SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 36 a 42, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La institución SEGIP, a inicios de diciembre de 2019, cambió de Director General Ejecutivo, asumiendo el nuevo cargo Mauricio Gustavo Fernández Méndez -hoy accionado-, quien sin dar valor a los años de servicio procedió a nivel nacional sin ninguna causal ni evaluación a desvincular masivamente al personal, del cual fueron parte, no sólo el personal de libre nombramiento o de confianza, sino también a personal funcional o técnico de dicha institución, con notas de agradecimiento “desvinculación”, todas bajo el siguiente tenor: “‘…De acuerdo a lo establecido en el art. 29 del Decreto Supremo 2644 de 30/12/2015, que reglamenta la Ley Financial Nº 769 de 17/12/2015, y art. 2 de la Ley 233 de 13/12/2012, la entidad cumplirá con el pago de sus vacaciones una vez concluida la tramitación administratíva y presupuestaria correspondiente…”’ (sic); al respecto, los decretos y normativa utilizada para justificar el mismo, únicamente condicen la posibilidad de pago de vacaciones de manera directa y a cancelarse en efectivo solo para personal de confianza o jerárquicos; sin embargo, el mismo fue utilizado irresponsablemente como modelo para desvincular a todo el personal, independientemente del cargo, sin considerar la excepción normativa citada, convirtiendo la misma en regla.
Transcurrido un tiempo prudencial de más de seis meses en espera del pago de sus beneficios sociales como es el de vacaciones, por notas presentadas el 7 de septiembre de 2020, y reiteradas el 22 de igual mes, y 2 de octubre de ese año, solicitaron respuesta de cuando se efectuaría dicho pago; toda vez que, ya varios de ellos presentaron los descargos impositivos y algunos ni siquiera comunicaron al respecto, considerando que la declaración en el sistema “Facilito” debe ser descargado con facturas de los últimos tres meses; además, se habría comunicado de manera verbal que el pago no sería integral; vale decir, que si existiera días pendientes de vacación que no fueron tomados en dos años, los mismos ya no pudieran ser reclamados, contradiciendo la irrenunciabilidad de ese derecho dispuesto en la Constitución Política del Estado; petición que contenía lo siguiente: “1.- Cuándo se haría el pago pendiente de Vacaciones, ya que el mismo habría superado los 6 meses de espera prudente para ser efectivo el mismo. 2.- Ante la comunicación informal y solo a algunos funcionarios que el pago de vacaciones no sería computado más allá de los dos años, solicitamos también computo individual de vacaciones requiriendo su pago integral, sin ningún descuento o corte, esto en razón de las SCP 1075/2013 de 16 de julio y 0719/2007-R de 17 de agosto de la cual de acuerdo al art 203 de la CPE, solicitamos su cumplimiento vinculante por parte del demandado” (sic); empero, hasta la interposición de esta acción tutelar -se entiende el 22 de octubre de 2020-, de manera negligente y dilatoria, la parte accionada omitiría dar una respuesta a lo requerido, aspectos que son totalmente reprochables que vulneran su derecho a la petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela denuncian como lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene: a) Que, la institución accionada -SEGIP- otorgue una respuesta inmediata a las notas presentadas el 7 de septiembre de 2020 y reiteradas el 22 de igual mes; y, 2 de octubre de ese año, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; b) La parte accionada de cumplimiento de los preceptos normativos y constitucionales; y, c) El pago de costos, costas y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 141 vta., presentes los peticionantes de tutela Ernesto Rodrigo Meneses Salguero y Genzy Julio Enríquez Daza, asistidos de su abogado; así como la parte accionada; y, ausentes los demás accionantes; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y añadiendo en audiencia refirió que, las notas presentadas de su parte no merecieron una respuesta oportuna, conforme dispone el art. 24 de la CPE, en las que pidieron se realice un detalle sobre los pagos de vacaciones a ex funcionarios del SEGIP.
