SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 29 a 33, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde octubre de 2018, permitió que Javier Mamani Robles y su esposa Tomasa Choque Pascual -ahora accionados-, ingresen junto con su familia al terreno de su esposo, lugar donde se encuentra su vivienda ubicado en la avenida Periférica 110, zona Senkata - Pucarani, Distrito 8, calle Ester Ballivian 100, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con una construcción precaria que su persona financió y a la vez solicitó la instalación de medidor de Luz a su nombre; empero, desde hace un año los ahora accionados le insultan sin ninguna razón , así como a sus hijos, agrediéndole psicológicamente y amenazándole que no saldrían del terreno de su esposo. Es así que, el 18 de diciembre de 2020, los accionados, mediante actos o medidas de hecho procedieron al corte del cable de energía eléctrica que iba a todas las habitaciones de su vivienda, servicio básico que su persona tramitó y canceló del poste, así como el muro donde ingresa la caja de luz y todo otro gasto que emergió para el colocado de dicho servicio.
Alega que, su persona tiene un hijo y una niña menor de edad, quienes están bajo su cuidado; en tal sentido, al haberle cortado la accionada el servicio básico de energía eléctrica, se expone a un peligro inminente, ya que su seguridad se encuentra en peligro en la oscuridad de la noche; por lo que, al no poder gozar de la electricidad se le priva de sus alimentos, calefacción y otros servicios emergentes de ello, citando al efecto la SCP 1776/2014 de 15 de septiembre, que hace referencia al servicio de energía eléctrica, como derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, al restringirse el acceso al servicio de energía eléctrica, la parte accionada vulneró su derecho fundamental a ese servicio básico; por otra parte, refiere que al ser madre de una niña menor de edad, se encuentra dentro del grupo vulnerable que requiere de una atención inmediata para su protección, debiendo a ese efecto considerarse la SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero; así como de alegar la excepción de subsidiariedad al tratarse los actos ahora denunciados mediante medidas de hecho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denuncia como lesionado sus derecho de acceso al servicio básico de electricidad, citando al efecto el art. 20.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La restitución inmediata del suministro de electricidad que fue cortada por los accionados; b) El cese de medidas de hecho contra su persona y su hija menor de edad; c) El alejamiento o desposesión de los accionados, de propiedad de su esposo Ramón Gutiérrez Quispe, dentro de un plazo necesario; y, d) Se califiquen los daños y perjuicios, conforme dispone el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública mediante plataforma virtual Cisco Webex el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59; presentes en el enlace la peticionante de tutela asistida de su abogada patrocinante, el accionado Javier Mamani Robles, acompañado de su abogada y ausente Tomasa Choque Pascual (coaccionada); se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, alegó que de las fotografías que acompaña se puede evidenciar que existe un poste con cables de electricidad enrollados en la parte superior, misma que fue cortada de su vivienda por los accionados, así también se puede advertir un poste dentro de dos construcciones precarias, donde se encuentra el medidor de luz, el cual actualmente está con trapos, incluso con diferentes escombros alrededor, situación que impide pueda acercarse a dicho medidor el cual su persona tramitó, conforme se tiene de la factura de luz y contrato de suministro de energía eléctrica de 21 de diciembre de 2017; es decir, que desde hace mas de tres años, tenía el uso de dicho servicio básico; sin embargo, los accionados reteniendo los últimos comprobantes de luz, de manera arbitraria mediante medidas de hecho le cortaron el suministro de electricidad, sin considerar que es madre de familia y tiene dos hijos menores de edad, lo cual no puede ser permitido por ninguna autoridad; por lo que, dichos actos vulneraron sus derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a través de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Javier Mamani Robles y Tomasa Choque Pascual, a través de su abogada, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestaron lo siguiente: 1) Respecto al corte de energía eléctrica que alega la impetrante de tutela es menester referir que si bien la prenombrada era titular de ese servicio básico; empero, no hizo efectivo la cancelación de las facturas por dichos servicios desde febrero de 2020, siendo el importe total que se canceló el 16 de noviembre de -2020-, la suma de Bs.-576 (quinientos setenta y seis bolivianos 00/100) cancelándose de nueve meses; motivo por el cual, se dio baja la titularidad de la peticionante de tutela, transfiriéndose a nombre de Javier Mamani Robles, quien hizo efectivo el pago de luz eléctrica; 2) En cuanto a la alusión de posibles agresiones verbales y físicas con amenazas, la peticionante de tutela tiene la vía expedita para realizar la denuncia correspondiente si se sintiera amenazada; 3) Por los extremos señalados no se vulneró ningún derecho al servicio básico de electricidad, tomando en cuenta que la prenombrada no es propietaria, puesto que no acreditó con documentación idónea en que condición se encuentra en el referido bien inmueble; y, 4) Asimismo, se debe considerar el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del CPCo, al no haberse restringido, suprimido o amenazado algún derecho constitucional, así como al no acreditarse que derecho fue vulnerando y la falta de elementos probatorios que demuestren el derecho presuntamente lesionado; consiguientemente, solicita se deniegue la tutela impetrada
