciarse malos manejos financieros o se encubra a funcionarios que vulneren las diferentes Reglamentaciones y Recomendaciones emitidas por la ASFI; y, iii) En el presente caso, luego de ser sometido a tres procesos administrativos internos en los que se determinó su responsabilidad en los hechos, motivo por el cual no puede ser aceptado en la Institución al cuidado del patrimonio de los socios, por el que en cumplimiento de la Sentencia 97/2020, se vieron en la necesidad de agradecer sus servicios a partir del 5 de octubre de ese año, sin goce de derechos ni beneficios sociales a excepción de los derechos adquiridos establecidos en el art. 4 del DS 110. (fs. 66).

II.5.  A través de memorial de 13 de octubre de 2020, ante la autoridad ahora accionada, el accionante planteó recurso de revocatoria contra el Memorando 006/2020, (fs. 116 a 118); Además, por memorial presentado el 17 de noviembre del mismo año, dirigido a la mencionada autoridad, el accionante interpone recurso jerárquico contra el citado Memorando (fs. 122 a 123 vta.).

II.6.  Mediante Nota de 26 de noviembre de 2020, el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa “Catedral de Tarija” Ltda., rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, manifestando no tener competencia ni atribución alguna, para resolver los conflictos que fueron puestos a consideración de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del Departamento de Tarija, y se inhiben del conocimiento del citado recurso, recomendando que acuda en forma directa a la Jueza o Sala Social donde se encuentra el proceso de desafuero sindical (fs. 113 a 114).

II.7.  Cursa certificación de 11 de enero de 2021, emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante la cual se indicó que el proceso de desafuero sindical se remitió a la referida Sala en grado de apelación en efecto suspensivo el 2 de octubre de 2020, y que mediante resolución judicial de 5 de igual mes y año, se decretó la radicatoria del proceso en sala, motivo por el que el citado proceso se encuentra en espera de turno para sorteo conforme al orden de ingreso, considerando que existen otras causas de la misma naturaleza que se encuentran esperando turno para resolución (fs. 65).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; puesto que la autoridad ahora accionada emitió el Memorando 006/2020 de 2 de octubre agradeciendo sus servicios, sin que la Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, que dispuso su retiro se encuentre ejecutoriada; en ese sentido, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, el cual está pendiente de resolución; por lo que su persona aún cuenta con el fuero sindical.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección del fuero sindical

La SCP 0285/2021-S1 de 21 de julio, señaló que: “En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, respecto al tema, la Constitución Política del Estado, prevé la protección de los dirigentes que asumen representación de los derechos de los trabajadores que son parte de la organización sindical, a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que: `Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical´.

Bajo ese marco constitucional, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, sostuvo que:

             

`En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones´.

Así también, el precepto constitucional supra mencionado marca la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la SCP 0631/2016-S2 de 30 de mayo, misma que estableció que el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.

El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:

`1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo´.

Así establecido, se debe comprender que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, lo cual implica que estos no pueden ser despedidos por esa su condición; toda vez que, no se puede coartar su libertad sindical.

Bajo ese parámetro, la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero, con relación a la estabilidad reforzada de los representantes sindicales hizo hincapié en el contenido expreso de la Recomendación 143 de la OIT de 23 de junio de 1971 que prevé, entre otros aspectos, que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley; concluyendo que, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE.

No obstante, señala que el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público, por lo que, son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal; y en ese entrever, la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba como dirigente sindical.

Consiguientemente, queda establecido que los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato, salvo que sean sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; puesto que la autoridad ahora accionada emitió el Memorando 006/2020 de 2 de octubre agradeciendo sus servicios, sin que la Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, que dispuso su retiro se encuentre ejecutoriada; en ese sentido, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, el cual está pendiente de resolución; por lo que su persona aún cuenta con el fuero sindical.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la Sentencia 97/2020, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la cual se declaró probada la demanda de desafuero sindical, con costas; disponiendo la destitución de sus funciones, del accionante por las causales previstas en el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (Conclusión II.1.); asimismo conforme consta certificación COD.SPP. 0093/2020 de 14 de septiembre, emitido por el Secretario Ejecutivo y por el Secretario de Organización II ambos de la COD de Tarija, estableciendo que la duración de la gestión del accionante como Secretario General del Sindicato de Trabajadores “Catedral Ltda.”, es desde 2020 hasta el 2022 (Conclusión II.2); el 18 de septiembre de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 97/2020 (Conclusión II.3.).