A la consulta del Tribunal de garantías, respecto a que si tienen conocimiento de las notas presentadas por la institución accionada, en las que se realizó una relación de las vacaciones no utilizadas, la parte peticionante de tutela manifestó que, en la presente audiencia se pretende subsanar la vulneración de su derecho a la petición; empero, de manera posterior a la interposición de esta acción tutelar, haciendo llegar una nota, en la cual simplemente se comunica el pago de las vacaciones, y no así en cuanto el cálculo para la base de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Patricia Pamela Hermosa Gutiérrez, Directora General Ejecutiva a.i. del SEGIP, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 137 a 139 vta., y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante no agotó previamente la vía administrativa interponiendo los medios de impugnación, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, para reclamar la falta de respuesta, como condición habilitante para interponer la presente acción tutelar, existiendo por ello subsidiariedad, mismo que aplica en el ámbito jurídico a aquellas situaciones jurídicas en las que se ofrecen al menos dos alternativas, de manera que sólo se podrá acudir a una de ellas en defecto de la otra; lo que supone que dicha acción de defensa no debería activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales, idóneos y oportunos; 2) De acuerdo a Nota Interna SEGIP/RRHH/NI/ 0657/2020 de 8 de diciembre, emitida por Damiana Flores Alanoca, Supervisor de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEGIP, se puede advertir que se pagaron las vacaciones a los ahora impetrantes de tutela, empero no así a Asunciona Arenas Gonzales -también accionante-, a quien se le pagará antes del 20 de diciembre del citado año; 3) Con relación al derecho de petición supuestamente vulnerado por el SEGIP, los peticionantes de tutela refieren que a las notas presentadas de su parte no se habría dado ninguna contestación; al efecto, cabe señalar que esa institución emitió la respuesta a los prenombrados, de acuerdo a las notas adjuntas y su debida notificación, conforme la prueba que acompaña, lo cual demuestra que dicha institución comunicó a cada uno de los accionantes que se estaba tramitando el pago de sus vacaciones ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; por lo que, no se vulneró su derecho a la petición; 4) Sobre la prescripción de vacaciones no utilizadas en el sector público, la Ley del Estatuto de Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 del 27 de octubre de 1999-, así como la Ley 233 de 13 de abril de 2012, en su disposición adicional segunda, que modifica el art. 12 de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011, establece la prescripción de las vacaciones que no fueron tomadas por dos años consecutivos, no es una disposición del SEGIP, sino que viene plasmada en la ley; todo lo demás queda fuera de sus facultades no lo puede hacer; asimismo, el principio de legalidad establece que las autoridades administrativas, -y en general, todas las autoridades que componen el Estado- deben actuar con respeto a la constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le son atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades; y, 5) Los impetrantes de tutela pretenden que la acción de amparo constitucional sea una instancia más, como una prolongación de la vía administrativa, sin antes haber agotado los medios de impugnación establecidos para la administración pública; de igual forma, se demostró haberse contestado las peticiones y posteriormente pagado las vacaciones a la mayoría de los precitados; por lo expuesto, en sujeción al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, no obstante de lo señalado, el Tribunal de garantías, preguntó a la parte accionada, si la segunda solicitud de los peticionantes de tutela respecto a que se realice una consideración de cuantos días de vacaciones se les debe, fue respondida; a lo que respondió, refiriendo que “No”, por el hecho de que cada uno debe presentar de forma individual de cuánto es el pago que recibió, ya que si tienen alguna observación con el monto del pago, pueden poner en conocimiento del SEGIP, a fin de su pronunciamiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 192/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 142 a 144, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que a las notas presentadas por los accionantes, la parte accionada dio respuesta a lo requerido mediante notas de 11 de noviembre de 2020, a través del cual hizo conocer el pago “de sus aguinaldos”, siendo la misma puesto en conocimiento de la Sala Constitucional; ii) Evidentemente las notificaciones en muchos casos no pudieron ser realizadas personalmente; toda vez que, existen representaciones y que algunos de los impetrantes de tutela cambiaron de domicilio; empero, de los datos del proceso se advierte que varias de las respuestas sí tienen el cargo, sello y firma; y, iii) Al respecto, si bien toda persona tiene derecho a formular una petición, la cual puede ser verbal o escrita, la “Autoridad peticionada” tiene el deber de responder la misma en el menor tiempo posible y en el fondo de la petición; por ello, ese derecho se lesiona cuando la respuesta no es una contestación cabal a lo requerido o que no se hubiese dado a conocer la misma; sin embargo, en el caso presente se advierte que existe una respuesta correspondiente a cada uno de los puntos exigidos en las cartas presentadas por los peticionantes de tutela; por tal motivo, no se advierte la existencia de alguna lesión al derecho de petición.