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2021 de “11” -lo correcto es 13 de enero-, cursante de fs. 60 a 64, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la parte accionada restituya el servicio de energía eléctrica del poste y del medidor que se encuentra en el terreno que habita, y dicha conexión debe ser comprobado por la impetrante de tutela, ya sea a través de un técnico especializado, quien deberá informar el cumplimiento del mismo a la brevedad posible, corriendo con los gastos para reestablecer la energía en el inmueble la parte accionada; asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto ofíciese a la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz (DELAPAZ), a efecto de que pueda reponer el indicado medidor a nombre de la peticionante de tutela, como se tiene establecido en las facturas primigenias, de acuerdo al contrato de suministro de energía eléctrica 975386 de 21 de diciembre de 2017, situación que también deberá ser informada a esta Sala Constitucional a efectos de verificar su cumplimiento; y, denegó la tutela con relación a la solicitud de desposesión o de alejamiento de los accionados del terreno que se constituiría en un problema del litigio independiente; por cuanto, dicha situación deberá ser establecida a través de las autoridades correspondientes, sin costas ni costos procesales ni multa alguna; decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso la accionante denuncia mediante vías de hecho el corte del servicio básico de electricidad reconocido como un derecho fundamental en el art. 20 de la CPE; por lo que, el corte arbitrario del mismo constituye una vulneración a tales derechos; en ese sentido, la impetrante de tutela refiere que a la fecha no contaría con dicho servicio; por cuanto, el único medidor que se encontraba a disposición de ambas partes, fue cortado, encontrándose este actualmente a nombre del accionado, dando a entender que existiría un acaparamiento de la disposición de ese servicio básico, sin considerar que ese también iba en beneficio de otra familia, independientemente de cual sea la relación jurídica natural, familiar y contractual; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional se establece que para determinar la existencia de una medida de hecho, debe existir prueba; es decir, la obligatoriedad del peticionante de tutela de adjuntar prueba que acredite la medida de hecho, demostrando con certeza los actos que lesionaron derechos y garantías constitucionales; al efecto de la relación de la carga probatoria presentada por la mencionada se tiene fotografías del lugar de los actos, antecedentes del registro del derecho propietario, y otros documentos como certificados de nacimiento, evidenciándose de ello la existencia del inmueble, sobre dicho terreno que se encuentra en la zona Senkata de la ciudad de El Alto, con problemas legales que no pueden ser dilucidados ni dirimidos por este Tribunal de garantías; toda vez que, el establecimiento del derecho propietario de mejor derecho o cualquier situación que emerja en relación a Derechos Reales (DD.RR.) sobre ese inmueble deberán ser dilucidados por las autoridades competentes; iii) De la carga probatoria aportada por la accionante, así como de las aclaraciones realizadas por cada una de las partes y de las fotografías, se puede establecer cual la situación fáctica, física y real del inmueble; asimismo, de las fotografías de facturas de pago de luz enviadas por WhatsApp a este Tribunal, se establece que el medidor se encuentra a nombre del accionado, existiendo evidentemente un suministro de energía eléctrica, que puede ser restituido, independientemente de cómo se habría logrado el cambio de medidor que servía para el suministro de dos familias de la impetrante de tutela y de los accionados; por lo que, no existe razonamiento o justificativo alguno por el cual se pueda de forma discrecional arbitraria y unilateral cortar ese servicio básico, sin consentimiento de las partes, menos a título del cambio de nombre del medidor y se pueda disponer del uso del citado servicio, máxime cuando de una de las fotografías se ha podido observar un poste envuelto con cables, evidenciádose de ello el corte de electricidad, acto que de ninguna forma puede ser convalidado o permitido en vulneración de un derecho fundamental, como es el acceso del servicio básico de energía eléctrica; razón por la cual, se determina la concesión parcial de la tutela impetrada.