Posteriormente, mediante Memorando 006/2020 de 2 de octubre, emitido por la autoridad ahora accionada, mediante el cual agradeció los servicios del accionante, señalado que: i) Luego de un proceso sumario interno, se evidenció el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades como Administrador de Agencia y se instauró ante el “Juez de Trabajo” un proceso de desafuero sindical, en el cual se pronunció la Sentencia 97/2020, que dispuso su destitución con la pérdida de sus derechos y beneficios sociales; ii) Las disposiciones contenidas en la Ley de Servicios Financieros Ley 393, prohíbe y sanciona a la Institución en caso de evidenciarse malos manejos financieros o se encubra a funcionarios que vulneren las diferentes Reglamentaciones y Recomendaciones emitidas por la ASFI; y, iii) El accionante fue sometido a tres procesos administrativos internos en los que se determinó su responsabilidad en los hechos, motivo por el cual no puede ser aceptado en la Institución al cuidado del patrimonio de los socios, por el que en cumplimiento de la Sentencia 97/2020, se vieron en la necesidad de agradecer sus servicios a partir del 5 de octubre de ese año, sin goce de derechos ni beneficios sociales a excepción de los derechos adquiridos establecidos en el art. 4 del DS 110. (Conclusión II.4.).

A través de memoriales presentados el 13 de octubre de 2020 y el 17 de noviembre del mencionado año, el accionante interpuso los recursos de revocatoria contra el Memorando 006/2020; el recurso jerárquico fue rechazado por nota de 26 de noviembre del citado año, por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa “Catedral de Tarija” Ltda., manifestando no tener competencia ni atribución alguna, para resolver los conflictos que fueron puestos a conocimiento de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del Departamento de Tarija, donde se inhiben del conocimiento del citado recurso, recomendando que acuda en forma directa a la citada Jueza o Sala Social donde se encuentra el proceso de desafuero sindical (Conclusión II.5. y II.6.).

Finalmente por certificación de 11 de enero de 2021, emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante la cual se indicó que el proceso de desafuero sindical se remitió a la referida Sala en grado de apelación en efecto suspensivo el 2 de octubre de 2020, y que mediante resolución judicial de 5 de igual mes y año, se decretó la radicatoria del proceso en sala, motivo por el que el citado proceso se encuentra en espera de turno para sorteo conforme al orden de ingreso, considerando que existen otras causas de la misma naturaleza que se encuentran esperando turno para resolución (Conclusión II.7.).

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su obligación administrativa, por lo que es susceptible de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal por sus actuaciones de acuerdo a la normativa legal aplicable; asimismo, la normativa vigente estableció el trámite del desafuero sindical ante la judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba como dirigente sindical.

Ahora bien, conforme a los antecedentes señalados, se evidencia que si bien se emitió la Sentencia 97/2020, declarando probada la demanda de desafuero sindical y se dispuso la destitución de sus funciones del accionante; sin embargo, el nombrado interpuso recurso de apelación que de acuerdo a la certificación emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se encuentra pendiente de resolución; en consecuencia, dicho proceso de desafuero sindical no se encuentra ejecutoriada, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1., solo se puede destituir a un dirigente sindical cuando en el proceso de desafuero sindical exista sentencia ejecutoriada, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante, que podría revocar la citada Sentencia; por lo tanto, la emisión del Memorando 006/2020, que dispuso la destitución del accionante emitido por autoridad hoy accionada vulneró los derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al desafuero sindical del accionante, por ello, corresponde conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto el citado Memorando y se reincorpore de manera inmediata; asimismo, se efectúe el pago de sus sueldos devengados y restitución de sus derechos laborales sociales de acuerdo a derecho.

Finalmente, ante la solicitud de pago de daños y perjuicios, costas y costos, estas no pueden ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 207 a 210 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

1°     CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su cargo que ocupaba a tiempo de su destitución y pago de sus sueldos devengados y restitución de sus derechos laborales sociales de acuerdo a derecho.

     DENEGAR la tutela solicitada respecto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, costas y costos, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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